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TSJ

SE/0020/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 20/2017

EXPEDIENTE : 143/2015

DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0331/2015 de fecha 03/03/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de febrero de 2017

________________________________________

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 21 a 26, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ-0331/2015 de 3 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 32 a 43 enviado vía fax y de 46 a 51 vta. en original, la réplica de fs. 84 a 86 vta., la dúplica de fs. 89 a 90 vta., los antecedentes procesales; y,

I.CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Ronald Vargas Choque, se apersona por memorial de fs. 21 a 26, interponiendo demanda contenciosa administrativa, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

Indica que la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto, emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALA Nº 135/2011 de 22 de noviembre, contra la Agencia Despachante de Aduanas ARTICO SRL y su comitente PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS (PMA), por supuesta omisión de pago de tributos aduaneros, por contravención aduanera y de incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías de despacho inmediato, dentro del plazo estipulado en la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-012-07 de “04/11/2007”. Señala que con la mencionada Vista de Cargo, notificó a ADA ARTICO SRL, el 22 de noviembre de 2011, que al no haber sido respondida ni objetada, emitió la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 37/11 (de 29 de diciembre de 2011), que declaró firme la mencionada Vista de Cargo.

Señala que una vez notificada la Resolución Determinativa y al no haber sido impugnada, emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ELALA Nº 36/2012 de 27 de agosto, que lo declara firme y ejecutoriada.

Refiere que la Administración de Aduana, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLPZ-SET-RD-018/2012, contra la Agencia Despachante de Aduanas ARTICO SRL; y con posterioridad “el sujeto pasivo”, presentó oposición a la ejecución tributaria por prescripción, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 88/2014, que rechazó la petición planteada por ADA ARTICO SRL, acto que una vez notificado, fue impugnado.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante señala que la AGIT, a través de la Resolución ahora impugnada, revocó parcialmente lo resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2014, sin considerar la normativa aduanera y que los agravios ocasionados a la Administración Aduanera son:

a) Transgresión del principio de legalidad, aplicación indebida del art. 59.III. de la Ley Nº 2492, derogado por la Ley Nº 291; e, interpretación errónea del art. 150 de la Ley Nº 2492.

Refiere que debe aplicarse el principio de legalidad; que en ese entendido la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, introdujo modificaciones a la Ley Nº 2492, consiguientemente de cumplimiento obligatorio conforme al art. 164.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Alega que entre las modificaciones, establece que la deuda tributaria determinada es imprescriptible; y que los conceptos que fueron dejados sin efecto por la autoridad demandada como la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera de vencimiento de plazo, conjuntamente el tributo omitido, constituyen la deuda tributaria.

Asimismo señala que entre otras modificaciones efectuadas por la disposición adicional quinta de la Ley Nº 291 está referida al artículo 59 -de la Ley Nº 2492- que indicaría que la sanción por contravenciones tributarias prescribiría en cinco años, por lo que no debió aplicarse un artículo derogado, sino el art. 59.III. del Código Tributario vigente, por lo que arguye que se aplicó ultractivamente una disposición legal, haciendo alusión a la Sentencia Constitucional Nº 125/2004-R, por lo que al no estar regulada la aplicación ultractiva de la norma jurídica, la contravención aduanera establecida en la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 37/11 de 29 de diciembre de 2011, no prescribió.

Por otra parte señala que la AGIT, no es competente para realizar control de constitucionalidad de las normas, por lo que la Ley Nº 291 se encontraba vigente a la fecha en que se emitió la resolución jerárquica; y, que el art. 5 de la Ley Nº 27 de 6 de julio de 2010, establece la presunción de constitucionalidad de toda ley, haciendo posteriormente alusión a las Resoluciones Jerárquicas AGIT RJ-1444/2013 de 13 de agosto, AGIT RJ-1513/2014 de 10 de noviembre; y, AGIT RJ-0797/2015 de 11 de mayo.

