Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 20/2022
Sucre, 16 de marzo 2022
Expediente: 136/2020
Demandante: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por el Lic. Ruben Darío Tabata Justiniano, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio, que corre de fs. 4 a fs. 15 de obrados, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 30 a 45 vta., la réplica y dúplica cursantes de fs. 80 a 82 vta.; y 86 a 89, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Conforme cursa en antecedentes, mediante Orden de Verificación N° 0011OVE01308 Modalidad “Verificación Especifica Débito IVA y su efecto en el IT”, de 14 de junio de 2012, la Administración Tributaria ha procedido a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente Bernal Tipo Antonio Rene, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2692158014, evidenciando que el contribuyente, no determinó correctamente el IVA – Débido Fiscal y el IT con referencia a la Declaración Única de Importación N° 2008521C1960 de 1 de abril de 2008 y DUI N° 20088521C3121 de 16 de junio de 2008, incurriendo en Incumplimiento al Deber Formal ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
En mérito al incumplimiento antes referido, se emite Vista de Cargo N° 291920000392 con cite: SIN/GDLPZ-I/DF/SFVE/VC/0402/2019 de 23 de mayo de 2019, notificada al contribuyente el 31 de mayo de 2019.
Por lo que, ante la ausencia de pruebas, se pronuncia la Resolución Determinativa N° 171920002145 CITE: SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/19/2019 de 15 de agosto de 2019, mediante la cual se determina de oficio y sobre la base presunta, las obligaciones impositivas del contribuyente Bernal Tipo Antonio Rene, sancionándole con una multa igual al 100% del tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento y expresado en Unidades de Fomento a la Vivienda, conforme lo establecido en el art. 165 de la Ley 2492 y el art. 42 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, sancionándole además, por el incumplimiento al deber formal relacionado a la “Entrega parcial de la información y documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución de procedimientos de fiscalización, verificación, control e investigación en los plazos, formas y lugares establecidos.”, con una multa de UFV 500, equivalente a Bs. 1.156, intimando al contribuyente al pago de UFV 157.023, equivalente a Bs. 362.879 por concepto de deuda tributaria (Base Presunta); UFV 82.038, equivalente a Bs. 189.589, por concepto de sanción por omisión de pago (Base Presunta); UFV 500, equivalente a Bs. 1.156, por concepto de multa por incumplimiento a deberes formales (Acta N° 24468), haciendo un total de UFV 239.561, equivalente en bs. 553.624.
Contra dicha determinación, el contribuyente, el 20 de septiembre de 2019, interpone Recurso de Alzada, resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198 de 31 de enero de 2020, por el cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, resuelve REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa N° 171920002145 Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/19/2019 de 15 de agosto de 2019, declarando prescritas las facultades para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas del Fisco.
No estando conforme con la Resolución antes citada, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, ejerciendo su derecho a la impugnación, interpuso Recurso Jerárquico, de fs. 135 a 138 vta., de antecedentes administrativos, contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0198 de 31 de enero de 2020, resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio, que corre de fs. 169 a 180 de los antecedentes administrativos, que dispone CONFIRMAR la Resolución impugnada de 31 de enero de 2020.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La entidad demandante, despliega su plataforma argumentativa, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 julio de 2020, viola los arts. 61 y 62 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492-CTB), ya que no considera la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ente supremo determinó a través de la Sentencia N° 021/2013, lo siguiente: “…se llega a una interpretación de dicha normativa; vale decir que la causal de suspensión del término de la prescripción esta íntegramente referida a la notificación con la orden de fiscalización…por lo que no es aplicable a los procesos de verificación por ser puntuales y específicos (…) consiguientemente las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia no constituyen fuente de derecho tributario; en ese sentido no concierne emitir mayor pronunciamiento al respecto. (sic)
Alude que la Resolución cuestionada no considera lo establecido en los arts. 61 y 62 del CTB, por lo que luego de reseñar el contenido de dichos articulados, refiere que el parágrafo I del art. 62 del CTB, establece que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, iniciándose el cómputo en la fecha de notificación respectiva extendiéndose por seis meses; añade, si bien esta normativa no refiere a la suspensión de la prescripción con la orden de fiscalización, ello no imposibilita que esta suspensión también sea aplicada al procedimiento utilizado en la Orden de Verificación, ya que en ambas se realizan los mismos procedimientos desde su inicio hasta su conclusión, siendo que ambos concluyen con la determinación de la deuda tributaria conforme lo señala el art. 29 del DS. 27310.
