Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0019/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

La parte recurrente afirmó que de conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB-2003, para la DUI N° C-17254, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 16 de noviembre de 2008 y concluyó el ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 19

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente : 193/2021 - CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1064/2021 de 2 de agosto

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 29, interpuesta por YPFB, representada por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1064/2021 de 2 de agosto, emitida por la AGIT, la contestación de fs. 55 a 61; la intervención del tercero interesado de fs. 38 a 50; la réplica de fs. 99 a 105, la dúplica de fs. 117 a 118, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 123; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda

Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:

1. Citando el art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (CTB-2003), refirió que la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2008/201/C-17254, de un despacho aduanero efectuado el 12 de noviembre de 2008 y de acuerdo con el principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003, sin las modificaciones incorporadas por las Leyes N° 291 de 22 de septiembre de 2012, 317 de 11 de diciembre de 2012 y 812 de 30 de junio de 2016.

Afirmó que, de conformidad a lo previsto por el art. 59-I del CTB-2003, para la DUI N° C-17254, el cómputo de los 4 años de la prescripción, inició al día siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; es decir, el 16 de noviembre de 2008 y concluyó el 16 de noviembre de 2012; lapso dentro del cual, la Aduana Nacional no ejerció su facultad de ejecución tributaria, consolidándose la prescripción.

Más adelante, luego de citar los arts. 78-I, 92, 93, 94 y 108-I núm. 6 del CTB-2003, alegó que la DUI N° C-17254, fue auto determinada y presentada por YPFB y ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, la citada DUI adquirió la calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme dispone el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003, emergiendo en ese momento, la facultad de la Administración Aduanera de iniciar la ejecución tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, con sujeción al art. 94-II del mismo cuerpo normativo; de ahí que, cuando la AGIT determinó que no está en discusión el momento en el que la DUI se constituyó en TET o la posibilidad de su ejecución, desconoce que la constitución de un TET, necesariamente está vinculado no sólo a la obligación de su cumplimiento por parte del sujeto pasivo; sino también, a su derecho de oponerse al mismo, por cualquiera de las causales dispuestas en el Código Tributario Boliviano, entre ellas, la prescripción; por lo que, no corresponde centrar el análisis únicamente a la aplicación del parágrafo segundo del art. 60 del CTB-2003, como erróneamente determinó la AGIT; porque, conforme la normativa citada, la Declaración Jurada autodeterminada y presentada por YPFB, correspondiente a la DUI C-17254, tenía la calidad de TET con plazo vencido, consiguientemente, con la condición de ejecución inmediata, sin necesidad de intimación o notificación con el citado TET; no siendo necesaria la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; al margen que, dicho título fue objeto de notificación tácita, cumpliendo implícitamente con el requisito previsto por el art. 69-II del CTB-2003, al ser la DUI una Declaración Jurada autodeterminada.

Razones por las que resulta incorrecto el análisis de la AGIT, en sentido que la notificación con el PIET, es el único requisito para el inicio del cómputo de la prescripción y que la misma se habría cumplido recién el 10 de diciembre de 2020 con la notificación del PIET a YPFB.

Citó como respaldo de sus argumentos, la Sentencia N° 148/2017 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

2. Alegó que, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, el 4 de enero de 2021, sin respetar el debido proceso dentro del planteamiento de oposición a la ejecución tributaria por prescripción y la solicitud de suspensión de la ejecución tributaria por interés público, procedió de manera arbitraria e indebida a consumar las medidas coactivas dentro de la ejecución tributaria, cobrando el Cheque de gerencia otorgado por el Banco Unión, con el consecuente débito de dinero en efectivo de las cuentas fiscales de la empresa, en la suma de Bs254.053,00, a pesar de tener conocimiento que el citado adeudo tributario se encontraba en pleno desarrollo procesal.

Por ese motivo, YPFB planteó Acción de Amparo Constitucional, emitiéndose al respecto la Resolución Constitucional N° 148/2021 de 22 de julio, que denegó la tutela por subsidiariedad, bajo el fundamento que la determinación de la restitución de importes indebidamente debitados de las cuentas fiscales de YPFB, debe ser resuelto dentro del proceso de reclamación por prescripción de la facultad de ejecución de la Administración Aduanera; es decir, dentro de la presente causa.

