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TSJ

SE/0021/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2017Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 21/2017

EXPEDIENTE : 202/2015

DEMANDANTE : YPFB Chaco S.A

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0776/2015 de fecha 04/05/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de febrero de 2017

________________________________________

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 189 a 193 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2015 de 4 de mayo, de fs. 304 a 334 del Anexo 2, acreditando su personería con el Testimonio Nº 257/2015 de 19 de junio, la contestación a la demanda de fs. 268 a 274 vta., los antecedentes del proceso, y

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:

YPFB Chaco, a través de sus representantes legales Martha Criales Zahana, Gonzalo Prudencio Gozálves y Luis Vásquez Paredes, manifestaron que, la Resolución AGIT-RJ 0776/2016, contiene aspectos con una clara oposición entre el interés público y su interés privado, toda vez que dicho fallo lesiona sus legítimos intereses y derechos adquiridos como contribuyentes, y les causa perjuicios y agravios al incumplir normas constitucionales y tributarias expresas.

Que, el 1 de octubre de 2013, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó a YPFB Chaco S.A. con la Orden de Verificación 00130BI17055 de fecha 25 de julio de 2013, relativa al crédito fiscal de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la gestión 2009, posteriormente el 24 de julio de 2014, la empresa ahora demandante fue notificada con la Vista de Cargo Cite: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00472/2014 de 10 de julio, mediante la cual se incluyeron cargos preliminares referidos a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2009, por depuración del crédito fiscal IVA; luego el 25 de agosto de 2014, respondiendo a la vista de cargo citada, YPFB Chaco S.A., presentó los descargos correspondientes, en el que alertó que se trataba de una fiscalización a periodos prescritos, solicitando que se declare la prescripción.

Que, el 14 de octubre de 2014, se notificó por cedula a YPFB Chaco S.A. con la Resolución Determinativa Nº 17-000436-14 de 29 de septiembre de 2014, en la cual la Administración Tributaria mantuvo los cargos establecidos en la vista de cargo. Contra dicha resolución determinativa, el ahora demandante interpuso recurso de alzada el 31 del mismo mes y año, recurso que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), con la Resolución ARIT-SCZ/RA 0217/2015 de 9 de febrero de 20115, mediante la cual revocó parcialmente la resolución determinativa, en la parte referida al Crédito fiscal IVA por Bs. 337.224,- equivalentes a UFV 221.442,- y mantuvo firmes y subsistentes las observaciones referidas a Crédito Fiscal IVA por Bs. 23.774,- equivalentes a UFV 15.483,- asimismo confirmó las multas por incumplimiento de deberes formales por Bs. 23.902,- equivalentes a UFV 12.000,- ordenando que la Administración Tributaria recalcule la deuda tributaria de acuerdo a lo establecido en los arts. 47 y 165 de la Ley 2492, 8 y 10 del Decreto Supremo 27310, incluyendo los accesorios y la sanción por omisión de pago.

Contra la citada resolución de alzada, YPFB Chaco S.A., interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), con la Resolución AGIT-RJ/0776/2015 de 4 de mayo, confirmando la resolución recurrida.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1.- Luego de realizar una relación de los antecedentes citados supra, la empresa demandante indicó que, el único punto que impugna de la resolución jerárquica es el punto IV.3.1, es en cuanto a que debió declararse la prescripción de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009.

1.2.2.- Que, la Administración Tributaria, efectuó la determinación impositiva cuando sus facultades para hacerlo se encontraban prescritas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley Nº 2492, puesto que la referida norma establece el plazo de 4 años para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; norma que estaba vigente al momento de generarse los hechos, asimismo sobre los plazos, el art. 62 de la Ley Nº 2492 establece que la prescripción se suspende por el plazo de 6 meses, iniciándose en la fecha de notificación de inició de fiscalización en el caso de autos, que fue 1 de octubre de 2013, suspendiéndose el periodo de prescripción hasta el 1 de abril de 2014, concluyendo el plazo para poder determinar la deuda tributaria el 30 de junio de 2014. Consecuentemente, si la Resolución Determinativa Nº 17-000436-14 fue notificada a YPFB Chaco S.A., el 14 de octubre de 2014, la facultades de la Administración Tributaria para determinar los impuestos y sanciones, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de la gestión 2009, se encontraban prescritas.