Acusa a la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), de efectuar una mala interpretación de la normativa tributaria, en relación a que únicamente la notificación con el inicio de fiscalización suspende la prescripción, puesto que la parte demandante considera, que también la notificación con la orden de verificación suspende la prescripción, al ser estos procedimientos que tienen la misma finalidad, aspecto que refiere fue dilucidado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia pronunciada por Sala Plena N° 21/2013, expediente N° 187/2012 de 11 de marzo de 2013, la que arguye fue inobservada por la AGIT, al igual que la Sentencia N° 11/2019, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, dentro del expediente N° 217/2017, el Auto Supremo N° 22/2015-S, Auto Supremo N° 22/2015-S de 18 de diciembre y 377/2016 de 19 de septiembre.
Omitiendo considerar que la Administración Tributaria notificó al contribuyente, con la Resolución Determinativa 617/2012 de 24 de octubre, el 9 de noviembre de 2012, quien el 3 de diciembre de 2012 interpuso Recurso de Alzada impugnando el periodo fiscal abril/2008, por lo que con esa acción conforme lo previsto en el inc. a) del art. 61 del CTB, el cómputo de la prescripción quedó interrumpido, en tanto la solicitud de prescripción del contribuyente es improcedente.
Señala además que la suspensión, en el caso sub lite dentro del proceso de determinación, existen dos causas que produjeron la suspensión de la prescripción, la primera con la notificación de la Orden de Verificación de 13 de enero de 2012 que duró un lapso de 6 meses y la segunda provocada con el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente, quien impugno la Resolución Determinativa 617/2012 de 24 de octubre, el 3 de diciembre de 2018; y la Resolución Determinativa 229/2012 de 1 de agosto de 2018, el 24 de agosto de 2018.
Por otro lado, denuncia la violación del parágrafo II del art. 2 de la Ley 812, argumentando que la Resolución de Recurso Jerárquico aplicó el art. 59 de la Ley 2492, empero, no observó las modificaciones ni consideró que la Ley aplicable al presente caso, en razón al contexto y temporalidad en que fue emitido el acto impugnado, es la Ley 2492 con las modificaciones realizadas por la Ley 812 de 30 de junio de 2016, la cual en su parágrafo II del art. 2 modifica los parágrafos I y II del art. 59 de la Ley 2492, determinando un término de ocho años para que opere la prescripción, por lo que corresponde aplicar este articulado en apego al principio de legalidad.
I.3 Petitorio.
En virtud a todo lo expuesto, interpone demanda contenciosa administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio de 2020, pidiendo se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque totalmente la Resolución Jerárquica, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171920002174 Cite: SIN/GDLPZ-I/DJCC/TJ/RD/19/2019 de 15 de agosto pronunciada por la Administración Tributaria.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La entidad demandada, en la contestación negativa que formula frente a la demanda contenciosa administrativa que se presentó en su contra, argumenta lo siguiente:
Si bien la parte demandante refiere que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio, vulnera los arts. 61 y 62 del CTB, dicho argumentó ya fue expuesto en el Recurso Jerárquico y resuelto en el romano XV acápite IV.4.3 “Fundamentación Técnico Jurídica”, de la Resolución Jerárquica que ahora se cuestiona. No obstante a ello, señala que el art. 62 del CTB establece que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, y con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente; en ese sentido, es evidente que la normativa tributaria vigente señala de manera taxativa cuales son los actos que suspenden el término de la prescripción.