En virtud a ello, en caso de declararse la procedencia de la prescripción, corresponderá también disponer la restitución del importe indebidamente debitado a favor de YPFB, más las actualizaciones que correspondan a la fecha efectiva de restitución.

3. Alegó que, el argumento principal de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional para proceder con el débito indebido antes que concluya el debido proceso dentro de la oposición por prescripción, fue que la AGIT ya habría emitido pronunciamiento, determinando su improcedencia, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1648/2020 de 30 de octubre, por lo que, al ser esa Resolución, Título de Ejecución Tributaria, correspondía realizar la ejecución hasta lograr la recuperación de los importes adeudados.

Refirió que lo anterior, carece de sustento jurídico, por cuanto, el art. 109-II del CTB-2003, determina que contra la ejecución tributaria, sólo serán admisibles (entre otras causales), cualquier forma de extinción de la deuda tributaria prevista en el CTB-2003; es decir, es viable la prescripción, conforme lo dispuesto por el art. 59-4) del citado cuerpo normativo; actuación que, conforme al último párrafo del art. 109 del CTB-2003, es válido se presenta antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria; aspecto que sucedió, el 23 de diciembre de 2021 y antes de la conclusión de la ejecución, traducida en el cobro total del adeudo tributario efectuada el 4 de enero de 2021.

En el caso, dentro del recurso de alzada contra la Resolución que rechazó la oposición por prescripción planteada por YPFB y en respuesta a la petición de la Gerencia Regional La Paz, de que no se considere el citado recurso por existir un pronunciamiento firme sobre la denegación de la prescripción expresado a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1648/2020 de 30 de octubre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, estableció que tal extremo no era evidente; fallo que no fue impugnado por el ente aduanero, expresando de ese modo su conformidad con ese pronunciamiento, permitiendo que esa Resolución adquiera firmeza, dado que YPFB tampoco cuestionó dicho argumento.

Finalmente, mediante la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM N° 41/2021 de 14 de enero, de Rechazo a la Oposición por Prescripción, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, no hizo alusión a la existencia de algún pronunciamiento firme sobre el mencionado rechazo y que por ello no correspondía un nuevo pronunciamiento; por el contrario, permitió el planteamiento de la aludida oposición, rechazándola con el argumento que aún no se completó el plazo del cómputo de la prescripción.

Petitorio

Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria correspondiente a la DUI C-17254, revocando la Resolución impugnada y consiguientemente la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM N° 041/2021 de 29 de enero emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial de fs. 55 a 61, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:

a. Los argumentos expuestos en la demanda solo contienen criterios subjetivos y una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada, limitándose a enumerar pretensiones sin mayor explicación causal; por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, no puede deducir o presumir lo que quiso decir la parte demandante, ante la expresión de hechos inexactos; razones por las que deberá declararse no probada la acción intentada.

b. Alegó que la entidad demandante, es incongruente al mezclar argumentos ocurridos en una acción de amparo constitucional, con lo resuelto en la presente controversia; al margen que, dicha acción fue denegada, por lo que no resolvió nada, implicando ello, la inexistencia de lineamientos que impliquen cumplimiento de algo.

c. Sobre la prescripción, refirió que el 12 de noviembre de 2008, Despachos Oficiales de la Aduana Nacional, validó la DUI C-17254 por cuenta de YPFB; posteriormente, el 10 de diciembre de 2020, la Administración Aduanera notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-803/2020 de 26 de noviembre; ante lo cual, el 23 de diciembre de 2020, la entidad demandante, planteó oposición a la ejecución tributaria por prescripción y finalmente el 9 de enero de 2021, se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-41-2021, que declaró improcedente la solicitud de prescripción; y toda vez que el PIET fue notificado al sujeto pasivo, el 10 de diciembre de 2020, el término de 4 años computables conforme establece el art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones, aun no concluyó, por lo que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera se encontraría vigente.

