Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 21
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: 165/2017-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 y vta., interpuesta por Maneyva Luizaga Velasco, María Rosario Menacho Chávez, María Yohany Banegas Collazo abogados de la Gerencia Regional Santa Cruz y apoderados de por Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero de fs. 2 a 11 y vta.; el Auto de admisión de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 30 a 39 y vta.; la réplica de fs. 86 a 87 y vta.; la dúplica de fs. 90 a 91 y vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 92; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 26 de octubre de 2000, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Bruselas Santa Cruz, presentó la Declaración de Mercancías de Importación (en adelante DMI) Form. 133 Nº 2055615-0 (fs. 84 y vta. Anexo 1), para la importación de Tejidos de Algodón.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), emitió el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo (fs. 106 a 118 Anexo 1), la cual en base al Informe GNFGC-DIAFC 156/2003 de 10 de noviembre (fs. 98 a 105 Anexo 1), señala en su parágrafo II que, en la importación de Tejidos de Algodón a través de la DMI Nº 2055615-0, existe: defraudación aduanera, falsificación de documentación aduanera y defraudación e inconsistencia de documentación aduanera; y señala que el ilícito debe ser considerado como contravención aduanera, toda vez que el total general de la deuda tributaria no supera las UFV´s50.000.-
Mediante Nota ULEZR No. 169/04 de 16 de marzo de 2004 (fs. 119 Anexo 1), la AN remitió al Ministerio Público, el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo y sus antecedentes.
El 3 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia del Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004 (fs. 126 a 217 Anexo 1), disponiendo: “…EL RECHAZO DE LA DENUNCIA Y QUERELLA… toda vez que el hecho no se encuentra tipificado como delito y que el mismo es un hecho de contrabando Contravencional conforme establece el Código Tributario Boliviano en sus artículos en líneas supra antes mencionados, por lo que deberá sustanciarse en la vía contravencional…”, Sic.
El 4 de noviembre de 2014, la AN emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL- No. 1413/2014 de 4 de noviembre (fs. 122 a 125 Anexo 1), concluyendo que corresponde el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio Público y se deberá procesar el ilícito en la vía contravencional.
El 26 de febrero de 2015, la AN notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz (fs. 143 Anexo 1), con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014 de 24 de diciembre, la cual en su numeral 9 epígrafe “ACTO U OMISIÓN QUE SE ATRIBUYE AL PRESUNTO AUTOR” primer párrafo, señala: “Por las observaciones encontradas, los Sres.… han incurrido en la conducta tipificada como contravención tributaria por Omisión de Pago, según el punto 3 del artículo 160º de la Ley 2492 de 02/08/03, Código Tributario Boliviano y sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, según el artículo 165º de la misma Ley.”, Sic.
Mediante memorial de 2 de marzo de 2015 (fs. 160 a 161 Anexo 1), la ADA Bruselas Santa Cruz, solicitó prescripción conforme al art. 52 de la Ley Nº 1340, toda vez que desde el 2000, fecha en que se validó la DMI Nº 2055615-0, la AN no realizó ninguna acción.
El 23 de junio de 2016, la AN notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz (fs. 188 Anexo 1), con la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016 de 20 de mayo (fs. 166 a 179 Anexo 1), que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014 emitida contra Mojica Valverde Klever, Vargas Ortiz Alfredo Edgar y la ADA Bruselas Santa Cruz, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada por los arts. 160 núm. 3 y 165 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), estableciendo una deuda tributaria de Bs56.102.- equivalentes a UFV´s27.904,80.- (se advierte una inconsistencia en la conversión), por concepto de pago de menos de la DMI Nº 2055615-0, por el GA e IVA, interés y sanción por omisión de pago.
Contra la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, la ADA Bruselas Santa Cruz interpuso recurso de alzada (fs. 18 a 20 Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016 de 11 de octubre (fs. 53 a 59 y vta. Anexo 2), que resuelve revocar totalmente la resolución recurrida y declarar prescritas las facultades de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1340.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero (fs. 98 a 107 y vta. Anexo 2), resolviendo confirmar la resolución recurrida.