Prosiguió señalando que la resolución de recurso jerárquico impugnada, se basa en la modificación de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, (haciendo un copiado de los citados artículos), modificaciones establecidas por la Ley Nº 291 y 317, siendo que las leyes señaladas establecen que el cómputo de la prescripción, tanto para la determinación del tributo, como para sancionar contravenciones tributarias se inicia el primer día hábil del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador y surgió la obligación de pago.

Por otro lado la AGIT en el punto XV del argumento de su resolución, justifica su incumplimiento de los arts. 123 y 150 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que esa institución no es competente para realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, puesto que las mismas revisten de presunción de constitucionalidad.

1.2.3.- Que, los fundamentos de la presente demanda contenciosa administrativa radica en lo principal en la controversia de cuál es la norma tributaria relativa a la prescripción que corresponde aplicarse, tomando en cuenta que la fiscalización que realizó la Administración Tributaria es de los periodos de enero a diciembre de 2009; de lo cual sostiene que, se debe aplicar la norma vigente en el momento de ocurrido el supuesto hecho generador, lo cual es contradictorio con el criterio de la AGIT, ya que aplicó de manera retroactiva las modificaciones normativas que se emitieron “los años 2012 (Ley Nº 291) y 2013 (Ley Nº 317)” (sic), mismas que establecen términos de prescripción más largos, agravando la situación del contribuyente; al respecto, el art. 123 de la CPE establece que: “la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”, lo cual se encuentra concordante con el art. 150 de la Ley Nº 2492, que establece sobre la aplicación retroactiva de las normas tributarias estableciendo que: “las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves…”.

En ese sentido, continuó refiriendo que, la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, al disponer las modificaciones establecidas en el art. 59 de la Ley Nº 2492, en cuanto a términos de prescripción más largos que los anteriores, agravan la situación del contribuyente, y al ser más gravosa para el sujeto pasivo, no corresponde su aplicación retroactiva, por expreso mandato del art. 150 de la Ley Nº 2492 y principalmente por la prohibición constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.

Persistió refiriendo que la primacía y prelación normativa, se encuentran establecidos en los arts. 410 de la CPE, y el art. 5 de la Ley Nº 2492, haciendo un copiado textual de los artículos citados; para posteriormente referir que la AGIT no puede efectuar un control de constitucionalidad, lo cual en ningún momento se le pidió, lo que se le solicitó es que aplique correctamente la normativa legal, puesto que el control de constitucionalidad está determinado dentro de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, refirió que, la Jurisprudencia Constitucional uniforme, establece la prohibición de aplicar normas de forma retroactiva, citando al efecto la SSCCPP 1353/2012 de 19 de septiembre, 0663/2014 de 25 de marzo, 0257/2014, 0008/2014 de 3 de enero, 0270/2012 de 4 de junio, entre otras.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia que en virtud de los fundamentos expuestos, pronuncie resolución declarando probada la demanda, revocando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0776/2015 de 4 de mayo, y en consecuencia declare la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para determinar tributos y establecer sanciones.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por providencia cursante a fs. 195, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley; posteriormente por providencia de 19 de octubre de 2015 a fs. 275, se providencio el memorial de contestación a la demanda de fs. 268 a 274 vta., dándose por apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema Nº 10933, de 7 de noviembre de 2013, cursante a fs. 266, quien en su memorial de contestación a la demanda en síntesis precisó lo siguiente:

II.1.- Que, la controversia contra la AGIT radica en dos puntos: 1) Respecto a cuál es la norma tributaria, relativa a la prescripción que corresponde aplicarse en el presente caso; y, 2) Que, YPFB Chaco S.A., sostiene que debe aplicarse la norma vigente en el momento de ocurridos los supuestos hechos generadores, es decir, la norma que se encontraba vigente en el año 2009; consiguientemente, la AGIT señala que corresponde aplicar de manera retroactiva, las modificaciones que se realizaron en las Leyes Nº 291 y 317.

Refirió que la doctrina tributaria establece que la prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria; al efecto, el art. 59 de la Ley Nº 2492, dispone que las acciones de la Administración Tributaria prescriben a los 4 años, para controlar, investigar verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas, entre otras; añadiendo que, el art. 60 de la citada ley, establece que el término de la prescripción se computa desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo. Añadiendo al respecto que, los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, prevén que el curso de la prescripción se interrumpe con la notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa.

