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TSJ

SE/0020/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, SOCIAL Y ADM. PRIMERA Sentencia N° 20

Sucre, 06 de abril de 2021

Expediente : 200/2019-CA

Demandante : Unidad Ganadera "CAMPO 23 de MARZO"

dependiente de COFADENA.

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA)

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 71 a 73 y la subsanación de fs. 303 a 304, interpuesta por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), a través de su Gerente Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga, que impugna la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representada por el Ministro Carlos Rene Ortuño Añez; la contestación a la demanda de fs. 344 a 354; el apersonamiento como tercer interesado de fs. 390 a 396; la réplica de fs. 199 a 299; la dúplica de fs. 433 a 435, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada;

I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petición.

COFADENA, alegó que la Resolución Ministerial que ahora impugna, omitió pronunciarse, fundamentar y detallar que tipo de tierra, objeto de protección legal se constituyen los predios del "Campo 23 de Marzo", contraviniendo el art. 12 de la Ley N° 1700, clasificación de tierras, aspecto que vulnera los principios y derechos del debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación de la resolución agraviante, por cuanto se asumió una sanción sin especificar la particularidad de los terrenos cuya protección se pretende sancionar; es decir, la Resolución Impugnada sostiene una sanción, sin hacer referencia la cualificación del terreno cuya protección se pretenda multar, siendo insuficiente esa fundamentación.

El art. 25 del Decreto Supremo (DS) N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, determina que las tierras se califican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial, clasificación de la cual emerge la cuantificación de la sanción a establecerse y de esta forma únicamente se ha podido verificar que los datos proporcionadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los planes de ordenamiento predial, la actividad desarrollada en el fundo denominado "Campo 23 de Marzo" con una extensión de 50.000 hectáreas con capacidad de uso forestal, agrosilvopastoril es básicamente la ganadería.

Por lo que, al momento de establecer la Resolución Ministerial que fue correcta la evaluación de la sanción, no hizo la clasificación normativa que tienen los terrenos en cuestión y por ello no pudo sustentar debidamente la sanción impuesta en contra de la Institución que representa.

Señaló que, la Resolución Ministerial sostiene que el artículo 49 bis del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 516/2007 de 18 de diciembre, establece que la Superintendencia Agraria, ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques Tierras, implementara un sistema de monitoreo continuo para la determinación de quemas autorizadas y/o no autorizadas. Este sistema se desarrollaba y ejecutaba por medio del Área de Información de Recursos sobre Áreas y Predios, donde se tenían indicios de quemas ilegales y los resultados de este monitoreo eran informados a la Superintendencia Agraria por medio del Intendente Técnico, a fin de que se disponga las medidas que se vean convenientes en caso de identificarse quemas ¡legales o no autorizadas, argumentos que de ninguna forma otorgan respuesta respecto de la licitud en la intervención de un sistema naciente de otro país otra jurisdicción pues se clarifica que no existe prueba documental alguna de cargo que permita darle fiabilidad a las manifestaciones emitidas por un Sistema extranjero para su validación en un proceso administrativo que tiene base en Leyes y reglamentos de orden nacional interno.

Continua señalando que, la Resolución Ministerial impugnada omitió pronunciarse bajo fundamentos probatorios solidos que permita negar que fuimos notificados en primera instancia con una resolución, que no contenía los anexos a los que la misma, hace referencia; pues por mandato constitucional y el principio, facultad y derecho denominado DERECHO A LA DEFENSA, todo procesado tiene derecho de tomar conocimiento expreso de una Resolución en su integridad a objeto de proceder al ejercicio de su derecho a la impugnación de la misma; es por este detalle de vital importancia que, el procedimiento administrativo y por este tipo de omisiones considera se vulneró el derecho a la defensa conllevando la nulidad de obrados.

