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TSJ

SE/0019/2025

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia 19/2025

Sucre, 21 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente: 168/2024-CA

Demandante: Almacenera Boliviana S.A.

Demandado: Aduana Nacional

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución RD 03-003-2024 de 26 de febrero

Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 183 a 192 vta., interpuesta por la Almacenera Boliviana S.A., a través de su representante legal, contra la Aduana Nacional impugnando la Resolución RD 03-003-2024 de 26 de febrero, de fs. 67 a 77; el Auto de 30 de mayo de 2024 a fs. 194, que admitió la demanda; el memorial de contestación, de 225 a 235, presentado por la Aduana Nacional; el memorial de contestación, de fs. 260 a 264 vta., presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado; la Réplica de fs. 268 a 269; la Dúplica de fs. 280 a 283; la providencia de 23 de octubre de 2024 a fs. 284, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda contenciosa administrativa, la Almacenera Boliviana S.A. (ALBO), relacionó los antecedentes ocurridos en instancia administrativa, desde el ingreso de cuatro personas a la Zona Restringida del Recinto Aduanero, hecho que originó el inicio del proceso sancionatorio o de relacionamiento, hasta la emisión de la resolución que se impugna en el presente proceso y expuso lo siguiente:

1. En el acápite denominado: “DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA” (sic); aseveró que tanto en el proceso sancionatorio o de relacionamiento, como en la etapa recursiva administrativa, la Aduana Nacional (AN) impuso la sanción subjetiva prevista en el art. 109.5 del Reglamento para la Concesión de Servicios en Recintos Aduaneros (RCSRA), omitiendo aplicar los principios que rigen la potestad sancionatoria instituidos en la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y el Reglamento a la LPA (RLPA), conforme lo siguiente:

a) El art. 109.5 del RCSRA, es genérico y ambiguo, porque no determina: i) Quienes deben ingresar a zonas restringidas del recinto aduanero, con autorización; y, ii) Si la autorización es verbal o de forma escrita; dejando estos aspectos a criterio de la AN o de sus servidores públicos.

Si bien el área restringida: “…no es de libre acceso para el público en general o terceros ajenos a la actividad, se produce el ingreso diario de funcionarios de la misma Aduana Nacional, del concesionario, importador, operadores, quienes conforme a cada proceso ingresan al área a veces acompañados de funcionarios de agencias despachantes, u otro que tenga algún nivel de interés o conocimiento técnico para algunas situaciones…” (sic).

b) La AN: “…lejos de aclarar la aplicación o forma de control de la prohibición para poder activarla de manera institucional clara y adecuada, la impone basada en criterios de simpatía o antipatía con algún tipo de ciudadanos y asea por su condición política, o algún otro aspecto que habría genera su molestia exclusivamente con esas personas; por lo mismo el alcance de la prohibición es altamente subjetivo y librado a la voluntad única de la administración aduanera, quien pese a nuestro reparo no ha clarificado hasta ahora cómo y de qué manera se obtienen esas autorizaciones…” (sic).

c) La resolución impugnada carece de motivación y fundamentación, porque no existe una conexión coherente entre la normativa transcrita, con los hechos ocurridos, la verdad material, el respecto de los principios que rigen la actividad administrativa y las garantías que protegen a ALBO; toda vez que, se sanciona con norma que no es clara, taxativa, inequívoca y que su aplicación no esté librada a la discrecionalidad, parcialidad, discriminación y/o arbitrariedad.

d) Conforme disponen los arts. 78 de la LPA y 88 y 89 del RLPA, la AN debe determinar, probar con exactitud y sin lugar a dudas la responsabilidad plena del infractor para imponerle una sanción: “…aspecto que no es posible demostrar en el presente caso por la ambigüedad y generalidad del Art. 109 numeral 5 del Reglamento de Concesión.” (sic).

e) La sanción impuesta se sustenta en verdades de orden formal, desestimando la verdad material de los hechos; asimismo, carece de sustento propio; puesto que, la autoridad competente se limita a transcribir el informe emitido por el servidor público de la AN.

f) ALBO no desconoce la prohibición del art. 109.5 del RCSRA, porque sus acciones: “…se han ajustado a los controles habituales del ingreso al área restringida, donde no se permite el ingreso de cualquier individuo sino de quienes tienen algún interés relacionado con los servicios o mercancías que en ella se custodian…” (sic); en ese sentido, aseveró que sus acciones cumplen con el principio de buena fe instituido en los arts. 4.e) de la LPA y 8.6 del RCSRA.

g) Argumentó sobre: i) La tipicidad prevista en la LPA, como elemento que debe cumplir la normativa administrativa para imponer sanciones; ii) El principio de verdad material instituido en el art. 4.d) de la LPA, que rige la actividad administrativa; iii) La razonabilidad y la finalidad previstos en el art. 26.e) y d) del RLPA, que deben observarse al valorar los hechos y la prueba, para alcanzar la finalidad de la normativa aplicada; iv) Los derechos de los administrados reconocidos por el art. 16 de la LPA; y, v) Los principio de taxatividad y seguridad jurídica instituidos en el art. 178 de la CPE, que representan la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como lo prohibido, ordenado o permitido por el poder público.