De lo que se tiene que el art. 62 del precitado cuerpo legal, es claro al establecer que la notificación con el inicio de la fiscalización suspende el curso de la prescripción, por seis meses, precepto que no contempla ni establece que ese efecto suspensivo pueda ser atribuido a la notificación de cualquier otro acto administrativo que sea emitido por la Administración Tributaria, por lo que no cabe posibilidad alguna de realizar una interpretación errónea al respecto sino solamente aplicar lo dispuesto en la norma, sin atribuirle otro sentido, en tanto la mala interpretación que se alega no es evidente, careciendo la misma de asidero legal.
En cuanto a la denuncia de omisión de observancia y aplicación de la Sentencia N° 11/2019, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Auto Supremo N° 22/2015-S y la Sentencia N° 377/2016 de 19 de septiembre, señala que en cuanto al primer fallo, no corresponde su aplicación al resolver una cuestión distinta al caso analizado y resuelto por la Resolución Jerárquica cuestionada, no conteniendo ningún análisis en relación a la Orden de Verificación como supuesta causal de suspensión del cómputo del término de la prescripción; en cuanto al segundo fallo, refiere que de la búsqueda del sistema del Tribunal Supremo de Justicia no se advierte su existencia, no obstante, buscando el número de expediente 143/2015-CA, señalado en paginas posteriores de la demanda, se advirtió que el extracto que la parte actora transcribe en las paginas 7 y 8 de la demanda, corresponden en realidad a la Sentencia N° 22 de 18 de diciembre de 2015, de cuya lectura se advierte además que dicha resolución resuelve una demanda contenciosa administrativa interpuesta contra la Administración Tributaria Municipal dentro de un proceso de determinación del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2004, 2005 y 2006, cuyo razonamiento jurídico establece que la presentación de la demanda contenciosa tributaria suspende el cómputo de la prescripción, en tanto ese hecho factico carece de similitud con los del caso, donde el proceso se inició con una Orden de Verificación respecto al IVA e IT del periodo abril 2008, hecho factico distinto del fallo invocado por el demandante, al igual que al contenido en la Sentencia N° 377/2016.
No obstante a lo argüido, reseñando lo establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 2548/2012 de 21 de diciembre, indica que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia alcanza a los órganos de la jurisdicción ordinaria (Jueces-Tribunales), mas no a la AGIT, al ser esta una autoridad administrativa competente para conocer y resolver recursos jerárquicos que se presenten en el ámbito tributario, aspecto que corrobora aún más la improcedencia de las pretensiones de la Administración Tributaria demandante.
En cuanto a la alegación de la parte demandante respecto a que en el presente caso se suscitó dos causales de suspensión del término de la prescripción, señala que, dicho argumento fue también esgrimido en el Recurso Jerárquico, resuelto además en la Resolución de Recurso Jerárquico, donde se expone con claridad en su acápite IV.4.3, puntos xii y xiv, que el término de la prescripción se suspendió por un lapso de 4 años, 9 meses y 4 días en virtud a los recursos de alzada interpuesto por el contribuyente, por lo que el término de la prescripción en relación al periodo fiscal Abril/2008 que fue objeto del proceso de verificación, feneció el 4 de octubre de 2017; verificándose que las facultades de determinación e imposición de sanciones de la Administración Tributaria -ahora demandante- se encontraban prescritas al haberse notificado la Resolución Determinativa N° 171920002145 recién el 2 de septiembre de 2019.
Por lo que refiere que la AGIT sí consideró en el análisis del cómputo de la prescripción la interposición de los recursos de alzada del sujeto pasivo, como causal de suspensión del cómputo.
Sin embargo, refiere, que, aun considerando el argumento de al parte demandante, en cuanto a que debió considerarse los 6 meses de suspensión desde la notificación con la Orden de Verificación (lo que no esta regido en la norma), ello resulta irrelevante, ya que la notificación con la Orden de Verificación se la efectuó casi dos años desde que se concluyó el termino de la prescripción, lo que hace irrelevante el argumento del demandante.
