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TSJReiteradora

SE/0019/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de febrero de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El recurrente arguye que, si la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 5 de octubre de 2020, vulneró el derecho y la garantía al debido proceso y defensa al no haberse pronunciado sobre el fondo de la Litis, referido a: 1) Si corresponde aplicar la extinción de acció...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 19/2023

Sucre, 14 de febrero de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 181/2020

Demandante : Project Concern Intenational PCI

Demandado : Autoridad General de Impugnación .Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..1401/2020 de 5 de junio de 2020.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 70 vta., interpuesta por Project Concern Intenational PCI representada por Williams Wilfredo Arispe Gonzales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 5 de junio de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por la Lic. Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 99 a 110, el apersonamiento y contestación del tercero interesado, cursante de fs. 84 a 92, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Manifiesta el demandante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 5 de junio de 2020, dispone: "CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2020 de 06 de julio de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por Project Concern International, contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN); que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2016/2019 de 21 de noviembre de 2019, emitida por la citada administración aduanera; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, inciso b) del Código Tributario Boliviano (CTB)"; por lo que se evidencia que no se ha considerado la fundamentación sobre el fondo de la Litis referente a la exención y prescripción tributaria, por lo que solicita anular todo lo obrado, por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado constitucionalmente en el Art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y Art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano.

Señala que en la resolución impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia claramente que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2016/2019, y esta tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los artículos 28, incisos e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31, Parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), reconoce el perjuicio debido a que la Administración Aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, dejándonos nuevamente en un estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera, afectando los derechos fundamentales del sujeto pasivo Project Concern International, sin reconocer el Principio de Verdad Material puesto que en el presente caso si bien la Autoridad de Impugnación Tributaria comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2016/2019 por ser contraria a la Constitución Política del Estado.

Reitera que la resolución impugnada omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, al mantener firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International; por lo que solicita que conforme al derecho de acceso a la justicia y doble instancia se pueda revisar todo lo acontecido en el presente caso.

Por otra parte, señala que es necesario tener constancia de lo acontecido en el injusto procedimiento de denegación de justicia tributaria, emergente de los ilegales y arbitrarios actos emergentes de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2016/2019 por el que sin fundamento jurídico declara IMPROCEDENTE la solicitud de exención tributaria respecto a la DUI (IMI4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011, vulnerándose el principio, el derecho y la garantía del debido proceso, consagrado constitucionalmente en el Considerando que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra Project Concern International y que fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI (IMI4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011; en ese entendido se operó la prescripción de la ejecución tributaria, se ha configurado el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecido en materia tributaria por el artículo 5 de la Ley 2492 (CTB) y que entre la aplicación del artículo 4 del DS 27874 y el artículo 108 numeral 6) del Código Tributario Boliviano, corresponde aplicar preferentemente esta última, donde establece que el Titulo de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011 y no así Proveídos ni Notas de Requerimientos de Pago por mandato expreso del citado artículo 5 de la Ley 2492.

Por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-2016/2019, que fue el 31 de diciembre de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el artículo 59, parágrafo I, de la Ley No. 2492 CTB vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, ya se encontraban completamente prescritas; además, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.

Por su parte la Administración Aduanera dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI (IMI4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011; es decir, para fines del cómputo de prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en el año 2011, por tanto, el término de prescripción de cuatro (4) años, conforme establece el artículo 59 parágrafo I de la Ley No. 2492 CTB, se inició el 29 de diciembre de 2011 y concluyó el 30 de diciembre de 2015, estableciéndose de esta forma que las facultades de la Administración Aduanera prescritas, por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.

El segundo agravio del acto impugnado se da debido a que la Administración

Tributaria confunde y distorsiona el inicio de computó del término de la prescripción, por lo que después de haberse notificado la Declaración Jurada DUI (IMI4) 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011, por la administración tributaria practicada en fecha 29 de diciembre de 2011, corresponde iniciar el computó de la prescripción de la ejecución tributaria. Al respecto el artículo 60-II de la ley 2492 (CTB) sin modificaciones, dispone que en el supuesto numeral 4) del parágrafo I, del Artículo anterior, que el término se computara desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y que en el presente caso, fueron notificados el "29 de diciembre de 2011" a momento de autorizar el levante por el Técnica Aduanera Alba D. Gómez Ponce, de la gerencia regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha notificó con título de ejecución tributaria, consistente en la DUI (IMI4) 2011/201/C-45125, fue presentada el 28 de diciembre de 2011 y en el Sistema Sidunea ++, por lo que cualquier acción de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurrido cuatro (4) años de dicha notificación, por lo que, al 30 de diciembre de 2015 cualquier acción de la administración tributaria se encuentra prescrita.

