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TSJ

SE/0022/2017

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 22/2017.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE: 797/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Pastor S. Mamani Villca.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 25 de obrados, en la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 854/2013 de 1 de julio, pronunciada por la AGIT; la providencia de admisión de fs. 38, la contestación de fs. 60 a 63 vta.; la respuesta del tercero interesado de fs. 92 a 93 vta., los memoriales de réplica y dúplica de fs. 98 a 99 vta. y 104 y vta., los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

En mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia del SIN Nº 03-0498-13 de 27 de septiembre, Marco Antonio Juan Aguirre Heredia en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes del SIN, se apersonó e interpuso demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2013 de 1 de julio, con los siguientes argumentos:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Refiere, que la Resolución de Recurso Jerárquico No. AGIT-RJ 0854/2013, viola flagrantemente el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 152 de la Ley 2492 Código Tributario boliviano (CTb), señalando que se debe tener claridad respecto a la comprensión y alcance de cuál es el daño económico que se ha causado al Estado cuando se está ante una deuda tributaria.

Que el art. 324 de la CPE, incluye como deudas que no prescriben, a las deudas tributarias, ya que indiscutiblemente causan daño económico al Estado cuando se le niega contar con recursos económicos para que pueda a su vez satisfacer las necesidades básicas de la ciudadanía. En ese sentido esa disposición constitucional, se encuentra dentro del contexto de la política fiscal que involucra los ingresos del Estado y que los impuestos como tal, están comprendidos dentro de los ingresos que el mismo percibe para el cumplimiento de sus fines, al respecto se debe entender que cualquier acción u omisión por parte de los administrados (sujeto pasivo) que ocasionen una disminución de los ingresos, como ser el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias, ocasiona una daño efectivo al Estado.

Asimismo conforme al principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE existe la obligación de aplicar preferentemente dicho artículo en el caso concreto. Por su parte el Código Tributario en su art. 5-I reconoce como fuente del derecho tributario en orden preferente a la Constitución Política del Estado, lo que determina que no se puede obviar la aplicación de una disposición de carácter constitucional.

Debe tenerse presente que las normas son de cumplimiento obligatorio, por lo que se debe cumplir con la normativa tributaria y su incumplimiento corresponde una sanción que constituye daño económico al Estado, análisis que realizó la Sentencia de Sala Plena No. 211/2011 de 5 de junio, donde se sentó jurisprudencia y afirmó que: “…la nueva Constitución Política del Estado, ya no reconoce la prescripción de obligaciones tributarias ni económicas con el Estado…”.

Asimismo cita la línea jurisprudencial emitida en la Sentencia Constitucional Nº 0028/2005 de 28 de abril que en lo principal refiere: “…la Prescripción queda configurada como forma anormal de la extinción del crédito tributario, toda vez que la verdadera finalidad de la relación obligacional suele ser la de su desaparición con su cumplimiento…”, citas mencionadas también en la interposición del recurso jerárquico sobre los cuales las AGIT elude pronunciarse señalando que las mismas no emiten pronunciamiento expreso sobre la imprescriptibilidad de las deudas tributarias.

I.2. Petitorio de la demanda.

Concluye solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0854/2013 de 1 de julio, manteniendo subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-0350-2012.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

II.1. Antecedentes de hecho y fundamentos de la contestación.

Por su parte, Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, en virtud de los siguientes fundamentos:

Que el art. 324 de la CPE, que dispone la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, no puede ser interpretada sin antes estar debidamente definida por una Ley en la Asamblea Legislativa Plurinacional; en ese sentido se publicó la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, que incluye en sus disposiciones adicionales cuarta y décima segunda, previsiones sobre las reglas de prescripción, asimismo la Ley 291, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012 misma que en la Disposición Transitoria Quinta, modifica el art. 59 de la Ley 2492 CTb y en la parte pertinente (parágrafo IV) señala textualmente que: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”; en consecuencia, otorga el marco legal de interpretación y aplicación del instituto de la prescripción de la facultad de ejecución en el marco de la CPE.

De lo que infiere que el régimen de prescripción establecido en la Ley 2492 CTb, se encuentra plenamente vigente, con las respectivas modificaciones realizadas por las citadas Leyes Nos. 291 y 317; en ese entendido, destaca que la imprescriptibilidad en materia tributaria sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, tal cual lo establece el parágrafo IV del art. 59 de la Ley 2492 CTb, modificado por la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, normativa ratificada también mediante Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, puesto que conforme al art. 59 de la Ley 2492 CTb lo que prescribe son las acciones o facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas; por lo que en caso en que existiera responsabilidad, por parte de los funcionarios públicos responsables por la inacción de la AT respecto a la deuda tributaria, ya sea ejecutiva, administrativa, penal o civil, se aplicará lo previsto por la Ley 1178, a efectos de recuperar la deuda tributaria o sanción no determinada o no cobrada, siendo también necesario señalar que la figura jurídica de la prescripción tiene como objeto otorgar la seguridad jurídica a la que tiene derecho toda persona.

Bajo ese contexto, refiere que según la normativa vigente, la acción administrativa para sancionar contravenciones prescribe conforme al art. 154 de la Ley 2492 CTb, en tanto se interrumpe o suspende en forma similar a la obligación tributaria; conforme detallan los arts. 59, 60, 61 y 62 de la citada Ley; por lo que de la revisión de antecedentes se observa que las facultades de la AT para sancionar la contravención incurrida en el mes de febrero de 2006, por el periodo enero de 2006, prescribió el 31 de diciembre de 2010, sin que se evidencien causales de suspensión ni de interrupción del curso de la prescripción descritas en los arts. 61 y 62 de la Ley 2492 CTb, puesto que la Resolución Sancionatoria Nº 18-0350-2012, fue notificada el 26 de diciembre de 2012, cuando sus facultades sancionatorias ya habían prescrito.

