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TSJ

SE/0019/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 19

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 61-2023 CA

Demandante: Project Concern International (PCI)

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0021/2023 de 03-01-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 43 a 56, subsanada de fs. 72 a 73 vuelta y de fs. 96 a 98, interpuesta por Project Concern International (PCI), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2023 de 3 de enero, de fs. 3 a 9; el Auto de 2 de mayo de 2023 de fs. 103, que admitió la demanda; el memorial de fs. 108 a 114 que contestó la demanda; el memorial de fs. 202 a 207, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz, en calidad de tercero interesado; el decreto de autos para sentencia 6 de febrero de 2024 de fs. 213; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

Afirmó que el proceso tiene su origen en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, que determinó ANULAR obrados, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 140/2010 de 26 de octubre, disponiendo que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, considerando las observaciones señaladas y en cumplimiento de la Sentencia N° 114/2020 de 18 de diciembre de 2020, correspondiente a la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI4) 2006/2017C-13487 de 15 de noviembre de 2006; actuado que notificó mediante cédula a Willams Wifredo Arispe Gonzáles, representante legal de Project Concern International, el 22 de junio de 2022.

Contra la resolución administrativa emitida, Project Concern International, interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0641/2022 de 7 de octubre, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los autos de admisión de 8 y 14 de julio de 2022; consecuentemente, dispuso el RECHAZO de los recursos de alzada interpuestos por los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA y Project Concern International, contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, al no constituirse en una acto administrativo impugnable de conformidad a lo previsto por los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092.

Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico, por Project Concern International, emitiéndose la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0021/2023 de 3 de enero, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0641/2022 de 7 de octubre.

Contra esta determinación y ante su disconformidad, Project Concern International, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Por memorial de fs. 43 a 56, se apersonó Willams Wilfredo Arispe Gonzáles, representante legal de Project Concern International, quien realizó una sucinta relación de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la resolución jerárquica que impugnó y posteriormente argumentó:

1. Reclamó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2023 de 3 de enero, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0641/2022 de 7 de octubre, y que a su vez confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, se advierte que la autoridad jerárquica, no consideró la fundamentación sobre el fondo de la litis referente a la exención y prescripción tributaria, por lo que solicita anular todo lo obrado, por vulnerar el derecho y garantía al debido proceso, previsto en los artículos 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano.

Señaló que en la resolución impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, toda vez que, si bien evidenció que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-52/2022, contiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplió con los elementos del acto administrativo previsto en los artículos 28, inciso e) de la Ley N° 2341 y 31, Parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, ocasionando perjuicio al sujeto pasivo, debido a que con la nulidad dispuesta por la autoridad de alzada, la Administración Aduanera subsanará los vicios encontrados, emitirá un nuevo acto y calificará su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, que dejará nuevamente en estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera y que afectará los derechos fundamentales de Project Concern International, al no reconocer el principio de verdad material, puesto que en el presente caso, si bien la autoridad de impugnación tributaria, comprobó la falta de fundamentación en la resolución administrativa, que vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho, por ser contraria a la Constitución Política del Estado y conforme establece el art. 35 parágrafo I, inciso d) de la Ley N° 2341.

Reiteró que la resolución impugnada, omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejándoles en estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, al mantener firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International; por lo que solicitó que conforme al derecho de acceso a la justicia y doble instancia se pueda revisar todo lo acontecido en el presente caso.

2. Afirmó que, en el caso corresponde la prescripción tributaria de la facultad de ejecución tributaria, conforme prevén el articulo 59 parágrafo I, numeral 4 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 (sin modificaciones).

La razón de la Administración Aduanera, para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra Project Concern International, fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2006, conforme se advierte en sus actuados cuando se hace referencia a la DUI 2006/201/C-13487 de 15 de diciembre de 2006; en ese entendido, se advierte que operó la prescripción de la ejecución tributaria, configurándose el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecido en el artículo 5 de la Ley N° 2492 y que entre la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874 y el artículo 108 numeral 6) de la Ley 2492, corresponde aplicar preferentemente este último, que establece que el Titulo de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2006/201/C-13487 de 15 de diciembre de 2006 y no así proveídos ni notas de requerimientos de pago, por mandato expreso del citado artículo 5 de la Ley N° 2492.

El 22 de junio de 2022, el sujeto pasivo fue notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52/2022 de 20 de enero, momento en el que las acciones de la Administración Aduanera, para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según el artículo 59, parágrafo I, de la Ley No. 2492, vigente al momento de la supuesta comisión de contravención aduanera, ya se encontraban prescritas; además, de no existir actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.

Señaló que, para fines del cómputo de la prescripción se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en el año 2006, por tanto, el término de prescripción de cuatro (4) años, conforme establece el artículo 59 parágrafo I de la Ley N° 2492, se inició el 15 de noviembre de 2006 y concluyó el 14 de noviembre de 2010, estableciéndose de esta manera que las facultades de la Administración Aduanera se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de los 4 años estipulados por ley.

