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TSJ

SE/0020/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 20/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 844/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Luis Adam Michel Mendoza contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 42 vta. interpuesta por Luis Adam Michel Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2014 de 3 de junio emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 2 a 17; la contestación de fs. 99 a 106 vta.; la réplica de fs. 112 a 113; el apersonamiento y contestación a la demanda del tercero interesado de fs. 119 a 121; la respuesta del demandante al tercero interesado de fs. 127 y 128; dúplica de fs. 129 a 130; los antecedentes del proceso; y, todo cuanto convino ver.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante sostiene que, el 20 de agosto de 2007 se presentó a la Administración Aduanera Santa Cruz la Declaración Única de Importación (DUI) 2007/732/C-6386 de 18 de agosto de 2007 de su vehículo camioneta Ford, tipo Ranger, color verde, chasis 1FTYR10C9YPA65540 adquirida de Junior Pedro de Souza Senna en Zona Franca, sin embargo, por la negligencia de los funcionarios aduaneros la carpeta fue extraviada, transcurriendo casi siete años sin poder identificarse el trámite, hasta que sorpresivamente y sin ningún sustento legal se le inició un proceso sancionador por contrabando, culminando con la Resolución Sancionatoria AN-SCZZ-RS-264/2013 de 16 de octubre la cual se basó en el Inventario de 26 de marzo de 2007 de General Industrial & Trading S.A. (G.I.T.) Almacén de Zona Franca que indicaba la existencia de algunos defectos como ser raspaduras, vidrios quebrados, etc., concluyéndose que el vehículo era siniestrado y se encontraba prohibido para su importación, adecuándose la conducta al art. 160.4 –contrabando- y 181 incs. b) y f) del Código Tributario Boliviano (CTB) –tráfico de mercancías sin documentación legal e introducción en territorio aduanero nacional de mercancías prohibidas-, cuando estos aspectos no fueron observados oportunamente por la Administración Aduanera.

Contra la referida resolución el demandante interpuso recurso de alzada resuelto mediante Resolución ARIT-SCZ/RA 0109/2014 de 10 de marzo que mantuvo la sanción impuesta sin fundamentación, vulnerando el debido proceso, situación semejante habría ocurrido cuando se interpuso el recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución Jerárquica AGIT RJ 0835/2014 de 3 de junio que confirmó la Resolución de alzada vulnerándose así la seguridad jurídica, el debido proceso, emitiendo una resolución sin sustento legal, sin fundamentación, basada en presunciones.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Solicitando el control de legalidad y la aplicación del principio de verdad material, el demandante cuestionó la Resolución impugnada y sus antecedentes administrativos refiriendo.

1. Nunca se emitió un Acta de Reconocimiento que describa alguna anomalía sobre la mercancía internada u observación a la documentación que sugiera el inicio del proceso sancionador, siendo el documento que sirvió para este efecto el Inventario de G.I.T., elaborado por los empleados de esta última, cuya finalidad era documentar el estado general a simple vista de la mercadería, para que cuando la misma sea entregada no se le exija al almacén componentes o accesorios que no se encontraban, pero en ningún momento atribuyeron al vehículo la calidad de siniestrado, cuando la norma citada por la AGIT dispone que un técnico aduanero sea el que emita el informe sobre el examen físico y documental de la DUI, contraviniendo así lo dispuesto por la Resolución de Directorio RD 01-03-05 al haber presumido que el vehículo era siniestrado, al no figurar ningún acta de reconocimiento en la carpeta del despacho y por lo mismo tampoco notificación con la misma, menos aún observación alguna en el sistema informático, incumpliéndose el art. 108 del DS 25870 –registro de los resultados del aforo- Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), causando indefensión al contribuyente.

2. La Administración Aduanera, sin que exista normativa legal que lo permita equiparó el Acta de Reconocimiento previsto en el art. 108 del RLGA y el Apartado V, literal A, numeral 11, inciso k) del RD 01-031-05 con el Acta de Intervención –previsto por el art. 187 de la LGA-, siendo que ambos actuados son diferentes, tal cual lo hubieran resaltado las autoridades de impugnación al señalar que, internado el vehículo el 2007 el funcionario de Aduana y no el de Almacén debió hacer constar las observaciones existentes y remitirlas para el inicio del proceso, afirmando el demandante que no se procedió de esta manera porque tales observaciones no existían.