El 13 de abril de 2017, la AN interpone demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 20 y vta. Exp. 165/2017-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1) Efectuando la relación de hechos, asevera que la AGIT aplicó erróneamente la Ley Nº 1340, al disponer la prescripción de las facultades de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos; sin considerar que: a) la Disposición Final Novena del CTB, abrogó la Ley Nº 1340, b) la solicitud de prescripción fue presentada en vigencia del art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291 y 317 y c) que el art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291, 317 y 812, establece que las facultades de la AN para controlar, investigar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones, prescriben en el término de ocho (8) años. En ese sentido, citando las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, que versan sobre la incongruencia aditiva y la seguridad jurídica respectivamente, señala que la AN se encuentra en una situación de inseguridad jurídica.
2) Señala que el art. 59 del CTB, debe interpretarse conforme a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), lo contrario significaría vulnerar el principio de jerarquía normativa instituido en el art. 410 parágrafo II de la misma CPE, ocasionando un daño económico al Estado.
3) Manifiesta que el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo, fue procesada como delito de contrabando por la vía penal, en razón a la cuantía que establecía la legislación de entonces, por lo que al no encontrarse facultada la AN para su conocimiento y resolución, el cómputo del término de prescripción debe iniciarse desde que se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, que ordena la remisión del proceso a la vía contravencional, no así desde que se asignó el Número de Trámite 701D2000170513 a la DMI Nº 2055615-0.
4) A partir del razonamiento anterior, afirma que no operó la prescripción, puesto que desde que se remite el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004, para su procesamiento en sede administrativa, hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, no transcurrieron los ocho (8) años previstos en el art. 59 del CTB, modificado por la Ley Nº 812; aclarando que, respecto a la aplicación de la Ley Nº 1340, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 del CTB, con vigencia a partir del 2 de agosto de 2003, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, asimismo, las Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda de la Ley Nº 317, incluyen previsiones sobre las reglas de prescripción, otorgando el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción de obligaciones tributarias conforme a la CPE.
5) Refiere que la prescripción no es declarada de oficio, por lo que de acuerdo a la teoría de derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para logar la plenitud e integralidad de un derecho adquirido; consiguientemente, el derecho no perfeccionado es susceptible de ser afectado por una modificación legal, de este modo, en el presente caso, al estar vigentes las Leyes Nº 291 y Nº 317 que modificaron el CTB, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta imperativo.
6) Citando a Guillermo Cabanellas sobre los dos requisitos de la prescripción, señala que la AN ha realizado todas las acciones legales para sancionar la omisión de pago, por lo que no se puede disponer la prescripción.
En ese contexto, concluye que la resolución impugnada cita normativa derogada y no explica el porqué de su aplicación, careciendo de motivación y transgrede el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley; asimismo, vulnera los arts. 200 del CTB y 4 inc. c de la Ley Nº 2341.
Por otra parte, cita los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, 59 (modificado por las Leyes Nº 291 y 317), 60, 61 y 108 parágrafo I núm. 4 del CTB y 11 parágrafo I de la Ley Nº 2341, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016 de 20 de mayo.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 2 de mayo de 2017 cursante a fs. 23, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 30 a 39 y vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Hace notar que la errada posición sobre el daño económico al Estado, ya fue definida por los Autos Supremos Nº 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L, los cuales señalan que el daño ocurre cuando el servidor público se beneficia indebidamente con recursos públicos, previo proceso de responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, por lo que el daño económico aducido no se adecua al caso concreto.
Aclara que la resolución jerárquica impugnada establece con claridad que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 Reglamento al CTB (en adelante RCTB), la norma aplicable a la prescripción del caso presente, es la Ley Nº 1340, encontrándose fuera de lugar la aplicación de otras disposiciones ajenas a la Ley Nº 1340.
Advierte que en etapa recursiva administrativa, la AN se refirió al prescripción de la facultad de cobro, cuando este aspecto no estaba en debate o discusión, aspecto que pide se tome en cuenta, pues la AGIT en el marco de la Sentencia Constitucional 047/2005-R de 28 de abril, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, consagrando la seguridad jurídica.
