Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 19
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente:
205/2019-CA
Demandante:
Gerencia Grandes Contribuyentes – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0732/2019 de 18 de junio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz – Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por Celideth Ochoa Castro, Gerente Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante el SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2019 de 18 de junio de fs. 4 a 17; el Auto de Admisión de 1ro de octubre de 2019 de fs. 33; el memorial de fs. 84 a 100, que contestó la demanda; la Réplica de fs. 145 a 148; la Dúplica de fs. 154 a 156; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 157; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 18 de agosto de 2017, el SIN notificó personalmente (fs. 6 del Anexo 1) a Edwin Gonzalo Vargas Fernández representante legal de la Sociedad Constructora CONSTEC SRL (en adelante el contribuyente) con la Orden de Fiscalización (en adelante OF) N° 17990100286 (fs. 6 del Anexo 1), que comunicó el inicio de la fiscalización parcial de los hechos y/o elementos emergentes del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA) e Impuesto a las Transacciones (en adelante IT), de los períodos fiscales abril a diciembre de la gestión 2016 y períodos fiscales enero a marzo de la gestión 2017.
El 4 de septiembre de 2017, el contribuyente mediante Nota SCC-151-2017 de 4 de septiembre (fs. 16 a 18 del Anexo 1), entregó documentación al SIN.
El 3 de septiembre de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 1387 del Anexo 7) al contribuyente con la Vista de Cargo (en adelante VC) N° 291829000258 de 17 de agosto de 2018 (fs. 1388 a 1448 del Anexo 8), que estableció preliminarmente el tributo omitido de Bs1.941.881.- (Un millón novecientos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y un 00/100 Bolivianos) por el IVA e IT de los periodos fiscales y gestiones fiscalizadas, que generó la deuda tributaria de Bs470.358.- (Cuatrocientos setenta mil trescientos cincuenta y ocho 00/100 Bolivianos), más intereses y sanción por omisión de pago.
El 13 de septiembre de 2018, el contribuyente presentó la Nota SCC-176-2018 de 12 de septiembre (fs. 1450 del Anexo 8), solicitando la liquidación de la deuda tributaria para el pago de las observaciones: a) Notas fiscales no vinculadas y sin respaldo documental y b) Ingresos facturados y declarados en períodos posteriores a la fecha de perfección del hecho imponible; por otra parte, expresó que no se pagará la observación c) Crédito fiscal depurado “contratistas”.
El 3 y 31 de octubre de 2018, el contribuyente presentó las Notas SCC-187-2018 de 3 de octubre (fs. 1527 a 1539 del Anexo 8) y SCC-206-2018 de 31 de octubre (fs. 1621 del Anexo 9), exponiendo descargos y adjuntando documentación contra la VC N° 291829000258.
El 4 de diciembre de 2018, el SIN notificó personalmente (fs. 1730 del Anexo 9), al contribuyente con la Resolución Determinativa (en adelante RD) N° 171829002599 de 29 de noviembre de 2018 (fs. 1658 a 1690 del Anexo 9), que determinó la deuda tributaria de Bs114.492.- (Ciento catorce mil cuatrocientos noventa y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de tributo omitido del IVA períodos fiscales abril a diciembre de la gestión 2016 y períodos fiscales enero a marzo de la gestión 2017, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago.
Contra la referida RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 88 a 97 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2019 de 5 de abril, que ANULÓ la resolución impugnada, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto administrativo definitivo que contenga en forma correcta las especificaciones de la deuda tributaria y una debida fundamentación congruente con la Vista de Cargo que la precede, conforme a los arts. 99 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 19 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 406 a 410 del Anexo 3 en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2019 de 18 de junio (fs. 4 a 17), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, a fin que el SIN emita un nuevo acto cumpliendo los arts. 99 del CTB-2003 y 19 del RCTB-2003.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el SIN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 23 a 30), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
El SIN a través del escrito de fs. 23 a 30, relacionó los antecedentes de hecho ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada; resumió los argumentos que, a criterio de la entidad demandante, fundamentaron la nulidad determinada por la ARIT; mencionó los argumentos expuestos en su recurso jerárquico y resumió los argumentos que, a criterio de la entidad demandante, fundamentaron la determinación de la AGIT de confirmar la resolución de la ARIT.
En ese contexto, denunció que la AGIT, en la resolución impugnada: 1. Vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y 2. Incurrió en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley; toda vez que, omitió considerar los principios que rigen las nulidades, al emitir su determinación de anular obrados y no valorar adecuadamente los antecedentes que fundamentaron la determinación tributaria.
Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; argumentó que en la contestación al recurso de alzada, se explicó a la ARIT, que: “…la variación de los importes que observa el recurrente, se debe a los descargos que el mismo presentó (…) debido a que el reparo obtenido se efectuó en base a mayores contables “CUENTAS DE PASIVO”, toda vez que en estas cuentas se realiza el registro de todas las facturas adeudadas a sus contratistas, así como los pagos realizados (amortización de deudas). Debiendo tenerse presente que no todos los pagos van direccionados a una factura de forma específica, debido a que en el proceso de fiscalización el contribuyente no presentó los descargos documentales que sustentan el pago, es así que en etapa de fiscalización se consideró que los pagos fueron direccionados a amortizar la deuda más antigua. Posteriormente, en etapa de descargos el contribuyente presentó respaldos que especifican la factura que fue conformada y/o pagada (Fs. 1595-1600 de antecedentes administrativos) en el caso específico de la factura N° 55 presentó Recibo de Pago, Cheque N° 6951909, Requerimiento N° 121 y Detalle de Pago a Contratistas; por lo que, el total descargado se afectó al periodo noviembre y el reparo comprendido a la factura N° 55 fue descargado en su integridad, por lo tanto el importe inicialmente amortizado por Bs6.791,69 fue afectado; es decir, fue tomado en cuenta para la disminución del adeudo determinado en el período siguiente que es diciembre 2016 (factura N° 60), como se observa en el Anexo 2 de la Resolución Determinativa (fs. 1722-1723 de antecedentes administrativos). En ese sentido, no existe ninguna incongruencia entre la Visa de Cargo y la Resolución Determinativa, ya que la diferencia referida se debe a la documentación que descargó en parte las facturas observadas, afectando el importe de la amortización como ya se explicó.
Como se observa en antecedentes, con la documentación de descargo presentada por el contribuyente, la factura N° 55 fue descargada en su totalidad, por lo que la amortización de Bs6.791,69 que se realizó en etapa de fiscalización, fue tomada en cuanta para la disminución del adeudo determinado para el mismo contratista en el siguiente período diciembre 2016; es decir, afectó a la factura N° 60 del mismo contratista, VILLA APAZA PAXI EMPRESA CONSTRUCTORA SRL, que inicialmente según la Vista de Cargo el importe observado ascendía a Bs35.320,37.- El importe de la amortización debió ser considerado en la determinación por los descargos presentados, razón por la cual se tomó en cuenta en el período diciembre 2016 para amortizar el importe observado del mismo contratista; la factura N° 60 en la Vista de Cargo fue observada por un importe de Bs35.320,37, en etapa de descargo en contribuyente no presentó documentación para desvirtuar la observación de esta factura, por lo que la amortización de Bs6.791,69 realizada en etapa de fiscalización fue tomada en cuenta para esta factura quedando un importe final observado de Bs28.528,68 (35.320,37 – 6.791,69 = 28.528,68 * 13% = 3.709).” (Textual).
Afirmó que esa explicación, no fue considerada por la ARIT, que se limitó a señalar que resultaría ilógica, porque los montos establecidos en la VC, no pueden ser modificados en la RD, salvo que se desvirtuaría parcial o totalmente los cargos preliminares de la VC, pero no podrían ser incrementados.
Señaló que este aspecto fue expuesto en el recurso jerárquico, explicando que la base imponible no fue incrementada; porque si bien, se expuso un importe diferente, fue debido al resultado de la valoración de los descargos presentados por el contribuyente; consiguientemente, no es cierto que el total observado hubiese sido incrementado en la VC o en la RD.
Hizo notar que el contribuyente presentó alegatos en el trámite del recurso jerárquico, señalando que no es necesaria la anulabilidad determinada; por lo que, se debería resolverse el fondo de la controversia conforme a los argumentos del recurso de alzada.
Indicó que en la resolución impugnada, la AGIT contrastó: “…el importe observado por el Crédito Fiscal Depurado Contratistas para el período noviembre 2016, se constataría la incongruencia advertida por la Instancia de Alzada, en sentido que pese a que fueron considerados los descargos, el reparo en la Resolución Determinativa se incrementó en el período diciembre 2016 y que adicionalmente, la Resolución Determinativa no contiene una descripción del procedimiento realizado con relación a la aplicación de las amortizaciones a la deuda más antigua que habría originado el incremento señalado; aclaración que efectuada por la Administración Tributaria recién en su Recurso Jerárquico, impidió al sujeto pasivo efectuar una adecuada defensa y confirma que el acto definitivo no se encuentra debidamente fundamentado.” (Textual).
En ese sentido afirmó que, el único fundamento para anular obrados; es que, la variación en los importes de los períodos noviembre y diciembre de 2016, por el “crédito fiscal depurado contratistas”, afectaría la determinación de la deuda tributaria; aspecto que impidió al sujeto pasivo, defenderse adecuadamente.
Al respecto, señaló que se debe considerarse que la determinación de la deuda tributaria no fue afectada, porque no se incrementó la base imponible; por el contrario, la deuda tributaria por el IVA disminuyó en la RD; empero, la AGIT no explicó en qué consiste la afectación de la deuda tributaria, ni expuso cuadros o liquidaciones que acrediten este extremo.
Citando doctrina referida a la congruencia, aseveró que la AGIT no cumplió con el art. 211-I y II del CTB-2003, que dispone que las resoluciones emitidas por la ARIT y la AGIT, deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, sustentándose en los hechos, antecedentes y el derecho aplicable, que fundamenten su determinación; toda vez que, omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo y el SIN, respecto a que se pronuncie sobre el fondo de la problemática.
En cuanto a que la AGIT habría incurrido en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley; el SIN reiteró los argumentos de hecho expuestos al momento de denunciar la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 1380/2013 de 16 de agosto, referida a los principios que rigen las nulidades procesales; cito al respecto, el art. 55 del RCTB-2013, que dispone que la anulabilidad del acto administrativo procede cuando ocasione indefensión y; citó la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a que no se produce indefensión cuando las partes conocen el proceso e intervinieron en él.