3. El vehículo, a pesar del apunte contenido en el Inventario del Almacén Aduanero, se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, así lo habría reflejado el Reporte de Emisión de Gases de 17 de abril de 2007 pues si dicho documento no acreditaba que el vehículo funcionaba, cómo los técnicos encargados de realizar dicho examen pudieron realizar la misma siendo los resultados satisfactorios, aspecto que no fue considerado en la Resolución Jerárquica al afirmarse que dicho reporte no sería suficiente para establecer el funcionamiento del vehículo y tampoco tuvo respuesta en sede de la Administración Tributaria Aduanera, aplicando con ello una presunción negativa contra el administrado y causando inseguridad jurídica, cuando el derecho sancionador dispone que se debe aplicar presunciones favorables al contribuyente y en especial el principio de verdad material.

4. La situación del vehículo camioneta, Ford Ranger, difiere de lo establecido por el art. inc. w) del Anexo del DS 28963, modificado por el DS 29836, pues no obstante que en el Inventario del Almacén de Zona Franca consta que el vehículo en ese momento “no funciona” y se encuentra siniestrado, existe prueba de lo contrario, presentando simplemente raspones, rajaduras y ralladuras que permite la norma.

5. En la pág. 27, el inc. xiv del Recurso Jerárquico, se hace referencia a la Carta Porte 025/2007 y MC/DTA 400515 con los que el vehículo ingresó, y la Planilla de Recepción PLR: 0004007-2 del ingreso a territorio aduanero con destino a Zona Franca Warnes G.I.T. Santa Cruz, estableciéndose de ambos, según la autoridad de impugnación, que no existe observación alguna respecto de si es o no siniestrado, no ocurriendo lo mismo con el inventario de la camioneta que si registra observaciones al afirmar que el vehículo no funciona, el cable cortado donde va la radio, llegó con la puerta trasera desprendida, la falta de goma en el pedal, la falta de un plástico a la luz del techo y cobertor de carrocería dentro del vehículo, deduciendo por ello la AGIT que el vehículo ya se encontraba siniestrado al momento de la compra en su país de origen, dejando de lado que el referido Inventario no es el que evidencia la calidad del vehículo, sino que más bien por el contrario se afirma que el vehículo ingresó a territorio aduanero de manera normal, confesando que la decisión se tomó aplicando una presunción negativa contra el sujeto pasivo, sin prueba, sin documentos idóneos, sin cumplir el procedimiento, sin valorar correctamente la prueba, cuando debió aplicarse la duda a favor del administrado.

6. La AGIT no fundamentó del por qué considera que la pericia del Ingeniero mecánico de 2 de octubre de 2013, no desvirtúa la nota marginal del Inventario de la G.I.T., cuando aquel medio probatorio estableció que el vehículo no se encontraba siniestrado y que jamás debió de aplicársele tal categoría, tampoco existe pronunciamiento respecto del transcurso de los 6 años desde la internación de la camionera sin ninguna observación hasta el inicio del proceso sancionador, demostrándose que la sanción es caprichosa y vulnera el debido proceso, concluyendo que, para ninguna de las alegaciones expuestas en el recurso jerárquico existe fundamentación, siendo tan sólo una transcripción de normas legales que nunca fueron vinculadas al caso concreto, que nunca fueron analizadas y contrastadas con los hechos suscitados, atinando a resumir lo manifestado por el recurrente.

I.3. Petitorio.

Considerando vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos correcta valoración de la prueba y derecho a una decisión motivada, así como la seguridad jurídica, el demandante solicitó se acoja la pretensión contenida en su demanda, dejando sin efecto las resoluciones administrativas de Recurso de Alzada y Jerárquico, y en su mérito se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-264/2013, disponiéndose la entrega de la camioneta de su propiedad.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, considerando que las observaciones del demandante fueron resueltas de manera clara, detallada y con respaldo normativo en la resolución impugnada señaló:

