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SE/0021/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

La parte recurrente señala que los actos de la Administración, han sido dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo ha cumplido con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la CPE, habiendo además cumplido a cabalidad con los requisito...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 21/2019

Expediente : 151/2016

Demandante : Gerencia Regional Distrital La Paz II, del

Servicio de Impuestos Nacionales.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : R.J. Nº 0321/2016 de 1º de abril.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.

II: VISTOS EN SALA.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 39, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II, del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juana Maribel Sea Paz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0321/2016 de 1º de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta a la demanda de fs. 93 a 111; réplica de fs. 146 a 155 vta., dúplica de fs. 176 a 182, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Respecto a la determinación de la base imponible “sobre base presunta”.

Indica que durante el proceso de determinación el contribuyente no acreditó que hubiera realizado la compra de mineral de cooperativas mineras, asimismo no se consideró que la Administración Tributaria le solicitó al contribuyente que presente el detalle de los proveedores, ignorando si éstos son cooperativistas o personas naturales, cualquiera sea el caso y conforme a ley, el comprador tiene la obligación de llevar el registro de sus proveedores, así como llevar el libro de compras y ventas y retención por regalía minera, al tratarse de recursos no renovables, consignando como datos del proveedor, tipo de mineral comprado, volumen, precio, ley del mineral, etc., conforme determina el art. 12 párrafo tercero del DS Nº 29577, obligación que no cumplió el contribuyente durante la etapa de la determinación, más aún cuando señala la AGIT, que la Administración Tributaria no consideró ningún importe relacionado a compras y otros gastos inherentes que componen el rubro, como si esa operación estuviera legalmente amparada por norma tributaria y fuera obligación del sujeto activo adivinar y presumir en qué gastos incurrió el contribuyente, lo que resulta irrisorio, ya que la norma establece que los gastos deben ser demostrados y respaldados con documentos originales, por lo que la apreciación de la AGIT se encontraría extralimitada, pretendiendo que la Administración Tributaria vulnere lo establecido en la normativa.

Los arts. 43, 44 y 45 de la Ley Nº 2492, facultan a la Administración Tributaria, aplicar las bases imponibles presuntas cuando se produzcan las circunstancias previstas en las mismas, en especial las dispuestas en los numerales 4 y 6 del art. 44 de la Ley 2492, y al contar con extractos bancarios proporcionados por el contribuyente y los reportados por las entidades financieras entre lo efectivamente recibido mediante transferencias del exterior como abono en las cuentas del contribuyente versus los ingresos reflejados en las Pólizas de Exportación y como el contribuyente no presentó documento final de liquidación del mineral vendido, contrato de venta de mineral o documento similar que explique la diferencia, se procedió a la determinación sobre base presunta. La misma que fue de forma correcta toda vez que fue llevada a cabo, en mérito de información, datos y pruebas que la Administración Tributaria obtuvo por parte del propio contribuyente y de los informantes: Aduana Nacional de Bolivia, SENARECOM, SGS Bolivia S.A., Banco Unión, además de los Sistemas Informáticos con los que cuenta la Administración Tributaria, por lo que se pudo contar con documentación fehaciente y fidedigna que permitió conocer el hecho generador del tributo IUE y AA-IUE, habiéndose demostrado fácticamente los resultados de la determinación realizada, resaltando que se hizo en base a las facultades otorgadas por el art. 66 y 100 de la Ley Nº 2492, basándose la determinación sobre base cierta y presunta.

Prosigue indicando, que de la revisión de la vista de cargo y específicamente de la resolución determinativa que forma parte del proceso de determinación, se exponen claramente cada una de las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, entre ellas los requerimientos realizados a los agentes de información, las verificaciones realizadas tanto a las declaraciones juradas, a la dosificación de facturas y presentación de libros de compras y ventas, Módulo Da Vinci, el análisis de los ingresos de contribuyente, análisis de los gastos deducibles, control cruzado de proveedores, verificación de la aplicación de la regalía minera como gasto deducible o acreditable contra el IUE, determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, determinación de la alícuota adicional del Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas, liquidación de la alícuota adicional, liquidación de los anticipos de la alícuota adicional, los cuadros de fundamentos técnicos y legales de los cargos, detalle de actas por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación, la evaluación de los descargos, el correspondiente respaldo legal y normativo, además del cálculo de la deuda tributaria, por lo que no puede alegarse que dichos actos administrativos carecen de fundamentación técnica y legal. Violando la AGIT las formas esenciales del proceso al ser correcta la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta y presunta.