Asimismo en apreciación de los argumentos que fundan la sanción en la suma de $us.10.000.00 (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS), es necesario recurrir a lo establecido por el art. 43 del DS N° 24453, normativa que exige que la Resolución debe fundamentar la gravedad de la infracción sobre la base de elementos que sustenten la misma y de esta forma procurar una justa sanción en los parámetros establecidos por la misma; sin embargo, la resolución objeto de impugnación adolece de tal criterio, por cuanto en incumplimiento a tal normativa al hacer mera y llana referencia a que la sanción obedece a la suma de 020/Ha, por el total del territorio sin motivar ni fundamentar tal extremo, lo único que generó es un factor de notoria relevancia que vicia de nulidad la Resolución Ministerial que infundadamente ha promovido dar legalidad a todo el proceso administrativo.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FOR N° 801 de 11 de julio de 2019 y todos los actuados hasta el vicio más antiguo

Contestación a la demanda y petitorio.

Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo previsto por Ley, contestó negativamente, conforme se tiene del memorial de fs. 344 a 354, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Luego de exponer los antecedentes administrativos, contestó negativamente la demanda, expresando que la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos se ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso, en ninguno de sus elementos y el derecho a la defensa, como pretende hacer ver el demandante; más al contrario, en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en el trámite de las actuaciones administrativas del Estado, analizó y se resolvieron a todos los agravios señalados por el demandante, motivo por el cual, el recurso jerárquico fue confirmatorio. En este sentido citó las normas tomadas en cuenta por la instancia ministerial a tiempo de emitir la resolución impugnada que permiten la fundamentación de contestación, que se encuentra contenida en los arts. 108, 115, 342, 387 y 389 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 71, 73 y 76 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 132, DS N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento de la Ley N° 1700, art. 43, Reglamentación Especial de Desmontes y Quemas Controladas aprobado por Resolución Ministerial N° 131/97 del 9 de junio, Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas de la Superintendencia Agraria aprobado por Resolución Administrativa N° 516/2007 de 18 de diciembre.

Por otra parte sostuvo que, las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como un ente de la Administración Pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos.

Petitorio.

Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo", dependiente de COFADEMA, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019.

Intervención del Tercer interesado y su petitorio.

Por memorial de fs. 390 a 396, se apersonó Víctor Hugo Añez Bello y Luis Fernando Rivera Zabala, el primero como Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el segundo como Director Departamental Beni de la ABT, como terceros interesados, quienes acreditando personería y solicitaron se declare improbada la demanda.

Réplica y Autos para Sentencia.

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, mediante memorial de fs. 433 a 435 se ratificó la demanda contenciosa y una vez recibido el expediente administrativo, mediante providencia de 4 de enero de 2021, se decretó Autos para Sentencia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDB-PAS-012-2012 de 05 de marzo de 2012 fs. 31 a 33, la Directora Departamental a.i. del Beni de la ABT, dispuso:

Iniciar Sumario Administrativo contra de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) y quienes resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción de quema sin autorización, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en el arts. 43 del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, concordante con los puntos 3-2, 5-1, 5-2 y 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97.

Se citó y emplazó a COFADENA, para que en el lapso de 15 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación, se apersone ante la Dirección Departamental de la ABT, presente todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean conveniente a sus intereses, de conformidad con el art. 82 de la Ley N° 2341 (LPA).

Se ordenó la suspensión de toda quema no autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del art. 26 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545;

Por providencias de 12 y 17 de abril de 2012 de fs. 46 y 74, respectivamente, el Dr. Reynaldo Escalera García, Responsable Jurídico de la DDBE de la ABT refiere que las notas presentadas por el Gerente de la Unidad Ganadera "Campo 23 de marzo", fueron presentadas fuera de plazo probatorio, conforme el art. 13 de la Directriz IJU 001/2006, que fue clausurado por Auto de 04 de abril de 2012.

A través de la Certificación CTN-064-DDBE-ABT-2013 de fs. 76, se evidencia que el predio denominado "Campo 23 de marzo", identificándose como titular a la Corporación de la Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), sí cuenta con antecedentes al Régimen Forestal de la Nación por la contravención forestal de quema ilegal.

El 27 de febrero de 2013, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS- 296/2013 de fs. 84 a 99 el Director Departamental del Beni a.i. de la ABT resolvió: Declarar responsable de la comisión de la contravención forestal de quema ¡legal a la CORPORACION DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA), por evidenciarse la quema sin autorización en el predio "Campo 23 de Marzo" ubicado en el Municipio de San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni, por evidenciarse la infracción forestal de quema ¡legal, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en el art. 43 del Reglamento de a Ley Forestal N° 1700, concordante con los puntos 5-1, 5-2 y 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97.