a) Respecto del acápite IV.3.1. –Acta de Reconocimiento-, la Aduana a momento del examen documental de la DUI sometida a canal amarillo, observó la existencia de contrabando contravencional, elaborando el Acta de Intervención notificada el 11 de septiembre de 2013 al sujeto pasivo que estableció que la camioneta Ford, se encuentra siniestrada y no funciona, calificando el hecho como contrabando contravencional conforme prevé el art. 181 incs. b) y f) del CTB; al respecto, los arts. 90 segundo párrafo, 96.II y 99.II del CTB determinan el procedimiento específico que se inicia con la notificación del Acta de Intervención Contravencional y concluye con la Resolución Determinativa, en el caso concreto la Resolución Sancionatoria; no existe vulneración al debido proceso, pues el sujeto pasivo no fundamentó cómo y en qué medida el hecho de no haber emitido la Administración Aduanera el Acta de Reconocimiento es trascendental para el proceso, máxime cuando tuvo conocimiento de los cargos desde el inicio del proceso y pudo intervenir en el mismo como refiere la SC 0287/2003-R de 11 de marzo.

b) En los puntos IV.3.2 y IV.3.3 –falta de valoración de la prueba presentada y la comisión de contravención aduanera de contrabando- se citan los arts. 3 y 9 del DS 28963 señalando que, no está permitida la importación de vehículos siniestrados; contrastados los documentos de soporte y específicamente el Inventario P.R. 52716-2 del Concesionario Zona Franca Santa Cruz en la casilla de observaciones señala que el vehículo no funciona, llegó con puerta trasera desprendida, se encuentra usado y siniestrado; el acápite V –descripción de la mercancía objeto de contrabando y/o decomisada con valoración y liquidación de tributos- presenta la misma observación, de igual manera la Resolución Sancionatoria en su primer considerando hace referencia a la revisión de la DUI C-6386 y el Inventario Nº 580, concluyéndose que tanto el Acta de Intervención así como la Resolución Sancionatoria tienen la debida fundamentación en base al informe pericial y la documentación soporte de la DUI, habiéndose valorado la prueba conforme a derecho sin causar indefensión al administrado.

c) Con relación a la contravención aduanera de contrabando, la AGIT advirtió que los argumentos contenidos en el peritaje y el certificado de gases, no eran suficientes para demostrar que no se trata de un vehículo siniestrado prohibido de importación conforme establece el DS 29836, puesto que existen daños que confirman tal condición, habiendo aplicado correctamente la Administración Aduanera la normativa pertinente; con relación al certificado medio ambiental vehicular que no contenga SAO’S y control de emisión de gases de escape y el reporte de emisión de gases vehiculares, si bien indican que el vehículo inspeccionado está libre de la emisión de gases o sustancia tóxicas que dañen el medio ambiente, cumpliendo el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono aprobado mediante DS 27562, el Reglamento a la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores aprobado mediante DS 28963 y la Reglamentación de IBNORCA, no reflejan que el automóvil no se encuentre siniestrado, pues el Inventario refiere daños en su estructura: “parte derecha abollada, quebrado señalando la parte derecha de la carrocería, raspado y abollado en la parte derecha delantera, abollado quebrado en la parte izquierda superior del techo abollado, cobertor de carrocería dentro del vehículo, en la parte delantera abollado en la trompa del vehículo y en la parte de atrás parabrisa trasero quebrado, carrocería abollado y quebrado, como también el vehículo no funciona, cables cortados donde va la radio, llegó con puerta trasera desprendida y le falta la goma en el pedal”, acomodándose a la definición de vehículo siniestrado prevista por el art. 3 inc. w) del DS 28963, modificado por el art. 2 del DS 29863, encontrándose su importación prohibida tal cual prevé el art. 9 inc. a) del DS 28963, incurriendo el sujeto pasivo en la figura de contrabando contravencional, prevista en el art. 181 incs. b) y f) del CTB.

d) Los argumentos del demandante, no desvirtúan los fundamentos técnico jurídicos de la Resolución Jerárquica, atinando simplemente a realizar afirmaciones generales e imprecisas sin exponer razonamientos de carácter jurídico, siendo que la demanda es la base respecto de la cual el Tribunal debe fallar, tal cual lo habría señalado la Sentencia 238/2013 de 5 de julio dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo esta instancia suplir la carencia de esta carga argumentativa, señalando a su vez los precedentes contenidos en las Sentencias 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio dictadas también por la Sala Plena de este Tribunal.