Añadió que a través de las disposiciones adicionales quinta y sexta de la Ley Nº 291, se modificaron los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492, copiando literalmente los artículos con las modificaciones correspondientes, para luego referir que, en razón a las modificaciones establecidas en dichas normas, se establece que el cómputo de la prescripción tanto para la determinación del tributo, como para sancionar contravenciones tributarias, se inicia el primer día hábil del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento de la obligación tributaria; consecuentemente de lo establecido en el art. 59 modificado de la Ley 2492, se tiene que las acciones de la Administración tributaria prescribirán a los 7 años en la gestión 2015, disposición que no prevé que dicha ampliación sea respecto a las obligaciones cuyo plazo de vencimiento y contravenciones tributarias hubiesen ocurrido dicho año, tal como se preveía antes de las modificaciones efectuadas por la Ley Nº 317.

II.2.- Por otra parte, precisó que el 1 de octubre de 2013 se notificó a YPFB Chaco S.A., con la Orden de Verificación Nº 00130OVI17055, comunicándosele que será sujeto de un proceso de determinación bajo la modalidad de operativo especifico del Crédito Fiscal IVA, por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, posteriormente el 24 de julio de 2014 se notificó al contribuyente con la Vista de Cargo Nº CITE: SIN/GGSCZ/DF/VI/VC/00472/2014; y, finalmente el 14 de octubre del mismo año, se notificó con la Resolución Determinativa Nº 17-000436-14 de 29 de septiembre de 2014, que resolvió determinar las obligaciones impositivas por un total de UFV 617.83,39,- importe que incluye el tributo omitido, interés, la sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales. En ese sentido argumentó que al haberse notificado al contribuyente con la Resolución Determinativa el 14 de octubre de 2014, en aplicación de los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, la Administración Tributaria ejerció su facultad de determinación de la deuda tributaria por el IVA de los periodos fiscales de enero a diciembre, antes que prescriban.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justica que en mérito a los fundamentos expuestos, se emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por YPFB Chaco S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0776/2015 de 4 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. RESPUESTA DEL TERCER INTERESADO

Por providencia de fs. 203, se dio por apersonado a Bernardo Gumucio Bascopé, en su condición de Gerente de GRACO Santa Cruz, como tercer interesado, quien por memorial cursante de fs. 198 a 202, en síntesis manifestó lo siguiente:

Que, emitió la Vista de Cargo Nº SIN/GGSCZ/DF/VI/VC00472/2014 de 10 de julio de 2014, notificada mediante cedula a YPFB Chaco S.A. el 24 de julio de 2014, con la finalidad de que el contribuyente en el plazo legal establecido en el art. 98 del CTB, produzca u ofrezca pruebas tanto con relación a los cargos formulados, como a la calificación preliminar de su conducta fiscal; en consecuencia, a la insuficiencia de descargos procedió a la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00436-14 de 29 de septiembre de 2014, resolución que fue impugnada por el contribuyente, apelación que fue resuelta por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0217/2015 de 9 de febrero, que revocó parcialmente la resolución impugnada; contra esta resolución ambas partes presentaron recurso jerárquico, que fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución AGIT-RJ 0776/2015, confirmando la resolución recurrida.

Posteriormente señaló que la demanda contenciosa presentada por YPFB Chaco S.A., carece totalmente de fundamentación, puesto que el demandante estaba obligado a realizar una exposición precisa de los fundamentos legales que respalden sus argumentos y no solo limitarse a señalar la existencia de una supuesta prescripción, por lo que al evidenciarse que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debió haber sido rechazada, toda vez que debe resolverse sobre los aspectos que le fueron contrarios en la resolución de recurso jerárquico.

Por otra parte, refirió que de conocer el fondo de la demanda, este Tribunal deberá manifestarse solo sobre el argumento de la prescripción y no así sobre otros aspectos de hecho y de derecho, toda vez que no han sido planteados por el contribuyente, entendiéndose una aceptación tácita a los restantes aspectos mencionados en la resolución jerárquica.

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Datos del proceso

Demandante
YPFB Chaco S.A
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2017SE/0021/2017Fuente oficial