En ese sentido, argumentó que las observaciones de la ARIT y AGIT, no constituyen causales de nulidad, porque la RD es congruente con la VC, respecto a la “depuración del crédito fiscal contratistas”; más aún, si la AGIT no demostró cómo se hubiera afectado la determinación de la deuda tributaria o cómo se habría colocado en indefensión al contribuyente.
Aseveró que la AGIT, no analizó correctamente la VC y la RD; por lo que, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente los principios que rigen la nulidad; además, la AGIT incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de los antecedentes y la RD; asimismo, interpretó erróneamente y aplicó indebidamente el art. 36 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), al confirmar la resolución emitida por la ARIT, que anuló la RD.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se REVOQUE la resolución impugnada, dejando sin efecto la resolución emitida por la ARIT y manteniendo firme y subsistente la RD N° 171829002599; o se anule la resolución impugnada para que la AGIT emita una nueva resolución dejando sin efecto la resolución emitida por la ARIT y se confirme la referida RD.
Admisión.
Mediante Auto de 1ro de octubre de 2019 de fs. 33, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 84 a 100, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, alegando lo siguiente:
Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el TSJ, impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del SIN, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 18 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no señaló la Sala emisora).
Aseveró que la demanda contenciosa administrativa, argumentó cuestiones abstractas y superficiales, porque no explicó de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; por ello, solicitó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que el TSJ no puede suplir la deficiencia argumentativa.
Citando partes y el petitorio de la demanda contenciosa administrativa, manifestó que el único acto sujeto a revisión en el proceso contencioso administrativo es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2019, no así la resolución emitida por la ARIT; aspecto que demuestra que, los argumentos del SIN, son limitados, imprecisos e incongruentes, conforme estableció la Sala Plena del TSJ en la Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio, referida a que en el proceso contencioso administrativo, se realiza el control de legalidad de la resolución emitida por la AGIT; asimismo, advirtió que no es posible revocar una resolución que determinó la nulidad de obrados, porque no analizó, ni ingresó al fondo de la controversia; aspecto que, fue establecido en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ en las Sentencias N° 10 de 1ro de marzo de 2018 y N° 83 de 7 de agosto de 2019.
Manifestó que la demanda contenciosa administrativa es insustancial y carece de carga argumentativa, porque no especificó de qué forma y cómo podría asumirse que es incorrecta la determinación de anular obrados, limitándose a reiterar criterios conocidos y evaluados; al efecto, la AGIT cito la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por Sala Plena del TSJ.
Por otra parte, afirmó que se determinó la nulidad de obrados, porque: “…contrastado el importe observado por Crédito Fiscal Depurado Contratistas para el período noviembre 2016 (Bs45.905.-), con el consignado en la Vista de Cargo por similar concepto y período fiscal (fs. 1400 de antecedentes administrativos, c.9) se advierte que dicho acto consigna Bs39.113.- como observación preliminar, constatándose la incongruencia advertida por la Instancia de Alzada, en sentido que PESE A QUE FUERON CONSIDERADOS LOS DESCARGOS, EL REPARO EN LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA SE INCREMENTÓ EN EL PERÍODOS DICIEMBRE 2016. Adicionalmente, cabe destacar que LA RESOLUCIÓN DETERMINATIVA NO CONTIENE UNA DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO CON RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LAS AMORTIZACIONES A LA DEUDA MÁS ANTIGUA QUE HABRÍA ORIGINADO EL INCREMENTO SEÑALADO; aclaración que fue efectuada por la Administración Tributaria recién en su Recurso Jerárquico, así como en la demanda que nos ocupa, donde se expresa que: “…si bien se expuso un importe diferente fue debido a la valorción de los descargos respecto a la factura que estaba con amortización…” (textual), impidiendo al Sujeto Pasivo efectuar una adecuada defensa, lo que confirma que el acto definitivo no se encuentra debidamente fundamentado, extremos que evidentemente vulneran el Debido Proceso y buscar mayores explicaciones, sin sentido alguno, resulta incomprensible.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado de origen).
En ese contexto, la AGIT afirmó que la RD emitida por el SIN incumplió el art. 99-II del CTB-2003, porque omitió motivar y fundamentar el procedimiento de las amortizaciones a la deuda más antigua que originó el incremento argumentado por el SIN; vulnerando así, el debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente; lo cual, motivó la nulidad de obrados ahora cuestionada.
Añadió que, en el marco del art. 211 del CTB-2003, se revisaron los antecedentes suscitados en el caso, verificando un vicio originado por el SIN, que debió ser subsanado conforme a su facultad anulatoria que le reconoce el CTB-2003; consiguientemente, en la nulidad confirmada por la AGIT, no existe un pronunciamiento “Ultra” o “Extra Petita”; más aún, si fue determinada considerando las cuestiones de fondo y forma argumentadas por el SIN en su recurso jerárquico; aclarando que, de acuerdo al principio de “congruencia”, las cuestiones de forma, fueron resueltas previamente; por lo que, el SIN no puede pretender que el TSJ, ingrese a resolver cuestiones de fondo; en ese contexto, citó las Sentencias N° 487/2017 de 28 de junio, emitida por la Sala Plena del TSJ, N° 11 de 3 de noviembre de 2015 y N° 8 de 3 de marzo de 2017, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ y N° 086/2017 de 3 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, referidas al deber que tiene la Administración Tributaria, de fundamentar y motivar sus determinaciones impositivas, especificando el origen, concepto y determinación de la deuda tributaria, conforme al principio de “verdad material”.