Invocando el sistema de doctrina tributaria SIDOT V3, el demandado citó la Resolución AGIT-RJ/0007/2010 de 8 de enero, referida a la prohibición de importación de vehículos siniestrados; asimismo mencionó la Sentencia 238/2013 de 5 de julio dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al debido proceso adjetivo y la exigencia que tiene el demandante de exponer los argumentos por los cuales considera vulnerados sus derechos sustantivos, criterio también acogido por la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, y la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, esta última hace referencia a la debida motivación de las resoluciones.

II.1. Petitorio.

Ratificándose en todos los fundamentos de la Resolución impugnada, el demandado solicitó se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico-tributario y no existir agravio ni lesión de derechos.

II.2. Réplica, apersonamiento del tercero interesado y dúplica.

Luis Adam Michel mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 112 a 113, reiterando en lo sustancial los puntos de su demanda y que el demandado no cumplió con los requisitos mínimos de la contestación, respondió a la contestación a la demanda, volviendo a solicitar se declare probada su pretensión.

Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2014 de fs. 119 a 121, la Administración Zona Franca Comercial e Industrial Santa Cruz, representada legalmente por Carlos Antonio Téllez Figueroa, se apersonó dentro del presente proceso, y ratificándose en la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 0264/2013 de 16 de octubre solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por Luis Adam Michel Mendoza, mismo que mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2014 de fs. 127 y 127 vta. respondió desconociendo su calidad de tercero interesado y afirmando que tampoco fueron respondidas las vulneraciones acusadas en la demanda.

Finalmente, mediante memorial de 12 de diciembre de 2014, cursante de fs. 129 a 130, la AGIT invocando el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil presentó dúplica a los argumentos expuestos por el demandante en su réplica haciendo énfasis esta vez en que, el Concesionario actuó conforme a sus facultades establecidas en el art. 22 del DS 470, Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas, referido al deber de implementar controles sobre las operaciones de ingreso de mercancías, solicitando en suma se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

A efectos de resolver la presente controversia, corresponde individualizar los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, mismos que informan lo siguiente:

1. Carta de Porte Internacional de Carretera Nº 025/2007 emitida el 14 de marzo de 2007 por Conhecimiento de Transporte Internacional por Rodovía CRT (fs. 21 del Anexo 3), por el que el Vehículo marca Ford Ranger fue transportado desde Iquique, Chile a Santa Cruz, Bolivia, registrándose como país de origen los Estados Unidos de América.

2. Planilla de Recepción 0007853 de ZOFRACRUZ (fs. 15 del Anexo 3) por la que el 22 de marzo de 2007 se recepcionó el vehículo Ford, camioneta Ranger XLT, haciendo constar que las demás observaciones constarán en inventario físico de playa de vehículos.

3. Por el Inventario de Camioneta Nº 000580 de 26 de marzo de 2007 (fs. 20 Anexo 3), General Industrial & Trading en la parte de descripción del vehículo Ford Ranger, XLT, color verde, que el mismo se encuentra usado y siniestrado, además de registrarse una serie de abolladuras, raspaduras y quebraduras en la parte derecha, izquierda, delantera y trasera, además de faltarle el plástico a la luz del techo; en la parte de observaciones el documento refiere: “El vehículo no funciona”, “cables cortado donde va la radio”, “Llegó con la puerta tracera desprendida”, “Le falta una goma de pedal”, firmando en conformidad el usuario –Pedro Souza- y el funcionario encargado de la recepción.

4. Reporte de emisión de gases vehiculares Nº JYD00039 del Centro de Control de Emisión de Gases Vehiculares J&D (fs. 19 del Anexo 3) practicado en el vehículo, arrojando como resultado de la prueba su aprobación.

5. Certificado medio ambiental de vehículo que contengan SAO’s y control de emisión de gases de escape Nº 015957 de 17 de mayo de 2007 emitido por IBNORCA (fs. 18 Anexo 3) que establece que la camioneta Ford Ranger cumple con el Reglamento de Gestión Ambiental de Sustancias Agotadoras del Ozono, aprobado mediante DS 27562, el Reglamento a la Ley 3467 para la importación de vehículos automotores aprobado mediante DS 28963 y la Reglamentación de IBNORCA.

