Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
Sentencia Nº 21/2021
Sucre, 23 de junio de 2021
Expediente: 556/2014-CA
Demandante: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0363/2014 de 11 de marzo
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 49 a 51, incoada por la Gerencia GRACO Santa Cruz I del SIN, representada por Eduardo Mauricio Garcés Cáceres, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando Ramajo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2013 de 11 de marzo, de fs. 11 a 27; el Auto de admisión de 30 de junio de 2014 de fs. 52; la contestación a la demanda de fs. 74 a 78; la réplica de fs. 85; la dúplica de fs. 89 bis; Decreto de Autos para Sentencia de 11 de marzo de 2021 de fs. 203; los antecedentes procesales, todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de noviembre de 2012, la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del SIN, notificó mediante cédula a Juan Carlos Nisenbam en su condición de representante de la Carpintería Don Fernando SRL, (en adelante contribuyente), con la Orden de Verificación - CEDEIM Nos. 0009OVE00019, 0009OVE00020, 0009OVE00021 y 0009OVE00022; con alcance a la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la verificación de formalidades del Gravamen Arancelario (GA), correspondientes a los periodos de enero, febrero, marzo y abril de 2008; asimismo, con el Requerimiento de documentación F-4003 N° 117141 en el que se solicitó las Declaraciones Juradas (DDJJ) del IVA, IT, Libro de Compras y ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo al crédito fiscal IVA, Extractos Bancarios, Planillas de sueldos, Tributaria y Cotizaciones Sociales, Comprobantes de egresos e ingresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de Auditoria gestión al 31 de marzo de 2008 y 2009, Plan de Código de Cuentas Contables, libros de Contabilidad (Diario Mayor), Kárdex, inventarios y demás documentación complementaria mediante nota con CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0886/2012 de fs. 7 a 17 de los antecedentes administrativos cuerpo I.
La Administración Tributaria emitió el Acta de Recepción de Documentos de 3 diciembre de 2012, en la que se registró la presentación de los documentos solicitados al contribuyente (fs. 21 de los antecedentes administrativos cuerpo I).
El 31 de diciembre de 2012, el SIN notificó mediante cédula al contribuyente, con la Resolución Administrativa N° 21-00015-12 de 28 de diciembre de 2012 (fs. 13 a 17 Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que estableció la diferencia existente entre el monto restituido por concepto de Devolución Tributaria, respecto a la documentación presentada como respaldo del referid reintegro, del que resultó un importe indebidamente reembolsado al contribuyente de Bs 166.481, equivalente a 113.786 UFV en el IVA, importe que a la fecha de su emisión, más intereses, ascendió a 167.746 UFV equivalente a Bs 301.968, por los periodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de 2008.
Contra la referida Resolución Administrativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0500/2013 de 17 de junio, que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-00015-12 de 28 de diciembre de 2012, estableciendo un importe indebidamente devuelto de Bs 128.613, equivalente a 87.903 UFV, en el IVA de los periodos marzo y abril de 2008.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el SIN interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1666/2013 de 9 de septiembre, (fs. 385 a 394 de los antecedentes administrativos), por lo que ANULÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0500/2013 de 17 de junio, disponiendo se emita nueva resolución de Alzada.
La Gerencia Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0843/2013 de 16 de diciembre (fs. 423 a 442 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Administrativa N° 21-00015-12 de 28 de diciembre de 2012, que dejó sin efecto el tributo indebidamente devuelto por 98.302 UFV, equivalente a Bs 143.828, quedando firme y subsistente el tributo indebidamente devuelto de 15.483 UFV equivalente a Bs 22.653, correspondiente al IVA de los periodos de marzo y abril de 2008.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la Administración Tributaria interpuso recurso jerárquico (fs. 465 a 466 de los antecedentes administrativos), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2014 de 11 de marzo (fs. 11 a 27), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, en lo referente a las pólizas de importación, facturas emitidas de Aserradero y Barraca Don Chichi y Agencia Despachante de Aduana ARG SRL y CONFIRMÓ lo establecido por las facturas de Aserradero San Martín, Import. Export el Maderal y Metales del Oriente SRL, aceptando como válido el crédito fiscal de Bs 61.656, correspondiente a las facturas N° 490 emitida por Aserradero San Martín LTDA y ARG SRL; en consecuencia, MODIFICÓ el importe de la deuda tributaria de lo indebidamente devuelto por el IVA de los periodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de 2008, de Bs 301.968 equivalente a 167.746 UFV a Bs 190.129 equivalente a 105.618 UFV.
El 11 de junio de 2014, el SIN interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 49 a 51) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2014 de 11 de marzo, que se resuelve en la presente Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Citando los antecedentes administrativos, el art. 70 núm. 4, 5 y 11 del Código Tributario Boliviano (CTB-2492), la Resolución Normativa de Directorio (RND) 10.0011.11 y precedentes doctrinales de la Resolución de Recurso de Alzada N° ARIT-SCZ/RA 0155/2010, afirmó que, el crédito fiscal que declaran los contribuyentes, debe cumplir requisitos para su validez, entre ellos contar la factura original, que la compra esté vinculada a la actividad desarrollada y que se demuestre la efectiva realización de la transacción que generó el crédito fiscal.
Alegó que la AGIT, validó la factura N° 490 emitida por el Aserradero San Martín SRL al contribuyente, bajo el “liviano” argumentó que, la referida factura fue declarada a la Administración Tributaria por el proveedor y que el SIN no aportó elementos que desvirtúen las operaciones del sujeto pasivo.