Aseveró que la determinación de la AGIT, no solo se encuentra fundamentada por los antecedentes y normativa aplicable, también se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional contenida en: la SC N° 2054/2010-R de 10 de noviembre, referida a que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y asegura el debido proceso de las partes; la SCP N° 0182/2015-S de 6 de marzo, referida a que los administradores de justicia pueden apartarse del principio de “pertinencia”, para ejercer su función fiscalizadora, considerando el razonamiento y análisis efectuado por este; la SC N° 0999/2003-R de 16 de julio, referida a que el debido proceso implica la observación del derecho a la defensa, entre otros derechos, debiendo los administradores de justicia cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.
Citando la SCP N° 0275/2012 de 4 de junio y la SC N° 0024/2005 de 11 de abril, referidas a que la nulidad debe ser motivada y fundamentada, para que la parte afectada entienda las razones que la motivaron y hacer uso efectivo de los recursos que la Ley le reconoce; aseveró que la resolución impugnada confirmó la nulidad dispuesta por la ARIT, fundamentando su determinación en los arts. 99 y 212 del CTB-2003 y 19 del RCTB-2003, porque el derecho al debido proceso y a la defensa se encontraban comprometidos, al haberse determinado la deuda tributaria, sin fundamento.
Finalmente, citó la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por Sala Plena del TSJ, referida al deber de la parte actora de establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos la errada interpretación de la normativa en la que habría incurrido la AGIT.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
El SIN por memorial de fs. 145 a 148, presentó réplica haciendo una crítica a la contestación presentada por la AGIT y ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; por lo que, reiteró su solicitud de declarar probada la demanda.
La AGIT, por memorial de fs. 154 a 156, presentó dúplica haciendo una crítica a la réplica presentada por el SIN y ratificando la resolución impugnada; por lo que, reiteró su solicitud de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
El Contribuyente Sociedad Constructora CONSTEC SRL, mediante memorial de fs. 76 a 81, se apersonó al proceso en su calidad de tercero interesado, argumentando lo siguiente:
Citó la motivación y fundamentación de la resolución impugnada en el proceso contencioso administrativo.
Resumió los argumentos que, a su criterio, el SIN expuso en la demanda contenciosa administrativa.
En ese sentido, hizo notar que los dos agravios expuestos por el SIN, son: 1. En el recurso de alzada, el contribuyente no solicitó la nulidad de obrados; y 2. Las resoluciones de la ARIT y AGIT, no guardan congruencia con el petitorio de la impugnación administrativa, siendo ultra petitas o extra petitas; empero, advirtió que, al momento de interponer el recurso jerárquico, el SIN trató de explicar la diferencia de montos entre la VC y la RD; aspecto que, es suficiente para anular obrados, porque se vulneró el debido proceso, al afectarse el resultado de la determinación de la deuda tributaria.
Añadió que, en caso que el acto administrativo se encontrase viciado de nulidad, la autoridad que conoce la impugnación, puede determinarla, aunque no fuera invocada; así, reconociendo que en el recurso de alzada sólo se solicitó la revocatoria de la RD, señaló que en el mismo recurso de alzada expuso la incongruencia existente entre la VC y la RD; por lo que no es evidente que, el vicio que determinó la nulidad sea inexistente; más aún, si en ningún momento, el contribuyente consintió el contenido de la RD.
Petitorio.
Solicitó confirmar la resolución impugnada, disponiéndose el que SIN emita una nueva determinación, conforme la motivación y fundamentos que determinó la nulidad.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia de fs. 157.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en establecer si la determinación de la AGIT, de confirmar la nulidad de obrados dispuesta por la ARIT, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y si incurrió en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, porque no se consideraron los principios que rigen las nulidades, ni se valoraron adecuadamente los antecedentes de la determinación tributaria.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Del régimen y principios en nulidades procesales.
De acuerdo al régimen y principios en nulidades procesales, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un acaecimiento de un vicio para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; es precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, Ley del Órgano Judicial (LOJ), que concibe al proceso no como un fin en sí mismo; sino, como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado desde el art. 105 al 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades; donde, además, se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo de esta forma que el legislador restringe al mínimo las nulidades procesales.
El principio de “trascendencia” establece que no hay nulidad sin perjuicio; así, la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el administrador de justicia declare la nulidad de obrados; es decir, se requiere además, que ese vicio sea trascendente, determinando un resultado probablemente distinto en la determinación o coloque al justiciable en estado de indefensión; por lo que, no procede la nulidad fundada en el mero interés de la Ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Por otra parte, de acuerdo al principio de “conservación”, toda nulidad implica un retroceso en el desarrollo del proceso; mayor dilación; por consiguiente, cuando se asume ésta, constituye en una decisión de ultima ratio (uso limitado y excepcional); pues, la regla, es conservar los actos procesales, aplicándose la nulidad excepcionalmente ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.