Señala que en la resolución demandada, se estableció que el hecho generador acaeció el 23 de octubre de 2000, aspecto que determinó la aplicación de la Ley Nº 1340, con lo que no cabe duda que se actuó bajo la legalidad y seguridad jurídica requerida por el debido proceso.
Acudiendo a su Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2005, que versa sobre la aplicación de la Ley Nº 1340, en hechos generadores ocurridos en vigencia de dicha ley.
Finalmente, con cita en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, que versa sobre el deber que tiene la parte actora en las demandas contencioso administrativas, de establecer y demostrar la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada; la Sentencia Constitucional Nº 0824/2012 de 20 de agosto, que versa sobre el debido proceso en su componente al acceso a la justicia; las Sentencias Nº 20 de 20 de marzo de 2017 y Nº 229/2014 de 15 de septiembre, que versan sobre la carencia recursiva y la carga de demostrar el agravio ocasionado; señala que, la demanda no concreta jurídicamente la problemática, limitándose a observar aspectos que no condicen en absoluto con los hechos.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017.
Réplica y Dúplica.
La AN por memorial de fs. 86 a 87 y vta., presentó réplica reiterando el petitorio de la demanda contencioso administrativa; la AGIT por memorial cursante de fs. 90 a 91 y vta., presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contencioso administrativa.
Tercero interesado
Conforme a la diligencia de notificación de fs. 46, el tercero interesado fue notificado con el tenor íntegro de la provisión citatoria en fecha 28 de agosto de 2017, sin embargo, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que no se apersonó, por lo que habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme ley.
IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo como juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT. Luego de los trámites de ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa de conformidad a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
La controversia radica en la aplicación del último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, para establecer si existe prescripción de las facultades de la AN.
Al respecto, la prescripción: "…es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace…" (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); y al decir de este autor, el fundamento de la prescripción: "…radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro…".
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado Ley Nº 1340, en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción -de obligaciones tributarias-, actualmente está contemplado en el CTB, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria; es una categoría jurídica por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria y resulta necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho" (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Establecidos estos criterios, cabe indicar que conforme el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340; en consecuencia, siendo que la AN ejecutó el control diferido de hechos generadores perfeccionados en la gestión 2000, corresponde aplicar en lo sustantivo la Ley Nº 1340 para efectuar el análisis de la prescripción a las facultades de la AN; en ese entendido, la Ley Nº 1340, preceptúa:
Art. 41 núm. 5: “La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: …
5) Prescripción.”
Art. 52 primer párrafo: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.”
Art. 53 primer párrafo: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.”
Art. 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
Art. 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.”
Con base en lo anterior, se verificará si en el presente caso operó la prescripción de las facultades de la AN, tomando en cuenta los presupuestos que dan curso a su interrupción y suspensión, de acuerdo a lo siguiente:
Compulsados los antecedentes se tiene que el 26 de octubre de 2000, la ADA Bruselas Santa Cruz, presentó la DMI Nº 2055615-0, para la importación de Tejidos de Algodón, posteriormente, el 16 de marzo de 2004, la AN emitió el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004, la cual señala que existe: defraudación aduanera, falsificación de documentación aduanera y defraudación e inconsistencia de documentación aduanera y haciendo un cálculo de la defraudación aduanera y pese a establecer que la conducta se constituiría en omisión de pago, contravención aduanera prevista en el art. 160 núm. 3 del CTB, se señaló que el Ministerio Público efectuará la tipificación y acusación respectivas.
Habiendo la AN remitido al Ministerio Público el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 y antecedentes, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, disponiendo: “…EL RECHAZO DE LA DENUNCIA Y QUERELLA… toda vez que el hecho no se encuentra tipificado como delito y que el mismo es un hecho de contrabando Contravencional conforme establece el Código Tributario Boliviano en sus artículos en líneas supra antes mencionados, por lo que deberá sustanciarse en la vía contravencional…”, (resaltado añadido). Contra dicha resolución, la AN no interpuso objeción, toda vez que conforme a lo concluido en el Informe Legal AN-ULEZR-IL- No. 1413/2014: “…no existen fundamentos legales, técnicos sustentables para objetar la Resolución de Rechazo ante el Fiscal de Distrito y posterior prosecución del proceso a objeto de no llevar al Estado a una inversión vana de recursos económicos y operativos, debiendo considerarse el costo beneficio y demás consideraciones legales.”, (resaltado añadido).