II.2. Petitorio de la contestación.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

II.3. Respuesta del tercero interesado.

Con los mismos argumentos que la AGIT refiere, que el art. 59 de la Ley 2492 CTb reconoce el instituto de la prescripción en materia tributaria, estableciendo que prescribirán en cuatro años las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, por su parte el art. 60 de la Ley 2492 CTb establece que el término de la prescripción se computará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.

La presentación de la información software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención correspondiente al periodo fiscal de enero/2006, debió realizarse en el periodo fiscal febrero/2006 por lo cual el supuesto ilícito de incumplimiento también se hubiera producido en dicho periodo.

En el presente caso comenzando el cómputo el 1 de enero de 2007 la Administración Tributaria solo podía imponer sanciones hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo cual a tiempo de la notificación de la Resolución Sancionatoria ya no tenía facultades para imponer sanciones.

Cita a su vez la Ley 291, establece en su disposición adicional sexta una modificación al art. 60 de la Ley 2492 CTb, que en el caso específico del cómputo de la prescripción para el caso de contravenciones tributarias tiene carácter retroactivo, consecuentemente en el presente caso el cómputo de la prescripción comenzó el 1 de marzo de 2006, quedando prescritas las facultades de la AT para imponer sanciones en fecha 01 de marzo de 2010. Que en el hipotético caso de que la Ley 291 no hubiera realizado modificación a la forma de cómputo de la prescripción, dicho cómputo de la prescripción habría comenzado el 01 de enero de 2007, quedando prescritas las facultades de la administración el 01 de enero de 2011.

II.4. Petitorio de la contestación.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

III.1. El 15 de mayo de 2008, la Administración Tributaria (AT) notificó a Waldo Andrade Toledo representante de Fortaleza Fondo Financiero Privado S.A. con el Auto inicial de Sumario Contravencional Nº 000849110195 de 24 de abril de 2008, por el incumplimiento al deber formal de presentación de la información del Software RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención, del periodo fiscal enero/2006, estableciendo preliminarmente una sanción de 5.000 UFV, de conformidad al Punto 4.3 del Numeral 4 del Anexo A de la RND Nº10-0021-04.

El 6 de junio de 2008, la AT emitió el Informe GDGLP-DF-PEV-I-1198/08 estableciendo que notificado el contribuyente Fortaleza Fondo Financiero Privado S.A., con el citado Auto Inicial de Sumario Contravencional, dentro del término otorgado, no hizo efectivo el pago, ni presentó descargo alguno, recomendando por tanto, remitir el documento al Departamento Jurídico para su consiguiente proceso.

El 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó a Nelson Hinojosa Jiménez, representante de Fortaleza Fondo Financiero Privado S.A. con la Resolución Sancionatoria Nº 18-0350-2012 de 12 de noviembre de 2012, estableciendo la sanción de 3.000 UFV, por la contravención de Incumplimiento de Deberes Formales, “No presentación de la Información a través del Módulo Da Vinci RC-IVA, Agentes de Retención”, por el periodo fiscal enero/2006, en aplicación del Subnumeral 4.3, Numeral 4. Del Anexo “A” de la RND Nº10-0021-04, aplicando retroactivamente la sanción prevista en la RND Nº10-0030-2011, conforme los arts. 150 y 162.I de la Ley 2492 CTb.

III.2. Ante dicha resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la ARIT-La Paz mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0360/2013 de 15 de abril, misma que revocó totalmente la RS N°18-0350-2012 de 12 de noviembre, consecuentemente dejando sin efecto por prescripción la multa de 3.000 UFV, por incumplimiento al deber formal de presentación de información consolidada del RC-IVA Da Vinci Agentes de Retención de periodo fiscal enero de 2006.

III.3. Ante éste hecho; la Gerencia Graco La Paz del SIN interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto con Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2013 de 1 de julio, pronunciada por la AGIT, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0360/2013 de 15 de abril, en consecuencia se revoca totalmente la Resolución Sancionatoria Nº 18-0350-2012 de 12 de noviembre, al haber transcurrido el curso de la prescripción para la aplicación de la sanción de 3.000 UVF; por consiguiente, se declara prescritas las facultades para imponer la sanción por incumplimiento al deber formal de presentación de información consolidada del RC-IVA (Da Vinci) Agentes de Retención del periodo fiscal enero de 2006; sea conforme establece el inc. b) parág. I del art. 212 de la Ley Nº 3092. Resolución que dio origen a la presente demanda contencioso administrativa.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que, así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, así como de la AT.

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si la AGIT aplicó erróneamente los arts. 152 de la Ley 2492 CTb y 324 de la CPE, puesto que el fin de la norma sería prohibir la prescripción de la deuda tributaria por daño económico al Estado, en consecuencia la sanción de 3.000 UFV por incumplimiento al deber formal de presentación de información consolidada del RC-IVA Agentes de Retención de periodo enero de 2006, impuesta al contribuyente, no habría prescrito.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Ahora bien, ingresando al control de legalidad sobre los extremos denunciados por la entidad actora presuntamente incurridos por la AGIT en la resolución impugnada, conforme a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se establece:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2017SE/0022/2017Fuente oficial