Sobre la determinación efectuada y respecto a la consideración de los costos y gastos del contribuyente en base a documentación original presentada.

La resolución jerárquica impugnada realiza una interpretación errónea de la ley, ya que la vista de cargo y la resolución determinativa, cumplen con los requisitos establecidos en el art. 96 y 99 de la Ley 2492. Consecuentemente el método utilizado en la vista de cargo, para la determinación efectuada de los ingresos, fue realizada por una parte sobre base cierta y también sobre base presunta, al entender que el art. 42 de la Ley Nº 2492 señala :” Base imponible o gravable, es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”, por lo que la vista de cargo y posteriormente la resolución determinativa, fueron sustentadas por la información cierta y fehaciente, proporcionada por la Aduana Nacional de Bolivia, S.G.S. Bolivia, sistema financiero, SENARECOM y agentes de información directamente vinculados al contribuyente, además de la información obtenida de las propias bases de datos del S.I.N., habiendo incluso efectuado un análisis a la información otorgada del sistema bancario, respecto a los cheques girados por el comprador World Preciuos Metals Inc., quien realizó las compras del oro en los Estados Unidos, de lo que se deduce que la Administración Tributaria sí ejerció sus facultades de investigación conforme al art. 66 de la Ley Nº 2492. Que, el contribuyente tiene como actividad principal la venta al por mayor de metales, minerales metalíferos y radiactivos, teniendo como obligaciones el pago del IVA, IT e IUE, haciendo énfasis de que éste tenía pleno conocimiento de las obligaciones tributarias a las que estaba sujeto, no cumpliendo con sus deberes establecidos en el art. 70-1) y 4) de la Ley 2492.

Por otra parte señala que, la Administración Tributaria se encuentra consciente de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 843 y los arts. 7 y 8 del DS Nº 24051, que versan sobre la determinación de la utilidad neta imponible sobre la cual se aplica la alícuota del IUE, traducido en los ingresos menos los gastos de venta, habiéndose aplicado en el caso, el método de determinación sobre base cierta y presunta, reflejando y detallando los ingresos percibidos por la venta de oro y los gastos incurridos que fueron obtenidos de la documentación de terceros informantes de las bases de datos del S.I.N., que al tenor del art. 77 de la Ley Nº 2492, constituyen modos legales de prueba que respaldan las pretensiones de la Administración Tributaria y que si bien no se determinaron gastos en la proporción a los ingresos, empero era responsabilidad del contribuyente contar con un sistema contable en el que se registre tanto los ingresos como los gastos que hacen a su actividad y permita la elaboración de los estados financieros idóneos, que respalden el cumplimiento de sus obligaciones tributarias a fin de demostrar documental y fehacientemente, los gastos en los que incurrió el contribuyente en la comercialización de oro a los Estados Unidos, siendo un requisito indispensable para que los mismos puedan ser deducidos por la Administración Tributaria.

La AGIT tampoco considera que el contribuyente debería aplicar los principios de contabilidad generalmente aceptados, pero en desconocimiento absoluto de éstos por la AGIT, ya que no considera la obligatoriedad del sujeto que elabora la contabilidad, de respaldar las transacciones registradas con documentos contables, diarios, mayores, facturas de compras, documentos de pago, etc., que sólo pueden ser proporcionados por el contribuyente, la AGIT tampoco considera el art. 46 de la Ley Nº 843, misma que refiere que el contribuyente para elaborar y presentar sus estados financieros debe cumplir con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Por otra parte conforme al art. 30 del DS Nº 29577, la Alícuota Adicional (AA-IUE) se aplica sobre la utilidad neta imponible del IUE multiplicada por el cociente que resulte de dividir el total de las ventas “No Acreditables” registradas en el Libro de Ventas Control –RM y el total de ventas de minerales y metales de la gestión; sin embargo debido a que el contribuyente no pagó ninguna regalía minera y que no es considerado como cooperativista, el total de las ventas determinadas constituyen ventas no acreditables, por consiguiente, en el presente caso, la totalidad de la utilidad neta imponible constituye la base imponible de la AA-IUE, según se habría demostrado en la vista de cargo y posterior resolución determinativa. Por lo que se evidenciaría falta de valoración normativa aplicable al caso, incurriendo la AGIT en error de derecho, llegando a afectar el acto administrativo y el mismo proceso de fiscalización realizado, ya que si bien se menciona la norma pertinente, la autoridad jerárquica la aplica en forma totalmente errónea y le da una interpretación pro contribuyente, sin considerar las repercusiones legales que tiene los fallos que emite.