En ese contexto, los administradores de justicia, tienen el deber ineludible de velar que en el proceso se cumplan los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso; lo contrario, significaría un quebrantamiento al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, los cuales se encuentran consagrados en el art. 115-II de la CPE, preceptos que se sustentan en el principio de celeridad consagrado en el art. 180-I de la referida Norma Suprema, cuyo texto señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.”.
Cuestión previa a resolver.
La AGIT aseveró que el SIN incurrió en falta de carga argumentativa en su demanda contenciosa administrativa, pretendiendo que el TSJ, supla este aspecto; al respecto, corresponde señalar que la demanda en cuestión, cumple las exigencias establecidas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de establecer con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, señalando el agravio al respecto; aclarando que, dado el estado constitucional de derecho y la indiscutible vertiente asumida por el Constituyente Boliviano en la CPE vigente desde el 7 de febrero de 2009, que promueve una teoría anti formalista, con una ruptura en la aplicación tradicional del ordenamiento jurídico, dando prevalencia así al derecho sustancial antes que al derecho formal, conforme se desprende de los principios nominados en el art. 180-I de la Norma Suprema, precautelando el debido proceso como derecho fundamental, el conocimiento y examen de las exigencias formales como las extrañadas por la parte demandada y tercer interesado en sus respuestas, debe ser en ese marco; es decir, entendiendo al derecho procesal como mecanismo de solución del conflicto en base a la aplicación de la norma al caso concreto; no así, como un fin en sí mismo; de manera que, impele al juzgador, una mayor acuciosidad respecto a la verificación de aquellos requisitos de forma.
Resolución del caso concreto.
Considerando que la controversia traída al proceso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad dispuesta por la ARIT que fue confirmada por la AGIT, corresponde verificar si el contribuyente en su recurso de alzada, solicitó la nulidad de obrados y si esos argumentos, son suficientes para disponer la medida excepcional de la nulidad.
Conforme a los antecedentes de la impugnación en sede administrativa, se tiene que el contribuyente en su recurso de alzada, expuso cuestiones tanto de forma, como de fondo; así en la forma, expresó: “…iii Incongruencias entre la VC y la RD: En efecto, existen incongruencias dado en lo que respecta a observaciones que no estaban en la primera pero parecen en la RD, pero no solo eso, inclusive se llega al extremo de consignarse bases de cálculo diferentes y que se incrementan en la RD con relación a la Vista de Cargo, meses NOV y DIC Contratistas lo cual no tiene lógica y demuestra el grado de impresión…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de origen); continuando el referido agravio, el contribuyente concluyó específicamente lo siguiente: “…v.- La incongruencia se hace patente inclusive en cuanto corresponde a los montos determinados: Noviembre y Diciembre en la Vista de Cargo pg. 13, los montos importes observados son de 39.113 y 63.159 respectivamente; en cambio estos mismos meses aparecen con los montos de 45.905 y 56.367 respectivamente pag. 29 de la RD…” (Resaltado de origen).
Los argumentos del contribuyente, advierten posibles incongruencias entre los montos preliminarmente establecidos en la VC N° 291829000258 y los efectivamente determinados en la RD N° 171829002599, respecto a la observación denominada por el SIN como: “c) Crédito Fiscal Depurado Contratistas”, por los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; diferencias que, según el contribuyente, no fueron explicadas por el SIN, al momento de emitir la referida RD.
En la contestación, el SIN, respecto a la incongruencia denunciada, afirmó que: “…En etapa de descargos, el contribuyente presentó respaldos (comprobantes contables, detalle de las facturas canceladas, requerimientos) que especifican la factura que fue conformada y/o pagada, en el caso específico de la factura N° 55; por lo que, el total descargado se afectó al período noviembre y el reparo comprendido a la factura N° 55 fue descargado en su integridad, por lo tanto el importe inicialmente amortizado por Bs6.791,69 fue afectado; es decir, fue tomado en cuenta para la disminución del adeudo determinado en el período siguiente que es diciembre 2016 (factura N° 60), como se observa en el Anexo 2 de la Resolución Determinativa (fs. 1722-1723 de antecedentes).” (Textual).
Hasta este punto, los antecedentes permiten establecer que:
1. El contribuyente expuso la incongruencia como una controversia de forma reclamada en su recurso alzada; por lo que, se advierte que la ARIT, resolvió la controversia de forma congruente con lo denunciado por el contribuyente y;
2. Los argumentos expuestos por el SIN al contestar el recurso de alzada, explican por qué se levantó la “Crédito Fiscal Depurado Contratistas”, con relación a la factura N° 55 del período fiscal noviembre 2016 y el traspaso de la amortización de Bs6.791,69 a la factura N° 60 del período diciembre 2016; sin embargo, corresponde hacer notar que, esa explicación, no se encuentra expuesta como motivación de la RD N° 171829002599, respecto al “Crédito Fiscal Depurado Contratistas”, porque al momento de analizar los descargos a la VC N° 291829000258 a fs. 1682 del Anexo 9, el SIN se limitó a emitir su pronunciamiento de manera general sobre los argumentos expuestos como descargo por el contribuyente y luego, de fs. 1682 a 1684 del Anexo 9, insertó dos cuadros, exponiendo en el primero, los documentos presentados por el contribuyente y los importes descargados y en el segundo, se expuso los períodos fiscales, los importes observados según la VC N° 291829000258, los importes descargados, el importe final observado después de los descargos y el crédito fiscal IVA; aspectos que, fueron reiterados a fs. 1722 a 1723 del Anexo 2 de la RD N° 171829002599; consiguientemente, estos hechos advierten la falta de motivación en la referida RD, que intentó ser subsanada al contestar el recurso de alzada interpuesto por el contribuyente.
