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TSJReiteradora

SE/0019/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Principios / Congruencia

La parte recurrente arguye que, si la resolución jerárquica, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y dar por bien hecha la anulación de obrados, hasta la vista cargo; realizó una correcta aplicación de la normativa contenida en el Acuerdo de Valoración de la OMC y la Resolución N° 1684 de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADSMINISTRATIVA SEGUNDA

Sentencia Nº19/2024

Sucre, 12 de marzo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 134/2023

Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional

Demandando : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada :.Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0281/2023 ..de 13 de marzo

Relator(a) : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz (GRSCZ) de la Aduana Nacional a través de su representante legal, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2023 de 13 de marzo; la contestación a la demanda de fs. 31 a 38 vta., diligencia de notificación al tercero interesado, y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Alegó que, la AGIT a momento de pronunciar su resolución, se basó en apreciaciones subjetivas, ignorando que los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los factores de riesgo que determinaron la duda razonable en aplicación del art. 51 de la Resolución 1684, sustentando la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-511/2021 de 4 de noviembre, que fue debidamente notificada al operador MIRIAN RAMIREZ.

La Aduana Nacional asevera que, la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-511/2021 de 4 de noviembre, anulada por la AGIT a través de la Resolución Impugnada, contiene la motivación y fundamentación conforme a la normativa nacional y supranacional aplicable para la determinación del valor de las mercaderías importadas; toda vez que se expuso cuáles fueron los factores de riesgos que llevaron a establecer la duda razonable y además se explicó el procedimiento realizado para el descarte del primer método de valoración; así como los métodos de valoración secundarios, estableciendo el nuevo valor de la mercadería importada.

Solicitó declare probada la demanda Contenciosa Administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0281/2023 de 13 de marzo, y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRSZ-UJ-RESDET Nº 151/2022 de 31 de agosto, o en su caso la AGIT emita nuevo pronunciamiento haciendo una correcta compulsa de los antecedentes y saneamiento procesal, emitiendo un fallo imparcial sobre la problemática planteada.

III. CONTESTACION A LA DEMANDA.

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, mediante memorial de fs. 31 a 38 vta., contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, manifestando que la demanda interpuesta por la Administración Tributaria, carece de la respectiva carga argumentativa y que es únicamente la copia de los recursos interpuestos en sede administrativa.

Señaló que la decisión que se asumió en la Resolución Jerárquica impugnada, explicó técnicamente cada una de las observaciones que condujeron a tomar la decisión de anular obrados; es decir, se expusieron suficientemente cada uno de los puntos controvertidos.

Así mismo, señala que existe incongruencia en la demanda y una repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva; manifestando que la acción que plantea AN debe responder a criterios de precisión y no a términos distantes de lo resuelto.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0281/2023 de 13 de marzo.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO.

De la revisión de los actuados procesales, es posible evidenciar que cursa a fs. 92 de obrados la notificación a MIRIAN RAMIREZ, en calidad de tercero interesado; sin embargo, no cursa pronunciamiento alguno respecto de la demanda interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

- El 07 de enero de 2020, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) VAXLAND SRL, registró y validó por cuenta de Mirian Ramirez, la DUI C-1669, que ampara la importación de baldes, esponjas, lana de hierro, artículos para fregar, lustrar, guante para parabrisas, perfiles de varios colores; y otros, por un valor FOB de USD56.961.80.-, que fue asignada a canal verde.

- El 06 de octubre de 2021, la Administración Aduanera notificó a Mirian Ramirez, con la Orden de Control Diferido N° 2021CDGRS0000058, de 12 de marzo de 2021, a través de la cual dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable de la DUI C-1669.

- Asimismo, la Administración Aduanera en la misma fecha notificó a Mirian Ramirez, con el Acta de Diligencia de Control Diferido N° AN-GRZGR-UFIZR-DIL-686-2021 de 05 de octubre de 2021, que estableció que habiéndose realizado el examen documental de la DUI C-1669, se identificó el factor de riesgo señalado en el Art. 51 de la Resolución N° 1684, referido a precios ostensiblemente bajos, lo que generó duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y que este cumpla con lo dispuesto en el art. 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC, estableciéndose un valor FOB referencial de USD91.007,72.- y otorgándole el plazo de dos días hábiles para que formule y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

- El 9 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó a la nombrada importadora, con la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-511-2021 de 04 de noviembre de 2021, la cual estableció indicios de la presunta comisión de contravención tributaria por Omisión de Pago en su contra, tipificada en el Art. 160, Numeral 3 y sancionada por el Art. 165 del Código Tributario, por el pago de menos en la DUI C-1669, por concepto de tributos aduaneros, Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), interés y sanción por Omisión de Pago, determinando un adeudo tributario total de 61.097.84 UFV; así también sancionó a la ADA VAXLAND SRL, con la multa de 250 UFV, por la contravención aduanera tipificada como “No consignar información completa, correcta y exacta en la Declaración de Mercancías, respecto a los siguientes campos: b) Posición o Subpartida Arancelaria”, a su vez, sancionó al sujeto pasivo con la multa de 150 UFV, por la contravención aduanera tipificada como “No consignar información completa y correcta en la Declaración Andina de Valor, respecto a lo siguiente. b) las casillas no contempladas en el inciso a)” aperturando un plazo de treinta días para la presentación de descargos.

- El 12 de noviembre de 2021, Mirian Ramirez mediante memorial presentó descargos a la vista de cargo, argumentando que la documentación presentada acredita el precio realmente pagado por la mercancía observada, no existiendo sustento legal para el rechazo de la aplicación del Primer Método de Valoración y recurrir directamente al Último Método de Valoración, tampoco existe sustento de cómo se obtuvo el nuevo valor; así también, manifestó que se vulneró su derecho a la defensa puesto que la Aduana Nacional procedió a la determinación de una deuda tributaria sin cumplir el procedimiento establecido; al efecto adjuntó giros bancarios certificados por el Banco Mercantil por USD30.188.- y USD2.350.- y el Formulario N° 251 Declaración Jurada de Salida de Divisas.

-La referida Resolución Determinativa AN-GRZGR/UJ/RESDET/151/2022, de 31 de agosto, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0494/2022 de 22 de diciembre, que resolvió Anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-511-2021 de 04 de noviembre, inclusive; a fin de que la Administración Tributaria Aduanera emita, una nueva vista de cargo fundamentando su posición, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 96, parágrafo I del CTB y 18 del RCTB.

- Finalmente, dicha Resolución de Recurso de Alzada, de igual manera fue impugnada a través de la presentación del respectivo recurso jerárquico, emitiéndose en consecuencia, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2023 de 13 de marzo, que dispuso Confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0494/2022 de 22 de diciembre; dicha Resolución Jerárquica, es ahora objeto del presente proceso Contencioso Administrativo, sobre el cual, este Tribunal ingresará a ejercer el respectivo control de legalidad.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su escrito de demanda, se concluye que el objeto de la controversia planteada, se circunscribe en establecer, si la resolución jerárquica, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada y dar por bien hecha la anulación de obrados, hasta la vista cargo; realizó una correcta aplicación de la normativa contenida en el Acuerdo de Valoración de la OMC y la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El art. 1. de la Resolución N° 1684 establece: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/ La congruencia de las resoluciones exige que la Autoridad que emite el acto, debe resolver todos los puntos discutidos por las partes, efectuando una fundamentación adecuada que permita entender los motivos que llevaron a la Autoridad a la decisión asumida, sin que ello implique una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, se exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar las razones que justifiquen su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán cumplidas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana ..Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto.

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