En consecuencia, los datos que la AGIT pide sean aportados a la determinación por parte de la Administración Tributaria, deben ser proporcionados por el propio sujeto pasivo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 de la Ley Nº 2492, y no establecidos de forma forzada por el ente recaudador, como pretende la AGIT, confundiendo las facultades técnicas, con las facultades extrasensoriales para hacer aparecer de la nada datos e información así como documentos, planillas, etc., inexistentes, sin incurrir en grandes distorsiones con relación a la verdad material y realidad económica de la actividad del contribuyente.

Finalmente, resalta que tampoco es posible efectuar técnicas de inducción, deducción o estimación conforme a la RND Nº 10-0017-13, debido a que la Administración Tributaria no cuenta con información, elementos, datos estadísticos, signos, índices, etc., con los cuáles se pueda determinar un aproximado presunto de los costos y gastos incurridos, debido principalmente a la informalidad de la actividad gravada en la que se encuentra el contribuyente Brian Mauricio Inchauste Espinoza y la planificación anticipada para impedir la fiscalización y la determinación de la obligación tributaria, resaltando que ni siquiera las entidades públicas encargadas de llevar el control de la actividad minera (SENARECOM y Ministerio de Minería) cuentan con información fidedigna con la cual se pueda efectuar una determinación sobre base presunta, como pretende la AGIT. Y que el hecho de favorecer a un contribuyente va en desmedro de otros que dan cumplimiento a sus obligaciones tributarias. En tal sentido cita la Sentencia Nº 12 de 7 de marzo de 2016, del Tribunal Supremo de Justicia.

Falta de valoración de la documentación legal por parte de la AGIT, incurriendo en error de hecho.

En la resolución jerárquica impugnada se observa falta de valoración de la documentación legal presentada por la Administración Tributaria, incurriendo en error de hecho, llegando a afectar al acto administrativo en las condiciones o circunstancias en que se lleva a cabo, ya que si bien menciona la norma legal aplicable al caso, la autoridad jerárquica la aplica de forma errónea, lo que justifica la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, específicamente por la determinación sobre base cierta, determinada por la Administración Tributaria, ya que la AGIT no valoró que el contribuyente no aportó de forma diligente con documentación legal ni contable, con la cual pueda respaldar sus gastos, ni antes de la emisión de la vista de cargo ni de manera posterior a la emisión y notificación de la vista de cargo, por lo que la negligencia y dejadez del contribuyente no puede ser atribuible a la Administración Tributaria, resaltando que su administración respaldó la base imponible sobre documentación obtenida de terceras personas, sin embargo no se puede pretender que en una fiscalización, toda la carga probatoria recaiga en la referida Administración Tributaria.

Violación de la Ley, art. 35 (Nulidad del Acto) I., art. 36 (Anulabilidad del Acto) I. de la Ley Nº 2341 y el DS Nº 27113, sobre anulabilidad.

Los actos de la Administración, han sido dictados por autoridad competente, no carecen de objeto, no es ilícito o imposible, asimismo ha cumplido con el procedimiento legal establecido y no son contrarios a la CPE, habiendo además cumplido a cabalidad con los requisitos establecidos en los arts. 96 y 99 y procedimientos de la Ley Nº 2492, por lo que la Autoridad Regional no puede anular la resolución determinativa, ya que el procedimiento de determinación no está establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo, sino en la Ley Nº 2492.