Ahora bien, tramitado el recurso de alzada, la ARIT, en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2019, insertó el cuadro denominado “BASE IMPONIBLE OBSERVACIÓN DEPURACIÓN CRÉDITO FISCAL CONTRATISTAS” de fs. 398 del Anexo 2 en impugnación administrativa; exponiendo la comparación de los montos preliminarmente establecidos en la VC N° 291829000258 y los efectivamente determinados en la RD N° 171829002599, remarcando los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016, por la observación “Crédito Fiscal Depurado Contratistas”.
De esa exposición, se observa que en la página 13 (fs. 1400 del Anexo 1) de la VC N° 291829000258, el SIN estableció como base imponible del período fiscal noviembre de la gestión 2016, la suma de 39.113; monto que, se mantiene en la página 12 (fs. 1669) de la RD N° 171829002599, pero se incrementa en la página 27 (fs. 1684 del Anexo 1) a 45.908 y continúa incrementándose en el Anexo 2 (fs. 1723 del Anexo 1) a 69.937.
Por otra parte, en la página 13 (fs. 1400 del Anexo 1) de la VC N° 291829000258, el SIN estableció como base imponible del período fiscal diciembre de la gestión 2016, la suma de 63.159; monto que, se mantiene en la página 12 (fs. 1669) de la RD N° 171829002599, pero disminuye en las página 27 (fs. 1684 del Anexo 1) y en el Anexo 2 (fs. 1723 del Anexo 1) a 56.367.
Seguidamente, la ARIT señaló que: “…Del cuadro precedente se advierte que evidentemente en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, existen diferencias en las bases imponibles de los períodos fiscales noviembre y diciembre 2016 de la citada observación; variaciones que no solo acreditan el incremento de los importes sino ponen de manifiesto la existencia de datos distintos por el mismo concepto en diferentes páginas de la parte considerativa del acto administrativo definitivo, situación que no fue justificada por la Administración Tributaria, es decir, el ente fiscal en ningún momento demostró de donde surgen tales diferencias, aspecto que tiene directa connotación con el ejercicio del derecho a la defensa…” (Resaltado añadido).
En ese contexto, la ARIT concluyó que el SIN no explicó técnica, ni legalmente, las diferencias advertidas en las bases imponibles de los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016, por el “Crédito Fiscal Depurado Contratistas”; por lo que, con fundamento en la SCP N° 1083/2014 de 10 de junio, referida al cumplimiento del principio de “congruencia” en la emisión de resoluciones y el art. 115 de la CPE, que establece la garantía del debido proceso; ANULÓ la RD N° 171829002599, disponiendo que el SIN, emita un nuevo acto administrativo definitivo que contenga en forma correcta las especificaciones de la deuda tributaria y una debida fundamentación congruente con la VC, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 99 del CTB-2003.
Contrastadas las observaciones expuestas por la ARIT, contra los antecedentes administrativos; este Tribunal concluye que, las denuncias de “incongruencia” de montos de los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016, entre la VC N° 291829000258 y la RD N° 171829002599, expuestas por el contribuyente en su recurso de alzada, son ciertas; aspecto que, demuestra que la motivación y fundamentación expuesta por la ARIT, para determinar la nulidad de obrados, es correcta y se adecua a derecho.
Contra la determinación de la ARIT, el SIN interpuso recurso jerárquico reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar el recurso de alzada; por otra parte, aclaró que, si bien se expuso un importe diferente, fue debido a los resultados de la valoración de los descargos presentados por el contribuyente en la fiscalización, respecto a la factura con amortización; empero, afirmó que este hecho no incrementó la base imponible del total observado en la VC N° 291829000258 y en la RD N° 171829002599.
Al respecto, es necesario reiterar que los argumentos del SIN, que explican por qué se levantó la depuración de crédito fiscal contratistas, con relación a la factura N° 55 del período fiscal noviembre 2016 y sobre el traspaso de la amortización de Bs6.791,69 a la factura N° 60 del período diciembre 2016, no se encuentran expuestos como motivación de la RD N° 171829002599, con relación al “Crédito Fiscal Depurado Contratistas”, conforme este Tribunal advirtió precedentemente; por lo que, no desvirtúan la motivación y fundamentación expuesta por la ARIT para determinar la nulidad de obrados; por el contrario, confirman que la RD N° 171829002599, se encuentra desprovista de motivación al respecto.