Respecto a la aplicación errónea del art. 59 de la Ley 2492 que alude el demandante, refiere que no constituye un criterio o conclusión asumida producto del análisis y valoración realizados en la Resolución Jerárquica impugnada, sino sólo forma parte de la relación de los hechos y aspectos establecidos en la Resolución de Alzada que fueron mencionados en el acápite IV.4.2 de la Fundamentación Técnico – Jurídica de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio, la cual se pronunció sobre todos los puntos observados por la parte recurrente (sujeto pasivo) en la instancia jerárquica; habiendo la AGIT identificado los puntos controvertidos, desarrollando en los fundamentos técnico – jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución impugnada en el marco de sus atribuciones, en estricta sujeción y respeto al debido proceso.
Calificando a la demanda contenciosa administrativa presentada en su contra, como carente de argumentos, manifestando que la misma no cumple con los presupuestos propios de una demanda de esa naturaleza, ya que la parte demandante en esta instancia, reitera lo ya expuesto en instancia administrativa recursiva, siendo sus argumentos sólo una copia de los ya compulsados y resueltos en sede administrativa, lo que señala, constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia pueda considerar el fondo de la demanda, conforme se precisó el TCP a través de la SCP N° 0756/2015-S2 de 8 de julio y 252/2017 de 18 de abril.
Concluyendo sus argumentos, refiere que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad del demandante, aspecto desarrollado en la SCP N° 229/2014 de 15 de septiembre, por lo que en atención a ello, el demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la instancia de alzada o jerárquica produjeron alguna supuesta vulneración, lo que al haberse omitido constituye una convalidación y consentimiento; desarrollando la SCP N° 229/2014 de 15 de septiembre, alude que el aspecto observado por la entidad demandante en cuanto a las modificaciones realizadas al art. 59 de la Ley 2492, fue un aspecto de forma referido a la falta de fundamentación del fallo de alzada respecto a un supuesto cambio de línea, es decir, que, en su oportunidad la Administración Tributaria ahora demandante no objetó el fondo de la aplicación de las modificaciones normativas referidas, motivo por el cual la Resolución Jerárquica objeto de la demanda, no contiene un criterio de fondo al respecto, lo que impide al Tribunal Supremo ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada, en relación a la pertinencia de aplicar o no las modificaciones normativas realizadas al art. 59 de la Ley 2492, en apego al principio de congruencia.
En tanto, siendo que la Resolución Jerárquica impugnada fue pronunciada considerando los argumentos esgrimidos en el Recurso de Alzada interpuesto por la Administración Tributaria – ahora demandante- ingresando solamente a la revisión de aspectos de forma (toda vez que se alegó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Alzada), la consecuencia lógica de ello es que el Tribunal Supremo de Justicia realice únicamente la revisión de dichos aspectos de forma, ya que se encuentra impedido de revisar aspectos de fondo inherentes a las modificaciones alegadas por la parte actora.
II.2 Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0762/2020 de 13 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III. Réplica.
La entidad demandante, arguye en la réplica que corre de fs. 80 a 82 vta., que la AGIT desconoce lo establecido en el parágrafo I del art. 62 de la Ley 2492, que determina que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Si bien la norma se refiere en cuanto al inicio de fiscalización, ello no imposibilita que esta suspensión también se aplique al procedimiento utilizado el la Orden de Verificación, toda vez que en una fiscalización y verificación se realizan los mismos procedimientos desde su inicio hasta su conclusión, los cuales concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración Tributaria, conforme lo dispone el art. 29 del mismo DS. N° 27310.
Reitera el argumento de que la AGIT no consideró la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 21/2013, expediente N° 187/2012 de 11 de marzo, la cual se pronuncia en cuanto a la suspensión con la notificación de la Orden de Verificación, ni la Sentencia N° 11/2019, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, Expediente 217/2017, calificando de erróneo el argumento del demandante en cuanto a que las resoluciones judiciales obedecen a la jurisdicción ordinaria y no así el ámbito administrativo, reseñando lo establecido en la SCP N° 0566/2018-S1 de 1 de octubre.