El 26 de febrero de 2015, la AN notificó la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014, solicitando la ADA Bruselas Santa Cruz prescripción conforme a los art. 52 de la Ley Nº 1340, toda vez que, desde la validación de la DMI Nº 2055615-0, la AN no realizó ninguna acción.
El 23 de junio de 2016, la AN notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz, con la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014 emitida contra Mojica Valverde Klever, Vargas Ortiz Alfredo Edgar y la ADA Bruselas Santa Cruz, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada por los arts. 160 núm. 3 y 165 del CTB, estableciendo una deuda tributaria de Bs56.102.- equivalentes a UFV´s27.904,80.-, por concepto de pago de menos de la DMI Nº 2055615-0, por el GA e IVA, interés y sanción por omisión de pago.
De ello, es evidente que la ADA Bruselas Santa Cruz presentó la DMI Nº 2055615-0 en fecha 26 de octubre de 2000 para la importación de Tejidos de Algodón, asignado con el Número de Trámite 701D2000170513; a partir de este hecho jurídico, la AN conforme a los arts. 52 primer párrafo y 53 primer párrafo de la Ley Nº 1340, tenía el plazo de 5 años para determinar en caso de corresponder, la deuda tributaria e imponer sanciones, plazo que inició el 1ro de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre del 2005. Empero, emitió la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, estableciendo deuda tributaria y sanción por omisión de pago a la ADA Bruselas Santa Cruz, en fecha 20 de mayo de 2016 y notificada el 23 de junio de 2016, es decir, emitió y notificó el acto administrativo definitivo cuando su facultad se encontraba prescrita.
Respecto a la concurrencia de causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción, de acuerdo a los antecedentes desde el 1ro de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005, no se observa que la AN o el contribuyente, hubieren realizado algún acto o actuación administrativa que se adecue a las causales de interrupción o suspensión previstas en los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340.
En ese contexto, se pasa al análisis de los argumentos traídos a este Tribunal, conforme a lo siguiente:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley Nº 1340 para declarar la prescripción, sin considerar que: la Disposición Final Novena del CTB, abrogó la Ley Nº 1340; la solicitud de prescripción se presentó en vigencia del art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291 y 317; y que el art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291, 317 y 812, establece que las facultades de la AN para controlar, investigar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones, prescriben en el término de ocho (8) años; corresponde reiterar los fundamentos doctrinales y legales, ampliamente expuestos Ut Supra, en especial la Disposición Transitoria Primera del RCTB, que explícitamente dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340, marco normativo que otorga seguridad jurídica tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria, pues se establece de forma clara y concisa la norma aplicable cuando se plantea la prescripción por hechos generadores perfeccionados en vigencia de la Ley Nº 1340; en consecuencia, independientemente a la gestión en la que se presente la prescripción y/o las modificaciones realizadas o que pudieren realizarse a los preceptos que regulan la prescripción del CTB, si el hecho generador acaeció antes de la vigencia del CTB, se tramitará en la sustancia, conforme a los preceptos que regulan la prescripción en la Ley Nº 1340.