Finalmente, citó partes de la Sentencia Constitucional (SC) 34/2006, que versa sobre el principio de legalidad como necesidad de certeza en la normativa y reiteró que la prohibición descrita en el art. 109.5 del RCSRA, dispone: “…un presupuesto de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, y reserva la definición y calificación de esos hechos la administración aduanera…” (sic).

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AN contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando que:

1. En el acápite denominado: “RESPECTO A LA SANCIÓN NO SE AJUSTA A LA REGULACIÓN EXPRESA Y CLARA DE LA NORMA (PUNTOS 1 Y 2)” (sic); aseveró que el art. 109.5 del RCSRA, es claro al disponer la prohibición de ingreso a Zona Restringida del Recinto Aduanero, a personas que no están identificadas, ni autorizadas.

ALBO permitió el ingreso de cuatro personas que no se encontraban autorizadas para ingresar a Zona Restringida del Recinto Aduanero, incurriendo en la referida prohibición.

Los antecedentes advierten que: “…cuando el Concesionario permitió el ingreso a ZONA RESTRINGIDA de las 4 personas que responden al nombre de: Hubo Valverde, Jorge Acuña, Hugo Lijeron y Grover Flores, SOLO IDENTIFICÁNDOLAS, en ninguna parte de sus descargos en el proceso administrativo ni en los argumentos en la Demanda Contenciosa Administrativa, prueban que les pidieron ALGÚN TIPO DE AUTORIZACIÓN, sea está escrita o de forma verbal por personal de la Aduana competente para ello…” (sic).

Citó el art. 104.1 y 6 del RCSRA y concluyó que ALBO tiene que permitir el ingreso de los servidores públicos de la AN en cualquier momento; además: “…permitir el acceso a TERCEROS ACREDITADOS POR LA ADUANA NACIONAL pudiendo estar dentro de este grupo: operadores, importadores, Técnicos.” (sic).

2. En el acápite denominado: “RESPECTO A LA DEMANDA DE ACTOS INMOTIVADOS Y CARENTES DE FUNDAMENTO DE LA ADUANA NACIONAL” (sic); aseveró que la Resolución Sancionatoria GRSZ/UJ/RA/2023-12/2023 de 27 de septiembre, la Resolución Administrativa GRSZ/UJ/RRR/2023-12/2023 de 13 de noviembre y la Resolución RD 03-003-2024 de 26 de febrero, identifican claramente la infracción al art. 113.II.8 del RCSRA con relación al art. 109.5 del RCSRA, porque el 7 de diciembre de 2022, ALBO: “…permitió y autorizó el ingreso al Recinto Aduanero de 4 (cuatro) TERCEROS (…) SIN PEDIRLES NINGÚN TIPO DE AUTORIZACIÓN DE LA ADUANA NACIONAL…” (sic).

3. En el acápite denominado: “RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 88 Y 89 DEL D.S. 27113” (sic); reiteró que la conducta de ALBO se “ajustó” al art. 104 del RCSRA, concordante con la prohibición prevista en el art. 109.5 del mismo Reglamento.

Argumentó que: a) El procedimiento sancionatorio o de relacionamiento, fue tramitado conforme a los arts. 78 de la LPA y 88 y 89 del RLPA; b) La AN valoró correctamente los descargos presentados por ALBO; y, c) La Resolución Sancionatoria GRSZ/UJ/RA/2023-12/2023, la Resolución Administrativa GRSZ/UJ/RRR/2023-12/2023 y la Resolución RD 03-003-2024, se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas respecto a los hechos en los que se sustentó.

Añadió que la infracción y el proceso sancionatorio o de relacionamiento, concuerdan con los principios y valores constitucionales del debido proceso instituidos en los arts. 115 y 116 de la CPE y los principios de legalidad y tipicidad instituidos en los arts. 71, 72 y 73 de la LPA, respectivamente.

4. En el acápite denominado: “RESPECTO A QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE CENTRAN EN VERDADES DE ORDEN FORMAL, DESESTIMANDO LA VERDAD MATERIAL” (sic); citó el art. 27 de la LPA y parte de la SC 107/2003 de 10 de noviembre, referidos al Acto Administrativo y señaló que el incumplimiento de la norma, somete a ALBO a la norma legal aplicable que regula y sanciona los actos u omisiones de los Concesionarios.

Agregó que los descargos expuestos por ALBO en la Nota CITE ALBO-SCZ 00372/2023 de 13 de julio, fueron analizados, evaluados y respaldados en su integridad, aclarando que la sanción fue impuesta porque: “…permitió el ingreso al Recinto Aduanero de 4 (cuatro) TERCEROS SIN PEDIRLES NINGÚN TIPO DE AUTORIZACIÓN DE LA ANDUANA NACIONAL…” (sic).