Al respecto, citó las Sentencias N° 77/2020 de 16 de julio y N° 115/2017, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia; que, según argumentó, deben ser aplicadas a la luz de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0940/2014 de 23 de mayo y 0380/2018-S3 de 30 de julio; concluyendo a continuación que el elemento determinante para el cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución, en los casos de Declaraciones Juradas, se inicia desde la notificación del Título de Ejecución Tributaria.

Finalizó señalando que la AGIT, emitió una Resolución exacta y precisa, pronunciándose sobre todos los motivos y puntos observados por las partes, con fundamentos jurídicos, en el marco de las atribuciones conferidas por Ley y en observancia del debido proceso

Citó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1818/2018 y como jurisprudencia, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (No señaló la Sala emisora).

Petitorio

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1064/2021 de 2 de agosto.

Intervención del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 38 a 50, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, se pronunció sobre la demanda contenciosa administrativa, en los siguientes términos:

Señaló que ni la Administración Aduanera, ni la AGIT, aplicaron las modificaciones insertas en las Leyes N° 291, 317 y 812, como erróneamente pretende hacer ver el demandante, por lo que no corresponde dilucidar ese aspecto.

Asimismo, afirmó que lo alegado por el demandante en sentido que, el cómputo de la prescripción inició al día siguiente del vencimiento del pago, no es correcto; al respecto, la Resolución impugnada, con una explicación fundamentada, rechazó la prescripción de la facultad de ejecución, refiriendo expresamente que dicha facultad se inicia a partir de la notificación con el PIET que da inicio al proceso de ejecución, conforme a las previsiones del art. 60-II del CTB-2003; bajo ese marco, al haberse activado la facultad el 10 de diciembre de 2020, el computo de la prescripción inició al día siguiente de la notificación con el PIET; es decir, el 11 de diciembre de 2020 y concluiría el 11 de diciembre de 2024.

Con relación a que la Declaración Jurada podría ser objeto de ejecución tributaria de forma directa, sin necesidad de intimación, refirió que el DS N° 27874 determinó que para la materialización del TET, corresponde la emisión y notificación del PIET, con la finalidad de otorgar al sujeto pasivo el plazo de 3 días para realizar el pago del adeudo tributario; y de no hacerlo, se procede con la ejecutabilidad del mismo, a través de las medidas de cobro; en ese sentido, el art. 60-II del CTB-2003, es específico al señalar que el término de prescripción de ejercer la facultad de ejecución tributaria en el caso, inició el 8 de diciembre de 2020; consiguientemente, lo alegado por la parte demandante carece de objetividad.

Sobre la supuesta notificación tácita con la DUI, citando el art. 88 del CTB-2003, señaló que, no es un acto administrativo porque no emana de la voluntad de la Aduana Nacional; sino, es una declaración que contiene información proporcionada por el declarante bajo juramento y que le hace responsable respecto del cumplimiento del pago de tributos aduaneros; por ello, el demandante confunde el alcance e interpretación de una notificación tácita.

En cuanto a la aplicación de la Sentencia N° 148/2017, indicó que al ser simplemente un precedente, no es vinculante ni obligatoria.

Respecto de la Resolución Constitucional N° 148/2021 de 22 de julio, señaló que YPFB, en su solicitud de acción de amparo constitucional, únicamente se centró en la nulidad de proveídos por los que, la Gerencia Regional La Paz, negó la suspensión de la ejecución tributaria y la restitución de los montos cobrados, sin considerar que los procesos objeto de amparo, se encontraban en plena etapa recursiva; sin embargo, la acción interpuesta, denegó la tutela, en observancia del principio de subsidiariedad; siendo falso lo señalado por la entidad demandante en cuanto a que el Tribunal de Garantías se hubiera pronunciado sobre las medidas coactivas, la restitución de importes supuestamente indebidos y menos que el Tribunal Supremo de Justicia, debía emitir pronunciamiento sobre los aspectos señalados.

Con relación a la supuesta inexistencia del acto firme o cosa juzgada sobre la prescripción, refirió que este aspecto no fue objeto de controversia dentro de la etapa recursiva.

Mostrando 49 de 98 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/ La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 59, 60, 61, 62, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano. Artículo 10 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0019/2023Fuente oficial