No obstante, con relación a que la Ley Nº 1340, fue abrogada por la Disposición Final Novena del CTB, se tiene a bien exponer la diferencia conceptual y de naturaleza jurídica, que existe entre las disposiciones transitorias y las disposiciones finales utilizadas en las leyes y reglamentaciones, en ese sentido, las disposiciones transitorias son una parte de una norma en la que se regulan aspectos temporales no permanentes, con el objetivo de facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, debiendo utilizarse con carácter restrictivo y delimitar de forma precisa la aplicación temporal y material de la disposición transitoria correspondiente, es decir, regulan lo que sucede desde el momento de publicarse una norma hasta el momento de entrada en vigor de la misma, así, el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, que reglamenta el criterio de validez temporal de la Ley Nº 1340, dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del CTB, textualmente prevé: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999.”; al contrario, las disposiciones finales son una parte de una norma en la que se regulan aspectos definitivos o permanentes, tales como disposiciones de: modificación, sustitución, inclusión, derogación, abrogación, etc., así la Disposición Final Novena del CTB, textualmente dispone: “A partir de la entrada en vigencia del presente Código, queda abrogada la Ley N° 1340, de 28 de mayo de 1992, y se derogan todas las disposiciones contrarias al presente texto legal.”. Por ello, la inaplicabilidad de la Ley Nº 1340, con base en la Disposición Final Novena del CTB, no se adecua a la Litis, toda vez que se cuestiona la aplicación de la normativa que regula con carácter temporal la prescripción de hechos generadores perfeccionados en vigencia de la Ley Nº 1340, no así su abrogatoria.
Acerca de que el art. 59 del CTB, debe interpretarse conforme a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); se debe tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera del RCTB, que reglamenta el criterio de validez temporal de la Ley Nº 1340, mérito de lo cual, el art. 59 del CTB, es inaplicable al caso de autos.
Con relación a que el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004, fue procesada como delito de contrabando por la vía penal, en razón a la cuantía que establecía la legislación de entonces, por lo que el cómputo del término de prescripción debe iniciarse desde que se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, que ordena la remisión del proceso a la vía contravencional; por una parte, se tiene a bien recordar que tanto el Informe GNFGC-DIAFC 156/2003 de 10 de noviembre, el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo y el Informe Legal AN-ULEZR-IL- No. 1413/2014 de 4 de noviembre (emitidos por la AN), así como la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, son uniformes en señalar que la conducta en cuestión, no constituía delito aduanero, toda vez que la deuda tributaria no superaba la cuantía (UFV´s50.000.-) prevista en la normativa vigente para su procesamiento penal, correspondiendo ser sancionada como contrabando contravencional; por otra parte, respecto a lo aducido en sentido de que el cómputo del término de prescripción debe iniciarse desde que se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, es notorio que se encuentra desprovisto de todo respaldo legal, siendo más bien un criterio fundamentado en una falta de competencia que la misma AN originó, por lo que, en el marco de la legalidad, debe considerarse lo expresamente previsto en el art. 53 primer párrafo de la Ley Nº 1340.
Acerca de que no operó la prescripción, puesto que desde que se remite el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004, para su procesamiento en sede administrativa, hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, no transcurrieron los ocho (8) años previstos en el art. 59 del CTB, modificado por la Ley Nº 812 y la aplicación imperativa de la teoría de derechos adquiridos; se debe tomar en cuenta lo ampliamente expuesto precedentemente, al momento de fundamentar la aplicación temporal de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, al caso de autos.
Finalmente, respecto a que la AN ha realizado todas las acciones legales para sancionar la omisión de pago, no correspondiendo disponer la prescripción; se debe considerar lo expuesto precedentemente, al momento de establecer con fundamento legal que, desde el 1ro de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del 2005, la AN no ejerció las facultades que le reconoce el art. 52, de la Ley Nº 1340 para el presente caso.
De lo expuesto, la resolución impugnada explica de forma inteligible y motivada la aplicación de la Ley Nº 1340, no observándose transgresión del debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley.
Habiendo la autoridad demanda confirmado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016, que declara prescrita la facultad de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos, se tiene que la resolución impugnada efectuó una aplicación correcta de la Disposición Transitoria Primera del RCTB. Por el contrario, la entidad demandante, no ha demostrado los extremos de la demanda, no advirtiéndose alguna causal para revocar como se pide.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 y vta., interpuesta por Maneyva Luizaga Velasco, María Rosario Menacho Chávez, María Yohany Banegas Collazo abogados de la Gerencia Regional Santa Cruz y apoderados de Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero que resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016 de 11 de octubre, que declara prescrita la facultad de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.