Señala además que la deuda tributaria esta compuesta en el caso, por la deuda tributaria base presunta, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, en tanto, al confirmar la revocatoria total por prescripción la totalidad de la deuda tributaria, no consideró que la multa por incumplimiento en el que incurrió el contribuyente dentro del procedimiento de determinación llevada a cabo, desconoció el plazo de 6 meses que otorga la Ley para la suspensión del cómputo de la prescripción cuando se notifica con la Orden de Verificación.
III.2 Dúplica.
En la duplica cursante de fs. 86 a 89, la AGIT refiere que la entidad demandante sólo realizó replica al punto numero 1) del memorial de contestación a la demanda, el que se refiere a las causales de suspensión del cómputo de la prescripción, omitiéndose pronunciar en cuanto a los acápites I.2, I.3 y I.4, por lo que pide se tengan por aceptados los fundamentos desarrollados en los referidos acápites, que al no existir pronunciamiento sobre ellos significa un reconocimiento por parte de la entidad demandante.
En cuanto a las causales de suspensión del cómputo de la prescripción, reseñando lo establecido en el art. 62 parágrafo I del CTB, reafirma que la Orden de Verificación no se constituye en una causal para suspender el cómputo de la prescripción, aclarando además las diferencias que existen entre el procedimiento de fiscalización y verificación, esgrimiendo el razonamiento contenido en la Sentencia N° 518/2017 de 12 de julio de 2017, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dentro de un Proceso Contencioso Administrativo como el presente, cuyo entendimiento modifica el entendimiento jurisprudencia contenido en sus fallos precedentes como las Sentencias N° 351/2015 de 21 de julio, 161/2016 de 21 de abril y 013/2013 de 6 de marzo, razonamiento del Tribunal Supremo de Justicia que fue ratificado y reforzado por la SCP N° 0714/2014-S3 de 9 de octubre, la que dispone que la suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 61.I del CTB solamente es aplicable a procedimientos de fiscalización.
Por otra parte, la entidad al reconocer en la página número 2 de su memorial de réplica que la normativa tributaria establece como causal de suspensión de la prescripción a la Orden de Fiscalización, incurre en confesión, denotando ello la falta de asidero legal y argumentativo de la demanda, aspectos que deben ser atendidos debidamente.
En cuanto al cómputo del término de la prescripción señala que la entidad demandante sólo limita a alegar que la Orden de Verificación constituiría una causal de suspensión del termino de la prescripción, sin mayor fundamento y dejando de lado que la demandan contenciosa administrativa constituye una demanda de puro derecho y no así una tercera instancia.
En cuanto a la Sentencia argüida por la parte demandante, refiere que la misma fue modificada por la Sentencia N° 518/2017 de 12 de julio, fallo que además fue reforzado en su razonamiento por la SCP N° 0714/2019-S3 de 9 de octubre, en tanto al ser análogos los hechos que se exponen en dicho fallo, con los que se ventilan en la presente causa, corresponde su aplicación amén de lo establecido en el t. 203 de la CPE, aspecto que afirma no acontece con la Sentencia N° 11/2019 que es aludida por el demandante, ya que la misma no contiene un hecho análogo.
Concluyendo su argumentación refiere, además, que la parte demandante en desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso Contencioso Administrativo iniciado a instancia suya, pretende a través de su Réplica, modificar los hechos expuestos en su demanda, introduciendo argumentos que no fueron expuestos en ella. Además, la Resolución Jerárquica no dispone revocar ningún acto administrativo; sino al contrario, dicha resolución dispuso confirma la Resolución de Alzada el que dispuso revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171920002145 de 15 de agosto de 2019.
Por lo que pretender sustentar la demanda en aspectos que se apartan de la realidad y el contexto resulta inviable, más aún cuando la entidad demandada pronuncio resolución debidamente fundamentada y motiva, observando el debido proceso y efectuando un análisis integral y motivado de cada uno de los agravios que la entidad hoy demandante expuso en su Recurso Jerárquico.
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