6. Declaración Única de Importación, Código de Aduana 732, C 6386, de 18 de agosto de 2007 (fs. 33 Anexo 3) de la mercancía cuya descripción se encuentra en la casilla 32 refiriendo: FRV: 070823715 CH: 1FTYR10C9YPA65540, su estado en la casilla 39 haciendo hincapié en que la misma es usada, asignándole en la casilla 50 referida a las observaciones el canal amarillo.

7. Acta de Intervención Contravencional SCRZZC-C-0005/2013 de 26 de agosto (fs. 48 a 47 Anexo 3) del caso 2007/732-C6386 por el que según el Inventario Nº 000580 de 26 de marzo de 2017 emitido por Zona Franca Santa Cruz el vehículo en cuestión registra como observación que se encuentra siniestrado, calificándose la presunta comisión de contrabando contravencional en aplicación del art. 181 incs. b) y f) del CTB, estableciéndose además la totalidad de tributos en UFV`s 3080.58.

8. Informe Técnico Pericial de 2 de octubre de 2013 presentado por el contribuyente (fs. 114 a 100 Anexo 3) refiere en sus conclusiones que el vehículo marca Ford, modelo Ranger, no presenta daños estructurales en su bastidor, solo desgaste por el mal almacenaje y contacto directo con las inclemencias meteorológicas, daños leves en su estructura exterior pero que no afectan a su funcionamiento, ni alteraría su estructura exterior, afirmándose que no se encuentra siniestrado.

9. Informe Técnico AN-SCRZZ-IN-Nº 0814/2013 de 16 de octubre (fs. 125 a 115 Anexo 3) que sirvió de base para la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-264/2013 de 6 de octubre por la que el Administrador de Aduana Zona Franca Santa Cruz (fs. 139 a 127 Anexo 3) resolvió declarar probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contra Luis Adam Michel Mendoza y Pedro de Sousa Senna Junior, disponiéndose el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional AN SCRZZ CC 05/2013 por incumplir la mercancía lo establecido en el art. 181 incs. b) y f) del CTB pues el informe técnico pericial del vehículo en cuestión no certificó su funcionamiento, sin poder desvirtuar las observaciones realizadas en el Inventario Nº 000580 de Zona Franca Comercial Santa Cruz GIT de 26 de marzo de 2007.

10. Planteado el recurso de alzada por el contribuyente contra la decisión de la Aduana Nacional, este fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0109/2014 de 10 de marzo (fs. 227 a 241 Anexo 2) que dispuso confirmar la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-264/2013 de acuerdo a los argumentos en ella expuestos.

11. Impugnada la decisión de la ARIT por el sujeto pasivo, esta fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2014 de 3 de junio (fs. 287 a 302) disponiendo confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0109/2014, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-SCRZZ-RS-264/2013.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De la compulsa de los datos que informan el proceso, se desprende el objeto de la presente controversia, consistiendo la misma en los siguientes puntos:

1. Si la Autoridad demandada ha fundamentado debidamente la Resolución impugnada dando respuesta a todas las pretensiones del demandante, y si valoró correctamente la prueba de descargo.

2. Si en el caso concreto la Administración Tributaria Aduanera emitió Acta de Reconocimiento en conformidad al art. 108 del RLGA y Apartado V, literal A, num. 11, inc. k) del RD 01-031-05, y si esta figura es equivalente al Acta de Intervención de delitos tributarios aduaneros previsto en el art. 187 de la LGA.

3. Si el vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Ranger, Sub tipo XLT, modelo 2000, chasis 1FTYR10C9YPA65540, constituye mercancía prohibida de importación por considerarse siniestrado.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

V.1. Análisis y fundamentación.

V.1.1. De la debida motivación de las resoluciones, valoración razonable de la prueba, y la congruencia como elementos del debido proceso en el ámbito administrativo sancionador.