Indica que sin renunciar a la prescripción tributaria deben manifestar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico 1401/2020 de 5 de junio de 2020, omite pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI2011/201/C-45125, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa excluyó su pronunciamiento, limitándose a mencionar que su solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera y la Autoridad Jerárquica únicamente se limitó a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, situación que les volvería a causar serios agravios, pues se abre la posibilidad de que en un futuro la mencionada Administración nos vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo, dejándoles en un total estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.

De esta manera, es necesario reiterar que la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI (IMI4) 2011/201/C-45125, ESTA EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS, ya que en el 'RUBRO 47' se declaró una "Base Imponible" con valor cero '0' a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, conforme el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, exención amparada en un Convenio Internacional, consistente en el "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organiza Gubernamental "Project Concern Internacional", renovado el año 2004, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos la ejecución tributaria por haber operado la prescripción tributaria.

Por otra parte manifiesta que la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, se tiene que dicha ausencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas, pues las resoluciones que emite la Autoridad Administrativa, en este caso la Administración Aduanera, deben cumplir ciertos requisitos o exigencias que demanda nuestra normativa jurídica, por lo que solicita declarar NULO DE PLENO DERECHO todo lo obrado, por vulnerar el principio, el derecho y la garantía debido proceso consagrado constitucionalmente en el Art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y Art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario, en consideración a que al no haber previamente un pronunciamiento de la Administración Aduanera sobre nuestra solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, situación que de persistir vulnera mis derechos y garantías el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que nos dejaría en total estado de indefensión.

I.2 Petitorio.

Por todo lo expuesto solicita pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, ya que la Resolución de Recurso Jerárquico omitió pronunciarse, y se dicte sentencia declarando probada la demanda por tratarse de mercancía exenta de pago del impuesto aduanero y prescripción solicitada.

I.3 De la contestación a la demanda.

La entidad demandada, en la contestación negativa que formula a la demanda contenciosa administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:

Que la demanda carece de carga argumentativa y se constata que estos agravios repiten lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, puesto que no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante y conlleva a declararla IMPROBADA por no demostrar jurídicamente, cuáles son los agravios causados con la decisión asumida.

La parte demandante, respecto a la falta de pronunciamiento del fondo de Litis, y que de la Autoridad Jerárquica únicamente se limitó a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa; señala, que dichos argumentos son superfluos e intrascendentes, toda vez que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la resolución impugnada, en ningún momento dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo; elemento errático sobre el cual se erige toda la Demanda que hoy nos ocupa.

Ciertamente, la Demanda contiene una serie de inconsistencias que buscan bajo argumentos errados, proceder a la revisión de lo resuelto, aspecto que solicitó sea considerado de forma cuidadosa, puesto que los argumentos de la parte demandante son completamente incorrectos, resultando recalcitrante responder a criterios subjetivos como los de futuros agravios, cuando una Demanda no se puede cimentar en probables e inexistentes agravios y esencialmente no identifica con claridad la decisión asumida por ésta instancia administrativa, haciendo mención a una reposición para la emisión de un nuevo acto administrativo, jamás ocurrida, hecho que desemboca en un sin sentido absoluto, no habiendo vulneraciones ni agravios que contestar, en razón a que los hechos descritos en el memorial de la parte actora no condicen con lo ocurrido, ni con lo decidido; es decir, que la parte actora no toma en cuenta que en el Estado de Derecho en el que nos encontramos, el mismo define ciertas previsiones de carácter infranqueable, la primera de ellas, que orienta toda la actividad recursiva no sólo administrativa sino judicial, es la congruencia, por lo que, señalar que habría omisión de pronunciamiento sobre la prescripción o la exención tributaria es incorrecto.

Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada, indica que como se viene repitiendo, las pretensiones formuladas por la parte ahora demandada fueron atendidas y prueba de ello es que, en relación a la exención tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020, se desvirtuando los argumentos formulados por el Contribuyente; en cuyo mérito, se estableció que el ahora demandante no desvirtuó los cargos expuestos por la Administración Aduanera, según los alcances de lo previsto en el Artículo 76 del Código Tributario Boliviano.

Asimismo señala que la DUI se constituyó en TET, en ese sentido, si bien es cierto que la DUI en el Campo 47 de la liquidación de impuestos consigna "0" en cuanto al efectivo a pagar, sin embargo, en el mismo campo el importador declaró la base imponible del Gravamen Arancelario (GA), (10%) e IVA (14.94%) y que en el Campo 50 indica que es una "DECLARACIÓN SUJETA A REGULARIZACIÓN": por lo que, al no haber procedido a dicha regularización, los tributos que debieron liberarse se constituyeron en el monto a ser ejecutado por la Aduana Nacional.