Citando el art. 76 del CTB-2492, señaló que, el contribuyente no demostró la efectiva realización de la transacción, para la validez del crédito fiscal que declaró; y que si bien la AGIT, señaló que existe un contrato de compraventa de madera por parte del proveedor y el contribuyente; sin embargo, dicha prueba no es constancia de la efectiva realización de la transacción.
Afirmó, que la Resolución Jerárquica emitida por la AGIT, señaló que, evidenció que el Aserradero San Martin en el periodo 2007, declaró a la Administración Tributaria ventas por la suma de Bs 1.418.779, monto mayor al de la factura N° 490 extendida al contribuyente; lo que dedujo, que la citada factura fue declarada por el proveedor; presunción por parte de la AGIT, que determinó que la transacción se realizó efectivamente; hecho injusto y contrario a lo previsto por el art. 76 del CTB-2492, al no haber demostrado el contribuyente la efectiva realización de la transacción.
En cuanto a la factura emitida por la empresa ARG SRL; la AGIT señaló que, la Administración Tributaria, no sustentó la depuración de la factura; sin embargo, como se señaló, el crédito fiscal para ser válido el contribuyente debió presentar la factura original que dio origen al crédito fiscal; situación que, no cumplió el contribuyente, vulnerando lo previsto en el art. 41-I núm. 1 de la RND 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007.
Petitorio.
Solicitó, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se “REVOQUE PARCIALMENTE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0363/2014 de 11 de marzo.
Admisión.
Mediante Decreto de 30 de junio de 2014 de fs. 52, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 329 y 330 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 74 a 78, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
Citando el DS N° 25465 que instituye el procedimiento de devolución impositiva, en su art. 3, señaló que el crédito fiscal IVA, corresponde a los costos y gastos por importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obras o prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora, que será integrado conforme prevé el art. 11 de la Ley N° 843.
Afirmó, que como los exportadores no generan o generan parcialmente debito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el excedente de crédito que resulta del periodo fiscal, debe ser devuelto hasta un máximo igual a la alícuota del IVA, aplicada sobre el valor FOB de exportación; asimismo, conforme prevé el art. 12-III del DS N° 27874 que modificó el art. 37 del DS N° 2731 señala: “cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a 50.000 UFV, deben ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito Fiscal”; así también, el art. 66 núm. 11 del CTB-2492, establece la facultad especifica de la Administración Tributaria, de aplicar los montos mínimos establecidos mediante Reglamento a partir del cual, las operaciones de devolución impositiva deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos bancarios como Cheques, tarjetas de crédito y cualquier otro medio fehaciente de pago establecido legalmente; la ausencia de respaldo, hará presumir la inexistencia de la transacción; asimismo, se debe tener en cuenta lo previsto por el art. 70 núm. 4 del CTB-2492.
Señaló respecto a la factura N° 490, que el sujeto pasivo presentó el comprobante de Traspaso N° 3 de 2 de abril de 2007; por el cual, contabilizó las facturas Nos. 489 y 490, con abono a la “cuenta proveedores” y conforme a los Comprobantes de Egresos Nos. 97, 147, 148, 28, 19, 101, 104, 136, 9, 121, 59 y 115, correspondientes a las gestiones 2006 y 2007; tuvieron desembolsos a cuenta, de compra de madera en las sumas de $us. 16.000, $us. 5.000, $us. 4.000, $us. 4.000, $us. 35.000, $us. 10.000, $us. 1.500, $us. 18.000, $us. 2.000, $us. 10.000, $us. 10.000 y $us. 5.000 y adjuntó para cada caso, fotocopia del Cheque, nota membretada, autorización de cobro de Carlos Abuawad en su condición de proveedor; asimismo, se tuvo el contrato de compraventa de madera aserrada entre el Aserradero San Martin y el sujeto pasivo, el Estado de cuenta por las compras y pagos por el periodo enero de 2007 a marzo de 2008; extremo sobre el que la Administración Tributaria, emitió informe respecto al control cruzado que solicitó a la Gerencia Distrital La Paz del SIN, por las facturas emitidas por el Aserradero San Martín; sin embargo, la referida Gerencia, no hizo llegar los resultados.
La Gerencia Graco Santa Cruz, extractó del Sistema de Recaudo de Administración Tributaria (SIRAT II), las Declaraciones Juradas Form. 400 (IT) y Form. 210 (IVA), del proveedor Aserradero San Martin, por el periodo de abril de 2007 y las mismas consignaron como ventas la suma de Bs 1.418.770; es decir, que las ventas declaradas por el proveedor, son mayores a la factura N° 490 emitida por Bs 459.647,76; que demostró, que la factura fue declarada por el proveedor y el sujeto pasivo sustentó la compra de madrera con medios fehacientes de pago.
Respecto a la factura emitida por ARG SRL señaló, que el sujeto pasivo presentó toda la documentación respaldatoria de los despachos aduaneros, identificando recibos de pago, planillas de liquidación y que demostró los servicios prestados; por lo que, correspondía dejar sin efecto las observaciones realizadas por la Administración Tributaria; más aún, cuando no especificó y demostró cuáles fueron las facturas observadas.
Citó como línea doctrinal del SIDOT V.2 STG-RJ/0279/2006 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
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