El debido proceso, entendido ecuménicamente como el postulado sustancial para la consecución de un orden justo, es reconocido por los arts. 115.II y 117.I de nuestra Constitución Política del Estado (CPE), concibiéndose en una triple dimensión, como derecho, principio y garantía aplicable en todas las materias del derecho, también al derecho administrativo sancionador; al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0873/2014 de 12 de mayo, estableció: “…el debido proceso debe ser observado no solo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora (SSCC 787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R, 0757/2003-R, entre muchas otras). Así, la SC 0685/2002-R de 11 de junio, estableció que los derechos a la defensa y a la garantía del debido proceso, ‘...es aplicable no sólo al ámbito judicial sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad; por lo mismo, todo proceso de la naturaleza que fuere deberá ser sustanciado con absoluto resguardo y respeto de los derechos y garantías del procesado’”.

Entre esos derechos y garantías, tenemos a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, la valoración razonable de la prueba y congruencia entre otros, que en su conjunto integran el debido proceso; respecto del derecho a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, este se constituye en un derecho exigible a todo juez o tribunal, autoridad administrativa o en definitiva toda aquella autoridad que tenga a bien definir una situación jurídica, y cualquier vulneración importa una vulneración al debido proceso, en tal sentido la debida motivación o fundamentación consistirá:

“'…cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que amplió el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, citadas por la SCP 0233/2014 S2 de 5 de diciembre).

Con relación a la congruencia, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre señaló: “En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa”.

V.1.2. De la verdad material y la seguridad jurídica en el ámbito administrativo sancionador.

El principio de verdad material, previsto en el art. 180.I constitucional, dispone que la autoridad judicial o administrativa al momento de resolver una controversia sometida a su competencia y aplicar su sana crítica, se encuentre compelido a verificar plenamente los hechos en los que motiva y fundamenta sus decisiones, y para ello deben valorar todos los medios probatorios ofrecidos o que constan en antecedentes e inclusive, cuando resulten insuficientes, recabar los insumos probatorios necesarios a efectos de averiguación de la verdad objetiva de lo acontecido y consolidación del valor justicia a momento de aplicar la normativa pertinente al caso concreto.

Al respecto, la jurisdicción constitucional a través de la SCP 873/2014 de 12 de mayo, ha establecido:

“(…) El principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

(…) Vinculado a este principio se encuentra el de impulsión de oficio, toda vez que por este principio, conforme se tiene mencionado en otras legislaciones, implica que ‘el órgano administrativo impulsará el procedimiento en todos sus trámites, ordenando los actos de instrucción adecuados’.

(…) Del razonamiento precedente, se establece que no son conducentes con el contenido del principio de verdad material la pasividad de la administración que pretenda encontrar justificativo en la inactividad o negligencia de la parte, pues el principio de verdad material obliga: 1) A no limitarse únicamente a las alegaciones y demostraciones o probanzas del administrado; 2) A no descartar elementos probatorios con justificaciones formales, cuando se trata de hechos o pruebas que sean de público conocimiento, cuyo mínimo de diligencia obliga a la administración pública a adquirirlas o tomarlas en cuenta; 3) A no desconocer elementos probatorios aduciendo incumplimiento de exigencias formales como la presentación en fotocopias simples, sobre documentos que estén en poder de la administración o que por diferentes circunstancias éstos se encuentren en otros trámites de los que puede rescatarse y que la administración pueda verificarlos por conocer de su existencia o porque se le anoticie de ella.

(…)”.

Con relación a la seguridad jurídica, esta es concebida por el art. 178.I de la CPE, como un principio que se hace extensivo a todos los actos de la vida jurídica, al respecto la SCP 0003/2013 de 3 de enero, estableció: “En teoría constitucional, los principios de rango constitucional, son postulados directrices que hacen posible su aplicación en todos los ámbitos de la vida jurídica, configurándose por tanto como elementos guías de interpretación, con la misión de fundamentar el orden jurídico, supliendo así los vacíos existentes en el sistema jurídico. Lo precedentemente expuesto, hace evidente la triple faceta que configura a los principios, los cuales tienen tres funciones específicas: a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria”.

V.1.3. Algunas consideraciones sobre el trámite de importación y la facultad de control de la Administración Aduanera.