Respecto a que la ejecución tributaria de la DUI debe realizarse con la notificación del TET según el Artículo 108, Parágrafo I, Numeral 6 del Código Tributario Boliviano, toda vez que se trata de hechos notificados y comunicados por la Aduana Nacional el 29 de diciembre de 2011 conforme los Artículos 83, Parágrafo 1; 87; y 94, Parágrafo II del citado Código (autorización de levante de la mercancía por el Técnico Aduanero); cabe tomar en cuenta que, en el presente caso, no se encuentra en discusión el momento en que la DUI se constituyó en TET, sino el inicio del cómputo de la prescripción en fase de ejecución que, conforme el Artículo 60, Parágrafo II del referido Código, se inicia con la notificación del mencionado Titulo, por lo mismo, no se advierte la vulneración a los principios de Seguridad Jurídica y Debido Proceso, en los términos alegados por Project Concern International PCI.

I.5. Petitorio.

Concluyó señalando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1401/2020.

I.6 Respuesta del Tercero Interesado.

Apersonada la Gerencia Regional La Paz, señala que respecto a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis, refiere que el objeto del presente proceso corresponde a un proceso de ejecución de la deuda tributaria que ha emergido de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI, toda vez que el ahora demandante tuvo el plazo de 60 días para regularizar el despacho aduanero, sin embargo no lo hizo razón por el cual al no haber regularizado el despacho aduanero, al amparo del artículo 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas corresponde se proceda a la notificación con la liquidación de la deuda tributaria e intimación al pago y al posterior incumplimiento corresponde la ejecución tributaria, en ese entendido el presente proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarar la exención de la deuda tributaria y por tanto el argumento del demandante en sentido que no ha existido pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, no tiene razón de ser pues la Autoridad General de Impugnación Tributaria no podría resolver cuestiones que no corresponde al objeto de la Litis, como lo es la exención, por el contrario, es evidente que el ahora demandante durante el proceso ha señalado que la mercancía objeto de importación se encuentra exenta del pago de tributos, sin embargo, ello no quiere decir que cuando el recurrente realiza esta afirmación otorga la competencia a la Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT a determinar la existencia o no de la exención del pago de tributos, pues en el presente caso, el D.S. 22225 en sus artículos 22 y 25 establecen que la única entidad competente para establecer si corresponde o no corresponde la exención de tributos es el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, previa solicitud realizada ante Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto por lo que si el recurrente pretendía hacer valer la exención de tributos, esta exención no se la solicita ante la AGIT, pues esta instancia carece de competencia conforme el D.S. 22225, en todo caso el recurrente con el objeto de suspender la ejecución tributaria debió demostrar que el Ministerio de Económica y Finanzas Publicas emitió resolución que declare la exención de tributos respecto a la mercancía importada, situación que no ocurrió y por ende al no haber concluido el trámite de exención de tributos, los argumentos del recurrente fueron desestimados por la AGIT, ello puede demostrarse de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 05/10/2020.

Respecto a la exención tributaria, los importadores y agencias despachantes tienen la obligación de regularizar los despachos que gozan de exención o suspensión de tributos, pues si la norma establece un plazo de regularización y ciertas condiciones para hacer efectiva la exención, éstas condiciones y plazos deben ser cumplidos a cabalidad. Por lo señalado la exención tributaria ipso iure que señala el demandante, se constituye en un extremo que contradice la normativa que se encuentra en plena vigencia, puesto que es la ley la que establece de forma imperativa y con claridad que se debe proceder con la presentación de la resolución de exoneración, situación que es de cumplimiento obligatorio, pues lo contrario implicaría incumplimiento de disposiciones legales obligatorias y derivaría en responsabilidad, por lo que la presentación de la resolución de exoneración es exigido por la Aduana Nacional.

Señala que es menester que se considere que con relación al Convenio Relativo al Punto Cuarto la Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos de América, así como las notas reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, en los cuales se ampara el demandante, en los mismos se hace alusión a las exenciones.

La Aduana Nacional, en virtud y cumplimiento de los mismos no efectuó el cobro de tributos, esto quiere decir que la mercancía ingresó a territorio nacional sin el pago de tributos, en virtud a un despacho inmediato mismo que es aplicado solamente para la importación para el consumo de determinadas mercancías que por su naturaleza o condiciones de almacenamiento deben ser dispuestas por el consignatario en forma inmediata.

Al respecto, al tratarse de un despacho inmediato se debe cumplir con la respectiva regularización del mismo, que para este caso en particular es de 60 días, pues así lo establece el Art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Supremo N° 25870.

En ese sentido, como su autoridad puede evidenciar con claridad, no existe el cumplimiento de la regularización de la DUI por parte del sujeto pasivo ahora demandante.

Asimismo señala que no se vulneró al derecho y garantía al debido proceso y defensa, solicitando se declare improbada la demanda.

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA / La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Project Concern Intenational PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación .Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Nº 67 de 26 de abril de 2022. Artículo 59 parágrafo I del Código Tributario Boliviano de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia14 de febrero de 2023SE/0019/2023Fuente oficial