5. En el acápite denominado: “RESPECTO A LA FALTA DE CLARIDAD DEL ART. 109 NUMERAL 5 DEL REGLAMENTO PARA LA CONCESIÓN DE SERVICIO EN RECINTOS ADUANEROS” (sic); reiteró que el art. 109.5 del RCSRA, prohíbe de manera clara el ingreso a Zona Restringida del Recinto Aduanero a personas que no están identificadas, ni autorizadas; por lo que, la sanción impuesta no se sustenta en un criterio subjetivo y arbitrario.

6. En el acápite denominado: “TIPICIDAD, TAXATIVIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA” (sic); citó los arts. 104.6, 109.5, 113.II y 116 del RCSRA y Punto 10.2 de las Partes Constitutivas de los Recintos Aduaneros Anexo 1 del RCSRA y aseveró que la conducta de ALBO se “ajustó” a dicha normativa; en ese contexto, reiteró que la normativa aplicada al caso concreto, es clara y no genera duda.

Advirtió que la SC 0034/2006 de 10 de mayo, citada por ALBO como argumento de su demanda, no es aplicable al caso porque se refiere a jurisprudencia penal.

7. En el acápite denominado: “PAGO EFECTUADO POR ALBO S.A.” (sic); hizo constar que ALBO presentó la Nota CITE ALBO-SCZ 00566/2024 de 23 de julio, adjuntando el Recibo Único de Pago R 64015 de 23 de julio, que acredita el pago de la multa impuesta.

Alegó que la SC 1369/2011-R de 30 de septiembre, estableció que realizar acciones consintiendo el acto reclamado, constituye sometimiento de sus incidencias; por otra parte, que la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que las nulidades deben ser denunciadas oportunamente.

Solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución RD 03-003-24 en todas sus partes.

IV. TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN contestó la demanda en su condición de tercero interesado, reiterando los argumentos expuestos por la AN al contestar la demanda contenciosa administrativa.

Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa; manteniéndose firme y subsistente la resolución impugnada, así como las resoluciones que fueron confirmadas por dicha resolución.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1. Proceso administrativo

a) Mediante Nota CITE ALBO-SCZ 00903/2023 de 27 de diciembre a fs. 172 del Anexo 1, ALBO comunicó a la AN, el ingreso de cuatro personas al Recinto Aduanero.

b) A través de la Nota GRSZ/ISC/CIR/2023-12/2023 de 22 de junio, de fs. 151 a 152 del Anexo 1, la AN comunicó a ALBO que se iniciaría un proceso sancionador, porque el 7 de diciembre de 2023, el responsable del Recinto Aduanero, permitió el ingreso de cuatro personas que no son parte de ningún proceso de importación; además: “…no estaban autorizadas por ninguna autoridad competente a los recintos de la Administración…” (sic), incumpliendo el art. 109.5 del RCSRA.

c) Mediante Nota CITE ALBO-SCZ 00372/2023 de 13 de julio de fs. 149 a 150 del Anexo 1, ALBO se refirió a otros casos en los que se aplicó la normativa de diferente forma y señaló que existe una confusión sobre el control, acreditaciones o autorizaciones para el ingreso al Recinto Aduanero.

d) A través de la Resolución Sancionatoria GRSZ/UJ/RA/2023-12/2023 de 27 de septiembre, de fs. 88 a 100 del Anexo 1, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, declaró probada la infracción administrativa cometida por ALBO, porque incumplió el art. 113.II.8, con relación al art. 109.5 de la Resolución de Directorio RD 01-049-22 de 21 de octubre de 2022, imponiendo la multa de UFV9.000 (nueve mil unidades de fomento a la vivienda) establecida en el art. 116.II de la Resolución de Directorio RD 01-049-22.

2. Impugnación administrativa

a) Conta la Resolución Sancionatoria GRSZ/UJ/RA/2023-12/2023, ALBO presentó recurso de revocatoria a través de la Nota CITE ALBO-SCZ 00662/2023 de 16 de octubre, de fs. 80 a 86 del Anexo 1; que fue resuelto a través de la Resolución Administrativa GRSZ/UJ/RR/2023-12/2023 de 13 de noviembre de fs. 41 a 60 del Anexo 1, que confirmó la resolución impugnada.

b) Contra la Resolución Administrativa GRSZ/UJ/RR/2023-12/2023, ALBO presentó recurso jerárquico a través de la Nota CITE ALBO-SCZ 00818/2023 de 27 de noviembre de fs. 30 a 39 del Anexo 1, que fue resuelto a través de la Resolución RD 03-003-24 de 26 de febrero de fs. 8 a 18 del Anexo 1, que rechazó el recurso y confirmó la resolución impugnada.

c) Mediante Nota GRSZ/UJ/CP/2023-12/2024 de 12 de julio de fs. 4 a 6 del Anexo 1, la AN apercibió a ALBO al pago de la multa impuesta.

d) A través de la Nota CITE ALBO-SCZ 00566/2024 de 8 de mayo de fs. 1, ALBO remitió a la AN, el Recibo Único de Pago R 64015 de fs. 2, acreditando el pago de la multa impuesta.

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Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
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