Por otra parte, se debe tomar en cuenta que la ARIT identificó específicamente las inconsistencias o diferencias de los montos emergentes del “Crédito Fiscal Depurado Contratistas” de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; empero, el SIN, reconociendo la diferencia de importes, argumentó que este hecho no incrementó la base imponible del total observado, refiriéndose a todos los períodos fiscales que fueron fiscalizados, de abril a diciembre de la gestión 2016 y de enero a marzo de la gestión 2017; sin considerar que, las observaciones de la ARIT, se dirigían concretamente a los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; por lo que, el argumento del SIN, no desvirtúa la observación de la ARIT; al contrario, confirma que el SIN no motivó de forma clara y específica, el por qué se expuso importes diferentes tanto en la VC N° 291829000258, como en la RD N° 171829002599, respecto a la denuncia de incongruencia en los montos de los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016, realizada por el contribuyente.
Consiguientemente, estos aspectos advierten que la determinación de anular obrados, por parte de la ARIT, fue correcta.
Resolviendo el recurso jerárquico, la AGIT señalo que: “…contrastado el importe observado por Crédito Fiscal Depurado Contratistas para el período noviembre 2016 (Bs45.905.-), con el consignado en la Vista de Cargo por similar concepto y período fiscal (fs. 1400 de antecedentes administrativos, c.9), se advierte que dicho acto consigna Bs39.113.- como observación preliminar, constatándose la incongruencia advertida por la Instancia de Alzada, en sentido que pese a que fueron considerados los descargos, el reparo en la Resolución Determinativa se incrementó en el período diciembre 2016. Adicionalmente, cabe destacar que la Resolución Determinativa no contiene una descripción del procedimiento realizado con relación a la aplicación de las amortizaciones a la deuda más antigua que habría originado el incremento señalado; aclaración que efectuada por la Administración Tributaria recién en su Recurso Jerárquico, impidió al Sujeto Pasivo efectuar una adecuada defensa y confirma que el acto definitivo no se encuentra debidamente fundamentado, extremos que vulneran del debido proceso…” (Resaltado añadido).
En ese contexto, se observa que la AGIT, valoró correctamente los antecedentes, constatando que entre la VC N° 291829000258 y la RD N° 171829002599, existe una diferencia de montos, respecto a la “Crédito Fiscal Depurado Contratistas” de los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; por lo que, la determinación de la AGIT, de confirmar la nulidad de obrados dispuesta por la ARIT, es correcta; más aún, si se considera que al igual que este Tribunal, la AGIT advirtió que las explicaciones sobre el tratamiento de las amortizaciones, expuestas por el SIN, cuando contestó el recurso de alzada del contribuyente y presentó su recurso jerárquico, no forman parte de la motivación de la RD N° 171829002599.
Ahora bien, con relación a las denuncias traídas por el SIN al proceso contencioso administrativo, corresponde señalar lo siguiente:
El SIN denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; porque en la contestación al recurso de alzada, se explicó que: “…con la documentación de descargo presentada por el contribuyente, la factura N° 55 fue descargada en su totalidad, por lo que la amortización de Bs6.791,69 que se realizó en etapa de fiscalización, fue tomada en cuanta para la disminución del adeudo determinado para el mismo contratista en el siguiente período diciembre 2016; es decir, afectó a la factura N° 60 del mismo contratista, VILLA APAZA PAXI EMPRESA CONSTRUCTORA SRL, que inicialmente según la Vista de Cargo el importe observado ascendía a Bs35.320,37.- El importe de la amortización debió ser considerado en la determinación por los descargos presentados, razón por la cual se tomó en cuenta en el período diciembre 2016 para amortizar el importe observado del mismo contratista; la factura N° 60 en la Vista de Cargo fue observada por un importe de Bs35.320,37, en etapa de descargo en contribuyente no presentó documentación para desvirtuar la observación de esta factura, por lo que la amortización de Bs6.791,69 realizada en etapa de fiscalización fue tomada en cuenta para esta factura quedando un importe final observado de Bs28.528,68 (35.320,37 – 6.791,69 = 28.528,68 * 13% = 3.709).” (Textual).
En ese contexto, se reitera lo expuesto y analizado precedentemente; en sentido que, esa explicación no fue motivada por el SIN al momento de emitir la RD N° 171829002599 y sólo fue expuesta como argumento, cuando contestó el recurso de alzada del contribuyente, porque se denunció: “…v.- La incongruencia se hace patente inclusive en cuanto corresponde a los montos determinados: Noviembre y Diciembre en la Vista de Cargo pg. 13, los montos importes observados son de 39.113 y 63.159 respectivamente; en cambio estos mismos meses aparecen con los montos de 45.905 y 56.367 respectivamente pag. 29 de la RD…” (Resaltado de origen); Consiguientemente, la falta de motivación en la RD N° 171829002599, que pretende ser subsanada por el SIN en la impugnación administrativa, es evidente; correspondiendo tomarse en cuenta los antecedentes relacionados y análisis expuestos precedentemente, respecto a los argumentos expuestos por el SIN, en su recurso jerárquico.