Asimismo señala que la AGIT, debió considerar la notificación por cédula de 30 de diciembre de 2011 realizada a ADA ARTICO SRL, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 37/11 de 29 de diciembre de 2011, misma que no fue impugnada dentro del plazo de 20 días, mismo que feneció el 23 de enero de 2012, por lo que tomando en cuenta el término de prescripción de cinco años, se inició el 24 de enero de 2012 y concluyó recién el 24 de enero de 2017, por lo que la AGIT vulneró el art. 164.II de la CPE y desconoció el art. 59.III. de la Ley Nº 2492, modificada por Ley Nº 291.

b)Carencia de motivación e interpretación errónea del art. 211.III. de la Ley Nº 2492.

Después de hacer alusión a las Sentencias Constitucionales Nº 43/2005-R de 14 de enero de 2005 y Nº 1060/2006-R, refiere que la Resolución ahora impugnada, no tiene fundamentación, porque no justifica la aplicación ultrativa del derogado artículo 59 de la Ley Nº 2492, tampoco estableció la razón jurídica para declarar la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción, habiendo adoptado una determinación de hecho y no de derecho.

Asimismo alega que la AGIT, interpretó incorrectamente lo dispuesto en el art. 211.II de la Ley Nº 2492, porque no motivó su decisión de aplicar una norma derogada.

c)Violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, inmerso en el art. 200 de la Ley Nº 2492.

Después de hacer alusión a las Sentencias Constitucionales Nos. 752/2002-R, 1369/2001-R y 119/2003-R, alega finalmente que no se hizo una correcta subsunción de la disposición legal a lo acontecido, habiendo sólo mencionado una “NORMA JURÍDICA DEROGADA”, por lo que la AGIT, vulneró los arts. 200 de la Ley Nº 2492 y 4.c) de la Ley Nº 2341.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la entidad demandante solicita se declare probada la demanda, consiguientemente se revoque en parte, específicamente la declaración de prescripción de la facultad de ejecución de la sanción por omisión de pago y la contravención aduanera de vencimiento de plazo; y, que se deje firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 88/2014 de 17 de julio, que rechaza la solicitud de prescripción planteada contra la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 37/11 de 29 de diciembre de 2011.

II.DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que, admitida la demanda por decreto de fs. 28, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada, se apersonó la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria, que contesta la demanda contencioso administrativa conforme cursa de fs. 32 a 43 enviado vía fax y de 46 a 51 vta. en original, con los siguientes argumentos:

Alega que la Administración Aduanera, el 30 de diciembre de 2011, notificó por Cédula a ADA ARTICO SRL, con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALA Nº 37/11 de 29 de diciembre de 2011; que de la revisión que realizó de los antecedentes, evidenció que dentro de los 20 días, no activó recurso alguno, por lo que la mencionada Resolución adquirió la calidad de “TÍTULO EJECUCIÓN TRIBUTARIA”, iniciándose consiguientemente el cómputo de la prescripción, el 24 de enero de 2014; y, que esa instancia jerárquica no evidenció la existencia de causales de interrupción ni suspensión, conforme lo establecido en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, por lo que la facultad para ejecutar la sanción por omisión de pago y multa por contravenciones aduaneras establecidas en la referida Resolución Determinativa “ESTÁN PRESCRITAS”, por lo que esa instancia jerárquica resolvió en el marco del principio de legalidad, haciendo alusión a la “SC 0275 de 7 de junio”.

Indica que en cuanto a la imprescriptibilidad referida por la entidad demandante, esa instancia jerárquica expresó que el art. 59.IV de la Ley Nº 291, “que establece que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible de conformidad a la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley y la Ley Nº 317 misma que entró en vigencia el 11 de diciembre de 2012” (fs. 47 vta.), alegando que la normativa que la entidad demandante pretende sea observada, no puede ser aplicada, porque las sanciones a ejecutarse se produjeron con anterioridad a la puesta en vigencia de la “citada normativa”.

Señala que esa instancia jerárquica, resolvió precautelando el principio del debido proceso, de legalidad establecidos en la Constitución Política del Estado, que constituyen derechos irrenunciables de todas las personas y en el caso concreto del sujeto pasivo; y, que la capacidad de ejecución tributaria por parte de la Administración Tributaria, no tenía carácter de imprescriptibilidad, porque la normativa que refiere la entidad demandante, no estaba vigente, por lo que siguiendo el principio de seguridad jurídica, esa instancia jerárquica no incurrió en vulneración de preceptos legales.