Se impuso a COFADENA, en calidad de propietario del predio denominado "Campo 23 de marzo"; las multas que se detallan a continuación: Multa por Quema Ilegal de $us.10.000,00 (DIEZ MIL DOLARES CON 00/100 DOLARES), equivalente al producto de $us.0.20 por 50.000,00 Hectáreas de la superficie total del predio, conforme establece el art. 43, parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal.

Multa por reincidencia de $us.10.000,00 (DIEZ MIL DOLARES CON 00/100 DOLARES) por nuevo acto de reincidencia, de conformidad a lo establecido en el art. 43, parágrafo I del Reglamento a la Ley Forestal, los mismos que serán incrementados en un 100% sobre la base de la multa anterior en caso de reincidencia, en relación al punto 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97; toda vez que, habiéndose revisado el Registro de Antecedes por contravenciones al Régimen del Departamento del Beni, se evidencia un proceso administrativo, por la infracción de QUEMA ILEGAL con RESOLUCION ADMINISTRATIVA RO-DDBE-CTR- N° 590/2010 de 15 de junio de 2010.

Haciendo un total a pagar de $us.-20.000,00.- (VEINTE MIL con 00/100 DOLARES AMERICANOS): monto que deberá ser depositado en la Cuenta Fiscal de la ABT N° 1-3553365 Banco Unión.

Acto Administrativo notificado al sumariado mediante Edicto el 13 de junio de 2013 conforme se tiene en fs. 93.

Por memorial de fs. 94 a 95 el representante legal de la Unidad Ganadera "Campo 23 de marzo", dependiente de COFADENA, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero.

El Director Ejecutivo de la ABT mediante Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto, de fs. 144 a 149 resuelve REVOCÓ parcialmente el punto segundo de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-296- 2013 de fecha 27 de febrero de 2013z disponiendo sancionar a COFADENA, representada legalmente por su gerente general Cnel. DAEN JAIME ALBERTO CLAURE BASCON, con una multa de $us.-10.000z00 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), predio con una superficie de 50.000 (Cincuenta Mil) hectáreas, cuya multa es equivalente a $us.-0.20 centavos de Dólar por hectárea, considerando la superficie total del predio en el que se identificó la quema ¡legal, en aplicación a lo establecido por el art. 43 Parágrafo I del reglamento a la Ley N° 1700 (Ley Forestal), con relación al punto 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97, advirtiendo al infractor sancionado que, en caso de no hacer efectivo el pago de la multa impuesta, en el plazo de 15 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación con la presente resolución, se procederá a la aplicación alternativa del incremento sucesivo de la multa en un 100% después de cada notificación al infractor. Si tras la aplicación de diez multas progresivas y acumulativas el obligado no cumpliere con el pago de la multa impuesta, se procederá a remitir antecedentes al INRA para que de acuerdo a Ley se proceda a la revisión o expropiación del predio, como establece el art. 43 Parágrafo IV y V del Reglamento a la Ley N° 1700 (Ley Forestal).

Por memorial de fs. 159 a 160, COFADENA el 03 de diciembre de 2018, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT.

El Ministro de Medio Ambiente y Agua, mediante RESOLUCION MINISTERIAL FOR N° 44 de 11 de junio de 2019: RECHAZÓ el Recurso Jerárquico interpuesto por COFADENA y CONFIRMÓ la Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto, emitida por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, de conformidad a lo previsto en el art. 49-a) del DS N° 26389, de 8 de noviembre de 2001, modificado por el DS N° 27171, de 23 de abril de 2002.

Impugnando esta última resolución, COFADENA promovió proceso Contencioso Administrativo, que se resuelve en esta instancia.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En Autos, se tiene identificada la controversia que sustenta los fundamentos de la demanda formulada por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de COFADENA, dejando constancia que se efectuará el control de legalidad de las pretensiones del demandante y los fundamentos expuestos por el demandado y tercero interesado, estableciendo:

Si se estableció el procedimiento sancionatorio respectivo para la calificación del daño y;

Si la Resolución Ministerial impugnada fundamentó su decisión sin hacer referencia la cualificación del terreno, contraviniendo el art. 12 de la Ley N° 1700, clasificación de tierras; violando el debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación

Si vulneró el derecho a la defensa al haber sancionado a la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de COFADENA, en base al sistema de monitoreo empleado, cuya titularidad corresponde a otro país, y si la misma es ilícita al no hacerse mención a la legalidad en la introducción de dicho elemento de prueba

Si la notificación efectuada en primera instancia a la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de COFADENA con la Resolución Administrativa RD- ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero, sin los anexos, vulnera el derecho a la defensa.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.

Conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la LOJ, que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".

En a que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

Con relación a la violación al debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación, alegada por el demandante sobre el debido proceso:

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la CPE; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: "En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal".

En el caso, revisada la Resolución Ministerial FOR N° 44 de fecha 11 de junio de 2019, con relación a este punto se observa que, fundamentó su decisión en el Informe Técnico MMAyA/DGA/URJ N° 0099/2019 de 03 de junio, elaborado por el Ing. Forestal. Enrique Alurralde Martínez, profesional de la Unidad de Recursos Jerárquicos "(...) Respecto a la omisión al detallar el tipo de tierras, la RM-131-97 en su punto 5-1., establece que queda estrictamente prohibido realizar desmontes y quemas en áreas que no presenten la autorización correspondiente, siendo en este caso, irrelevante especificar el tipo de tierras, habiéndose identificado y evidenciado quemas ilegales (sin autorización) dentro del predio "Campo 23 de Marzo". Asimismo, se establece en el Reglamento de la Ley Forestal como infracciones de primer grado la quema en sabana y pastizales que no cuenten con la correspondiente autorización, determinándose la multa equivalente en Bolivianos (Bs.) de veinte (20) centavos de dólar de los Estados Unidos de América por hectárea (0.20 US$/ha.) para las infracciones de primer grado".

Se advierte del contenido de este último, haberse garantizado los derechos del actor, porque la decisión adoptada por Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en dicha resolución, tienen su respaldo y fundamento en los hechos, normas, informe Técnico ABT-DGGTBT N° 801/2011 de 29 de diciembre, dictamen Técnico Legal DT-LEG-ABT-DDBE-PAS N° 112-2013 de 27 de febrero y DD-DGMBT-334/2018 de 20 de agosto, que la sustentan, puesto que señala en forma clara los motivos por los que en correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso, fundamentos técnico-jurídicos esgrimidos en la Resolución Ministerial, que no condicen con violación alguna al proceso alegados por el actor, al haberse evidenciado quemas ¡legales sin autorización dentro del fundo denominado "Campo 23 de marzo" con una extensión de 50.000 hectáreas con capacidad de uso forestal, agrosilvopastoril cuya actividad es la ganadería, infringiendo el art. 56-I-a) del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 516/2007 de 18 de diciembre, quien en conocimiento de la falta, no ha desvirtuado las mismas, ni en la instancia administrativa, menos aún recursiva, conforme los datos del proceso; siendo en consecuencia inconsistentes las acusaciones alegadas por el actor.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa sobre el sistema de monitoreo empleado, cuya titularidad corresponde a otro país.

La Ley Forestal N° 1700 de 12 de julio de 1996, tiene por objeto "normar la utilización sostenible y protección de bosques y tierras forestales, armonizando el interés social, económico y ecológico del país"; estableciendo que, el manejo sostenibie y protección de los bosques y tierras forestales son de utilidad pública e interés general del Estado. Sus normas son de orden público, de cumplimiento universal, imperativo e inexcusable. Por cuanto es importante señalar también que el art. 4 de la referida Ley en concordancia con el art. 46 de la Ley N° 1333 y la CPE señala que: Los bosques y tierras forestales son bienes del dominio originario del Estado sometidos a competencia del Gobierno Nacional.

En este sentido, siendo el objetivo principal del régimen forestal boliviano, el aprovechamiento forestal sostenibie, se establece de manera general la obligación de obtener un Permiso de Desmonte para la realización de usos diferentes a la actividad forestal, los que deben ser autorizados por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, mediante la presentación de Planes de Desmonte, elaborados de acuerdo a la Norma Técnica sobre Reglamentación Especial de Desmontes y Quemas Controladas, aprobada mediante Resolución Ministerial N° 131/97 de 9 de Junio de 1997; autorización que, de acuerdo al art. 35 de la Ley N° 1700, será otorgada directamente por la instancia local de la ABT y con comunicación a las gobernaciones y municipalidades de la jurisdicción, bajo las condiciones específicas que se establezcan de conformidad con las regulaciones de la materia.