Con relación a que, el contribuyente presentó alegatos en el trámite del recurso jerárquico, señalando que no era necesaria la anulabilidad determinada y la ARIT debió resolverse el fondo de la controversia, conforme a los argumentos del recurso de alzada; se aclara que, el contribuyente no impugnó la nulidad dispuesta por la ARIT; por lo que, habiendo consentido dicha determinación, la nulidad adquirió firmeza respecto al contribuyente; no obstante, se debe considerar que en el alegato que hace referencia el SIN, el contribuyente mediante nota SCC-101-2019 de 11 de junio de fs. 424 del Anexo 3 en la impugnación administrativa, alegó que: “…Es evidente la incongruencia de cifras entre la Vista de Cargo y la RD al existir diferencias entre las bases imponibles de los períodos fiscales noviembre y diciembre 2016 de la observación “Depuración de Crédito Fiscal Contratistas” registradas en la Vista de Cargo que se incrementan en la RD, lo que afectó la especificación de la deuda tributaria y por consiguiente su fundamentación…” (Resaltado añadido); demostrando que, se ratificó en las incongruencias denunciadas en el recurso de alzada; consiguientemente, a fin de evitar apreciaciones que no inciden en la resolución de la problemática traída en al proceso contencioso administrativo, lo expresado por el contribuyente en la referida nota, debe ser tomando en cuenta otorgándole el valor correspondiente a un alegato, en consideración de la etapa procesal en la que fue presentado.
En cuanto a que la determinación de la deuda tributaria no fue afectada, porque la base imponible no se incrementó; se debe considerar lo expuesto y analizado precedentemente, porque los antecedentes demuestran que la ARIT puntualizó específicamente las inconsistencias o diferencias de los montos emergentes del “Crédito Fiscal Depurado Contratistas” de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; empero, el SIN, reconociendo la existencia de diferencias en los importes, aseveró que este hecho no incrementó la base imponible del total observado, refiriéndose a todos los períodos fiscales que fueron fiscalizados, de abril a diciembre de la gestión 2016 y de enero a marzo de la gestión 2017; en consecuencia, no correspondía a la ARIT y la AGIT, explicar en qué consiste la afectación de la deuda tributaria, ni exponer cuadros o liquidaciones que acrediten este extremo, conforme argumentó el SIN; más aún, si en el recurso de alzada, el contribuyente no denunció error en liquidación de la deuda tributaria, siendo el origen de la nulidad, la incongruencia de los referidos montos; aspecto que, como se tiene expuesto, advierte la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y el derecho a la defensa del contribuyente.
Respecto a que la AGIT no cumplió con el art. 211-I y II del CTB-2003, porque omitió pronunciarse sobre el fondo de la problemática; corresponde reiterar que, en el recurso de alzada el contribuyente denunció la incongruencia de montos determinados en los períodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016, tanto en la VC N° 291829000258 y la RD N° 171829002599; consiguientemente, habiendo la ARIT y la AGIT, verificado la existencia de esas incongruencias, no correspondía ingresar al fondo de la controversia, cumpliendo los requisitos previstos en el precepto legal citado, al determinar y confirmar la nulidad de obrados.
Por otra parte, en cuanto a que la AGIT habría incurrido en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, porque las observaciones de la ARIT y AGIT, no constituirían causales de nulidad, al ser la RD N° 171829002599, congruente con la VC N° 291829000258, respecto a la “depuración del crédito fiscal contratistas”; se reitera que, cuando se analizó los descargos a la VC N° 291829000258 a fs. 1682 del Anexo 9, el SIN sólo se limitó a emitir pronunciamiento de manera general sobre los argumentos expuestos como descargo por el contribuyente y seguidamente, de fs. 1682 a 1684 del Anexo 9, insertó dos cuadros, exponiendo en el primero, los documentos presentados por el contribuyente y los importes descargados y en el segundo, se expuso los períodos fiscales, los importes observados según la VC N° 291829000258, los importes descargados, el importe final observado después de los descargos y el crédito fiscal IVA; aspectos que, fueron reiterados a fs. 1722 a 1723 del Anexo 2 de la RD N° 171829002599; empero, en atención de la denuncia en la forma alegada por el contribuyente, la ARIT identificó específicamente las inconsistencias o diferencias de los montos emergentes del “Crédito Fiscal Depurado Contratistas” de los periodos fiscales noviembre y diciembre de la gestión 2016; aspecto que, no fue explicado por el SIN al emitir la referida RD, consiguientemente, estos hechos advierten la falta de motivación en la RD N° 171829002599, siendo correcta la determinación de anular obrados, para que el SIN emita una nueva resolución explicando el origen de las diferencias constatadas en la impugnación administrativa, cumpliendo con el debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación y permitan al contribuyente entender los motivos de la observación y asumir una defensa adecuada.
Conclusión.
En ese contexto, el SIN no ha demostrado que la AGIT, hubiese vulnerado el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia o que, hubiese incurrido en violación, errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, al confirmar la nulidad dispuesta por la ARIT; toda vez que, los antecedentes relacionados, la motivación y fundamentación expuesta tanto por la ARIT, como la AGIT, demuestran que el SIN incurrió en incongruencias conforme denunció el contribuyente en impugnación administrativa.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por Celideth Ochoa Castro Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0732/2019 de 18 de junio, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0510/2019 de 5 de abril, que anuló la RD N° 171829002599, disponiendo que el SIN emita un nuevo acto administrativo definitivo, que contenga en forma correcta las especificaciones de la deuda tributaria y una debida fundamentación congruente con la VC N° 291829000258, que la precede, conforme a los arts. 99 del CTB-2003) y 19 del RCTB-2003.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.