Después de hacer alusión a una parte de la demanda, indica que en cuanto a una posible aplicación ultractiva, no fue objeto de impugnación por la entidad demandante, por lo que en aplicación del principio de congruencia, alegando como jurisprudencia, la Sentencia Nº 0228/2013 de 2 de julio, no corresponde mayor consideración, por no haber sido planteado por la parte ahora demandante.

Indica que, en cuanto a una supuesta falta de motivación, la AGIT, atendió y respondió, precautelando y garantizando el debido proceso y el principio de legalidad en sujeción de las atribuciones y competencias que le confiere la normativa, atendiendo lo pedido por el recurrente, ahora demandante, el elemento de fondo que fue la revisión de la prescripción en etapa de ejecución tributaria, cuyo fundamento fue ampliamente explicado; haciendo posteriormente alusión a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 532/2014 de 10 de marzo de 2014; luego indica que esa instancia jerárquica, se pronunció a todos y cada uno de los puntos que fueron objeto de impugnación.

Después de hacer referencia a una parte de la demanda, referida a violación del debido proceso y del principio de sometimiento pleno a la ley, inmerso en el art. 200 de la Ley Nº 2492, señala que la misma refiere un nuevo argumento que no fue observado ante la “AIT”, por lo que el demandante no puede ahora pretender subsanar “errores o negligencias” con la presente demanda, alegando -la AGIT- que los arts. 139, b) y 144 de la Ley Nº 2492 y los arts. 198.e) y 211.I de la Ley Nº 3092 establecerían que quién considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión lo que pide, haciendo luego alusión a la Sentencia Nº 228/2013 de 2 de julio, e indica posteriormente que la AGIT se pronunció sobre todos los puntos observados, por lo que no es evidente que la Resolución impugnada, adolezca de falta de congruencia o motivación.

También indica que el ahora demandante, fue notificado con todas las actuaciones procesales, teniendo la potestad de interponer los recursos necesarios, presentar pruebas, además de haberse dictado las correspondientes resoluciones conforme a procedimientos, por lo que no se vulneró el debido proceso. Asimismo alega que el cuestionamiento del demandante en este punto, no tiene la debida fundamentación, porque no explica de qué forma la AGIT quebrantó el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley.

Alega que los argumentos del demandante no demuestran errada interpretación de parte de la AGIT, y que sólo se limitó a realizar afirmaciones generales y no precisas, haciendo posteriormente alusión al sistema de doctrina tributaria, refiriendo la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0116/2011; y como jurisprudencia, hace alusión a las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, concluyendo que se ratifica en todos y cada uno de los puntos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT RJ-0331/2015 de 03 de marzo.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicita sea declarada improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico Nº AGIT RJ-0331/2015 de 03 de marzo, emitida por la AGIT.

Prosiguiendo el trámite de la causa, se corrió en traslado a la entidad demandante para réplica, misma que cursa de fs. 84 a 86 vta.; y, corrida para dúplica, la misma cursa de fs. 89 a 90 vta.; y, por decreto de fs. 94, se dispuso Autos para Sentencia.

III.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión de antecedentes, se advierte:

III.1.- De fs. 2 a 3 del Anexo 1 Aduana, cursa la DUI C 23163 de fecha “18/06/2007, que en el cuadro 8, en la parte de Nombre, indica “PROGRAMA MUNDIAL DE ALIMENTOS…”.

III.2.- De fs. 5 a 7 del Anexo 1 Aduana, se encuentra el Informe Técnico AN-GRLPZ-ELALA Nº 2263/11 de 22 de noviembre de 2011, que refiere que la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/211/C-23163 de 18 de junio de 2007, se encuentra pendiente de regularización, porque ni el importador, ni el Agente Despachante de Aduana, presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria dentro de plazo, por lo que recomienda se emita Vista de Cargo, en la que se incluya la sanción de 200 UFV.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2017SE/0020/2017Fuente oficial