Por consiguiente, el desmonte efectuado sin la autorización debida constituye una contravención, conforme lo establece el art. 42-IV de la Ley Forestal, al estipular que: "Constituyen actos de destrucción y deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional tipificados en el art. 223 del Código Penal, la tala o quema de la cobertura arbórea en tierras de protección, producción forestal o inmovilización y en las áreas protegidas, la tala o quema practicadas en tierras con cobertura boscosa aptas para otros usos sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir las regulaciones de la materia En concordancia con el art. 43-IV de su reglamento que señala: "En todos los casos el propietario es civilmente responsable por los daños ambientales originados en su propiedad, sin perjuicio de su derecho de repetición contra el infractor directo".

El art. 49 bis del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas, aprobado por Resolución Administrativa N° 516-2007 de 18 de diciembre de 2007, establece que: "la Superintendencia Agraria ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierras, implementara un sistema de monitoreo continuo para la determinación de quemas y/o no autorizadas. Este sistema se desarrollaba y ejecutaba por medio del Área de Información Geográfica de la intendencia Técnica, e incluía entre otras actividades la generación de reportes sobre áreas y predios donde se tenían indicios de quemas ilegales, y los resultados de este monitoreo serán informados a la Superintendencia Agraria por medio del intendente Técnico, a fin de que se disponga las medidas que se vean convenientes en caso de identificarse quemas ilegales o no autorizadas".

El Reglamento Especial de Desmontes y Quemas aprobado por Resolución Ministerial N° 131/1997, de 9 de junio, en el numeral 6-1 Fiscalización de los Desmontes y Quemas Autorizadas y No Autorizadas, en el parágrafo tercero señala: "En el caso de los desmontes no autorizados, la Superintendencia Forestal podrá establecer convenios con diferentes instituciones y actores de la sociedad civil para el control respectivo y proceder a las sanciones establecidas en el artículo 96 b) del DS N° 24453 Reglamento de la Ley Forestal".

De la revisión de antecedentes se tiene que, mediante Informe Técnico ABT- DGGTBT N° 801/2011 de 29 de diciembre, realizado por la Unidad Nacional de Sistema Geoespacial y Suelos de la ABT, utilizando un sistema de monitoreo continuo, con datos proporcionados por el Instituto Nacional de Investigación Espacial de Brasil (INPE) y la Universidad de Maryland mediante Web Fire Mapper (WFM), y satélites con fines medio ambientales (TERRA Y AQUA) y su sensor MODIS, que detecta altas temperaturas mediante procedimientos de teledetección, en los meses de agosto y septiembre del año 2011, se obtuvieron imágenes en las que se observaron Focos de Calor al interior del predio denominado "Campo 23 de Marzo" que se encuentra ubicado en el Municipio de San Ramón del Departamento del Beni.

Informe Técnico INF/MMAyA/URJ N° 0099/2019 de 03 de junio de 2019, emitido por el Ing. Enrique Alurralde Martínez, señala: Respecto a la licitud y

veracidad técnico científica que hace referencia la Resolución impugnada, se determina que el informe técnico que respalda la referida resolución se basa en imágenes satelitales y su sensor MODIS (medios científicos e idóneos) que permiten determinar mediante procedimientos de teledetección los focos de calor de manera detallada, respaldando técnicamente la identificación de la contravención de Quema Ilegal. Asimismo, figuran en obrados, además de imágenes de los Satélites AQUA Y TERRA, imagen LANDSAT 18, satélite que provee imágenes del espectro visible e infrarrojo en buena resolución, así como imágenes termales y pancromáticas, imágenes respaldadas por el mayor proyecto de observación de la tierra para la NASA

Informes que respaldan la decisión asumida en la resolución impugnada por lo que se concluye que en este punto no es atendible el agravio manifestado.