Tampoco se cumplió con la aplicación del art. 36 de la Ley Nº 2341, toda vez que los actos de la Administración Tributaria, no carecen de los requisitos formales y esenciales, por lo que alcanzaron su finalidad y en ningún momento se creó indefensión al contribuyente, se le otorgó el derecho a la defensa y al debido proceso al llevar a cabo todas las fases del proceso de determinación, incluida la fase de presentación de descargos aplicable desde la notificación con la vista de cargo, la cual otorga 30 días para presentar toda las pruebas que hagan a su derecho, mismo que fue aplicado y respetado a cabalidad.

Recuerda a la AGIT, que la Administración Tributaria, no está obligada a aplicar la verdad material y la realidad económica, siendo éstos instrumentos o métodos de análisis, no de obligatoria aplicación, como lo señala el art. 8 de la Ley Nº 2492, al manifestar que podrá usar alguno de esos métodos, por tal motivo la AGIT, no puede pretender anular las actuaciones del SIN, aduciendo como requisitos indispensables, no contemplados en la norma.

Aplicación indebida de la ley por parte de la AGIT.

Existió una aplicación indebida de la ley por parte de la AGIT, aduciendo aspectos subjetivos dándolos por verdad material y realidad económica, ya que según ese argumento, ésos conceptos se sobrepondrían a la ley, dejando en absoluta indefensión a la Administración Tributaria, correspondiendo interponer el principio de legalidad ante cualquier intento de aplicar aspectos no legales de forma injustificable. La determinación de la obligación tributaria debe realizarse considerando todos los elementos de juicio que permitan su determinación, considerando efectivamente la capacidad contributiva del sujeto, sin que ello involucre la violación o alteración de normativa tributaria o su modificación en beneficio del deudor o fomentar su incumplimiento a partir de interpretaciones de lo que es la realidad de económica del sujeto, que no se sobrepone a la aplicación de la ley; en tal sentido, la realidad económica de los hechos gravados, se encuentra establecida en los impuestos a los que el sujeto pasivo está obligado a su cumplimiento, lo cual no sucedió en el caso presente.

Petitorio.

Pide en ese sentido se declare PROBADA su demanda y se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0321/2016 de 1º de abril y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-1340-15 CITE SIN/GDLPZ-II/DJ/UTJ/RD/94/2015 de 11 de septiembre.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Resulta evidente que el demandante pretende tergiversar los hechos y la normativa aplicable, no siendo posible que el SIN pretenda lanzar la culpa al sujeto pasivo sobre la falta de fundamentación del acto administrativo, cuando la misma Administración Tributaria tiene amplias facultades para recabar toda la información necesaria, no siendo necesario como dice la demanda, adivinar o presumir los gastos del contribuyente para tener una correcta determinación.

Lo esgrimido por el demandante no tiene sentido, pues si bien la Administración Tributaria estableció los ingresos no declarados por la venta del mineral, considerando al efecto, la información y documentación que permitieron establecer dichos ingresos; sin embargo, en la determinación del gasto no consideró todos los elementos que forman parte del mismo, pues no se puede concebir la generación de ingresos por la venta de mineral, sin la aplicación de costos y gastos que permitan la existencia de los mismos y su posterior venta, máxime que al tratarse de una determinación mixta, en la determinación sobre base presunta además de indagar y buscar información de terceros, debió utilizarse otros medios para cuantificar tales importes, ejerciendo sus facultades de investigación establecidas en el art. 100 de la Ley Nº 2492, así como la aplicación de técnicas de inducción, deducción o estimación conforme la RND Nº 10-0017-13; consiguientemente esta omisión en la determinación de los gastos incide en la fijación de la base imponible del IUE y la falta de sustento o explicación técnica sobre la misma, que hace que ésta no se ajuste a la realidad del hecho económico que se pretende gravar, afectando la fundamentación de hecho y derecho, que tanto la vista de cargo como la resolución determinativa debe contener en su emisión, conforme al art. 96 y 99 de la Ley Nº 2492.

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Distrital La Paz II, del
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA),

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