Afirmó como segundo agravio del acto impugnado, que se produjo debido a que la Administración Tributaria confundió y distorsionó el inicio de computó del término de la prescripción, por lo que después de haberse notificado la Declaración Jurada DUI (IMI 4) 2006/201/C-13487, practicada el 15 de noviembre de 2006, corresponde iniciar el computó de la prescripción de la ejecución tributaria, conforme el artículo 60-II de la Ley N° 2492 sin modificaciones, que dispone que en el supuesto del numeral 4) del parágrafo I, del artículo 54, este término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria y que en el presente caso, fueron notificados el "15 de diciembre de 2006" a momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero, Paola Altamirano López, de la Gerencia Regional La Paz de la ANB, con su firma, sello y fecha notificó con título de ejecución tributaria, consistente en la DUI (IMI4) 2006/201/C-13487 y en el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA++), por lo que cualquier acción de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro (4) años de dicha notificación, por lo que, al 14 de diciembre de 2010, cualquier acción de la administración tributaria se encuentra prescrita.

3. Alegó que, en el proceso corresponde la exención tributaria de la DUI 2006/201/C-13487 de 15 de noviembre de 2006, por ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2023 de enero, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-13487, pese a que se evidenció que la resolución administrativa excluyó su pronunciamiento, limitándose a mencionar que la solicitud de exención tributaria no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera, limitándose a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa, para que emita un nuevo acto administrativo, situación que causa agravios, al abrir la posibilidad de que en un futuro la administración, vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo, dejándoles en un total estado de indefensión.

Reiteró que la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI (IMI4) 2006/201/C-13487, ESTÁ EXENTA DEL PAGO DE TRIBUTOS, ya que en el 'RUBRO 47' se declaró una "Base Imponible" con valor cero '0' a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros, conforme el Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, exención amparada en un Convenio Internacional, consistente en el "Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental "Project Concern Internacional", renovado el año 2004, por lo que no corresponde el cobro de tributos ni mucho menos la ejecución tributaria por haber operado la prescripción tributaria.

4. Señaló que en el caso corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.

Afirmó que la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas, pues las resoluciones que emite la autoridad administrativa, en este caso la Administración Aduanera, deben cumplir ciertos requisitos o exigencias que demanda nuestra normativa jurídica, por lo que solicita declarar NULO DE PLENO DERECHO todo lo obrado, por vulnerar el principio, el derecho y la garantía del debido proceso previsto en los artículos 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492, en consideración que al no haber un pronunciamiento de la Administración Aduanera, sobre la solicitud de exención ingresada en todos los casos vía Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia y posteriormente remitida a la Aduana Nacional de Bolivia, vulnera sus derechos y garantías del debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, al dejarle en total estado de indefensión.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haberse operado la prescripción.

I.4. Admisión.

Mediante Auto de 2 de mayo de 2023 de fs. 103, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fs. 108 a 114, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Que, de acuerdo con los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada, señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Advirtió que, conforme los antecedentes administrativos y del contenido de la demanda contenciosa administrativa, la problemática se encuentra delimitada en la emisión del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0641/2022 de 7 de octubre, que está referida a la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ALZADA, en ese contexto la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, no se enmarca dentro de las previsiones previstas en los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, delimitación que también alcanzó a la resolución de recurso jerárquico y que contrastado con los argumentos de la demanda, no guarda relación con lo resuelto en instancia de alzada.

De los argumentos traídos en la demanda, se constata que no existe cuestionamiento ni observación alguna respecto al único hecho analizado y resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0021/2023, que como señaló, sólo versó sobre la admisibilidad del recurso de alzada, advirtiendo una manifiesta incongruencia entre los hechos demandados y lo resuelto en instancia jerárquica; además, pese a tener conocimiento sobre los actos resueltos, insiste en que se analicen aspectos inherentes a prescripción y exención, que no fueron objeto de análisis ni en instancia de alzada ni en la jerárquica, en el entendido que advirtió que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, que se pretendía impugnar a través del recurso de alzada, NO ES UN ACTO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, conforme disponen los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, al constituirse únicamente en un acto administrativo de “trámite o procedimiento” y no “definitivo”; así como tampoco, denota una incidencia legal respecto a éste último, toda vez que en los hechos no acreditó, creó, modificó o extinguió una relación o situación jurídica dentro del proceso de determinación en contra del sujeto pasivo.

Indicó que, las manifestaciones de la demanda son sólo inconformidades genéricas que no cumplen el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), lo que no es atendible conforme se explicó en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 030/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 202 a 207, la Administración de Aduana Interior La Paz, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda no tiene razón de ser al carecer de objeto lícito; fue interpuesta para resolver una controversia que no emerge de ningún acto administrativo definitivo, cuya decisión haya creado, modificado o extinguido la relación jurídica del entonces sujeto pasivo con la Administración Aduanera.

La Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-52-2022 de 20 de enero, como se evidenció en los antecedentes administrativos, de ninguna manera constituye en un acto administrativo anterior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 114/2020 de 18 de diciembre, pronunciada por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Paz; es decir, no define ni resuelve la situación jurídica del sujeto pasivo, toda vez que únicamente está destinada a corregir un vicio procesal, por lo que éste acto administrativo nació a la vida jurídica como un actuado de mero trámite; aspecto que, fue expuesto en la Sentencia Constitucional N° 249/12 de 29 de mayo.

Señaló que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 327 y 775 del Código de Procedimiento Civil (1975).

II.4. Petitorio

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Datos del proceso

Demandante
Project Concern International (PCI)
Demandado
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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