Doctrina aplicable al caso para la solución del punto 3, es necesario considerar: La Sentencia N° 37 de 22 de abril de 2019, emitida por ésta Sala, respecto a la acción contenciosa administrativa como vía de impugnación de la Resolución Jerárquica, estableció: "Al respecto debe considerarse que el sujeto pasivo al momento de interponer recurso de alzada, debió realizar exponer todos los agravios que considerada le fueron causados por la Administración Tributaria por medio de la Resolución Administrativa que impugnaba; sin embargo, al no haber efectuado redamo alguno sobre la consignación del valor tomado en cuanto a la factura 919, se considera una aceptación sobre este punto, no pudiendo ser subsanado este extremo con la interposición del Recurso Jerárquico cuando no éxito pronunciamiento previo en instancia de Alzada; asimismo este Tribunal, no puede ingresar a valoración de fondo en este punto al no haberse agotado sobre este aspecto las vías de impugnación administrativa, límite establecido por el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975). (...)".

Conforme a lo expuesto, éste Tribunal no puede pronunciarse sobre actos consentidos por el demandante, por cuanto la demanda contencioso administrativa no es la vía para sanear la omisiones del recurrente en los recursos administrativos; sino, para asumir el control de legalidad de la actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses de los ciudadanos frente a las acciones de la administración; o sea, dar solución al conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando éste vulnere derechos subjetivos o agravie intereses legítimos de las partes".

De la cita precedente y conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta cuándo se ha recurrido previamente ante el órgano ejecutivo, en el presente caso, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, debiendo considerarse que conforme al art. 195-III del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), en el que señala: "El Recurso Jerárquico solamente es admisible contra la Resolución que resuelve el Recurso de Alzada"; poniendo fin a la vía de impugnación administrativa, la Resolución Jerárquica, conforme al art. 199 de la normativa tributaria ya señalada; en consecuencia, antes de interponer la demanda contencioso administrativa, se debe recurrir en instancia Jerárquica correspondiendo en esa instancia reclamar todas las afectaciones ocasionadas por la Resolución de Alzada; y solo bajo esa circunstancia, es viable interponer demanda contenciosa administrativa

En ese contexto se debe considerar que conforme a la doctrina aplicable expuesta en la presente Sentencia, se considera que el argumento desglosado precedentemente, al no haber sido alegado en fase administrativa no puede ser absuelto por este Tribunal.

Respecto a la notificación efectuada en primera instancia, con la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero, sin los anexos, se establece:

De una revisión de los antecedentes se tiene que a fs. 94 a 95 el representante legal de la Unidad Ganadera "Campo 23 de marzo", dependiente de COFADENA, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT- DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero, en el que no expuso el agravio que ahora reclama.

El art. 778 del CPC-1975, señala que, solo puede ser objeto de impugnación de la demanda Contencioso Administrativa los hechos denunciados en la vía de impugnación administrativa y que llegaron hasta el Recurso Jerárquico, en resguardo del principio de auto tutela, la naturaleza y finalidad del proceso contencioso administrativo, no corresponde pronunciarse sobre puntos no impugnados en sede administrativa; que, asimismo, en la demanda contencioso administrativa no pueden plantearse actos procesales consentidos y por lo mismo convalidados, el demandante reclama que en primera instancia no se le notifico con los anexos que contenía la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS- 296/2013; lo real es que no existe en el recurso revocatorio reclamación con argumentos planteados al respecto, considerándose que consintió esta presunta omisión.

Al respecto la Sentencia Constitucional sobre los actos consentidos, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0198/2012 señala: "... se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas, por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho..."

La SCP N° 1871/2013 de 29 de octubre, determinó: "...cuando se los aceptó fehacientemente, o bien tácitos, cuando se deja transcurrir el plazo que se tiene, para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, no cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativo".

En la resolución impugnada, la autoridad demanda, efectuó una aplicación correcta de la norma a tiempo de emitir su determinación de confirmar la Resolución del Recurso de Alzada, Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 71 a 73 y memorial de subsanación de fs. 303 a 304, interpuesta por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de la CORPORACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA), a través de su Gerente Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019 y por consiguiente la Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto.

Se dispone la devolución de los antecedentes administrativos a la entidad que corresponda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Unidad Ganadera "CAMPO 23 de MARZO"
Demandado
Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021SE/0020/2021Fuente oficial