Según la guía básica de importación de la Aduana Nacional (www.aduana.gob.bo), el tránsito aduanero debe culminar en una de las aduanas de destino ubicadas en el territorio nacional, y estas pueden ser: aduana de frontera, aduana interior, aduana de aeropuerto o aduana de zona franca, siendo el documento que pone fin a esta etapa el Parte de Recepción por parte del Concesionario de depósito aduanero o zona franca, así lo establece la misma Ley General de Aduanas en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 109.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o el documento de Tránsito Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA) o documento de embarque correspondiente y se entreguen las mercancías a la administración aduanera o al depósito aduanero autorizado. Concluida la operación de Tránsito Aduanero Internacional, la administración aduanera de destino dejará constancia de tal hecho mediante la emisión del parte de recepción de mercancías, notificando este hecho a la brevedad posible a la aduana de partida, conforme al procedimiento que será establecido mediante Reglamento”.

Según el Reglamento a la Ley General de Aduanas quienes son responsables del proceso de recepción son los Concesionarios como a continuación se describe:

“ARTÍCULO 160° (RECEPCIÓN DE LAS MERCANCÍAS).- Los concesionarios de depósitos de aduana son responsables de la recepción de las mercancías entregadas por los transportadores y por la administración aduanera y de su custodia hasta el momento de su retiro. El proceso de recepción se llevará a cabo cumpliendo los siguientes pasos:

a) Al arribo del medio de transporte, el encargado de almacén deberá verificar la cantidad y el estado de los bultos, sus marcas y números, contrastándolas con la información contenida en el manifiesto internacional de carga.

(…).

c) Si los bultos o mercancías hacen presumir avería, merma o deterioro, obligatoriamente deberán ser pesados individualmente y se levantará inventario bajo acta de inspección que será firmada necesariamente por el encargado de almacén, el funcionario de aduana y el transportador, sin perjuicio de la revisión y acción que correspondan al importador y asegurador, en su caso. Dicha acta se integrará al Parte de Recepción.

(…).

f) Emisión y entrega del Parte de Recepción.

Asimismo, el Reglamento del Régimen Especial de Zonas Francas DS 0470 de 7 de abril de 2010, concordante con la Resolución de Directorio N° RD 01-002-10, de 5 de agosto de 2010 Procedimiento para el Régimen Especial de Zonas Francas, el Uso del Sistema informático SIZOF y el instructivo para habilitación de usuarios de Zona Franca, apartado 5.1 inc. d), señala respecto de los Concesionarios de Zonas Francas:

“Artículo 22. (Obligaciones de los concesionarios).

(…).

e) Controlar las operaciones de ingreso, permanencia y salida de mercancías de Zona Franca, las operaciones de los usuarios definidas en los Artículos 26 y 27 del presente reglamento, así como el ingreso, permanencia y salida de los vehículos y de las personas, implementando los documentos de control necesarios al efecto;

f) Verificar físicamente la mercancía que arribe a Zona Franca carácter previo a la emisión del parte de recepción.

(…)”.

A partir de lo cual empieza el trámite de despacho aduanero, para este efecto, el consignatario o importador puede contratar los servicios de una agencia despachante de aduana o realizar el trámite por sí mismo; una vez colectada la documentación necesaria el declarante (agencia despachante de aduana o importador) elabora la Declaración Única de Importación (DUI), una vez presentada la misma se le asigna un canal; al respecto, la Resolución de Directorio RD-01-031-05 de 19 de diciembre de 2005 que aprueba el procedimiento de régimen de importación para el consumo GNN-M01 establece:

“V. Descripción del Procedimiento.

A. Aspectos Generales

(…).

10. Determinación de canal a la Declaración Única de Importación.

Efectuado el pago de los tributos aduaneros y demás cargos aduaneros que correspondan, la determinación del canal a la DUI mediante el sistema selectivo o aleatorio se efectuará, inmediatamente y en forma automática a través del sistema informático de la Aduana Nacional, a uno de los siguientes canales

Canal verde: Se autoriza inmediatamente el levante de la mercancía.

Canal amarillo: Se realiza el examen documental de la declaración.

Canal rojo: Se realiza el examen documental de la declaración y reconocimiento físico de la mercancía.

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Datos del proceso

Demandante
Luis Adam Michel Mendoza
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0020/2018Fuente oficial