Volver a sentencias
TSJ

SE/0022/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 22/2019

FECHA: 21 de agosto de 2019

EXPEDIENTE N°: 305/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Imputación

MAGISTRADO RELATOR: María Cristina Díaz Sosa

____________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 21, subsanada de fs. 24 a 26, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada por Mónica Sabby Fernández Chávez y Jorge Romano Peredo, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2014 de 20 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 62 a 65 vta., réplica de fs. 76 a 78 vta., y dúplica de fs. 82 a 83, los antecedentes del proceso; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda y petitorio

El 21 de mayo de 2013, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Auto Administrativo N° AN-GRCGR-ULE N° 038/2013, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por Marcelo Gonzales Yaksic, en representación de Judith Zelmy del Carpió López de Pérez, interponiendo al respecto recurso de alzada, que concluyó con la Resolución ARIT-CBA/RA 0447/2013 de 27 de septiembre, que revocó totalmente el Auto administrativo aludido.

Considerando la Resolución de alzada lesiva a los intereses del Estado, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, en virtud del cual se emitió la Resolución AGIT-RJ 0066/2014 de 20 de enero, que confirmó la Resolución recurrida.

En base a esos antecedentes, plantea la presente demanda contenciosa administrativa, basada en los siguientes argumentos:

La Resolución jerárquica impugnada, hace referencia a la solicitud de la Administración Aduanera, impetrando el cumplimiento de la disposición constitucional sobre la imprescriptibilidad contenida en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), considerada por su inferior en sus fundamentos jurídicos; sin embargo, en la fundamentación técnico jurídica, indica que no corresponde la aplicación de dicha norma, ni del art. 3 de la Ley N° 154, pretendiendo considerar las deudas tributarias como imprescrestibles.

Tanto la ARIT como la AGIT, vulneraron la normativa citada al rechazar el fundamento expresado por la Administración Aduanera sobre el alcance legal previsto en la Ley N° 154, que en su art. 3 dispone inequívocamente el cumplimiento obligatorio e imprescriptible de los impuestos, misma que se invocó tanto a momento de responder en forma negativa el recurso de alzada interpuesto por el ahora tercero interesado como en el recurso jerárquico, ante la pretensión ilegal de declarar la prescripción de la deuda tributaria en favor del Estado, determinada tanto en alzada como en instancia jerárquica.

La AGIT no se pronunció sobre la imprescriptibilidad de la facultad de ejecutar la deuda tributaria, establecida en el numeral IV del art. 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012 -Ley de Modificaciones al Presupuesto General de Estado PGE-2012-, limitándose a citar disposiciones legales sobre el cómputo de la prescripción, interrupción y otros.

Se debe considerar la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 079/2012 de 20 de agosto.

Al señalar la AGIT que operó la prescripción, efectuó una incorrecta apreciación y vulneración del alcance legal de los arts. 324 de la CPE, 3 de la Ley N° 154 y 59.IV de la Ley 2492, modificado por la Ley N° 291.

En base a lo expuesto, solicita que se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2014; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente el Auto administrativo AN-GRCGR-ULE N° 038/2013.

Contestación

Daney David Valdivia Coria, en representación de la AGIT, por memorial cursante de fs. 62 a 65 vta., respondió negativamente la demanda contenciosa administrativa, expresando lo siguiente:

La instancia jerárquica, en su fundamentación técnico legal estableció que no correspondía la aplicación del art. 324 de la CPE, ni del art. 3 de la Ley N° 154, haciendo notar que la aplicación de dichas disposiciones legales no pueden vulnerar el principio de seguridad jurídica para los sujetos de la relación jurídico tributaria; dejando claramente establecido que los tributos no prescriben y que lo que prescribe es la acción que tiene la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar, determinar la deuda tributaria, imponer sanciones administrativas y ejercer la facultad de ejecución tributaria; consecuentemente, no se desconoció que los impuestos sean de cumplimiento obligatorio e imprescriptible, ni pretendió vulnerar lo dispuesto por el art. 3 de la Ley N° 154.

La Resolución jerárquica, emitió pronunciamiento respecto a la aplicación de la Ley N° 291 señalando que las Disipaciones Quinta y Sexta, modifican los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492, y con ello el régimen de prescripción del Código Tributario; normativa a partir de la cual, se dispone que prescribirán a los cinco años en la gestión 2013; es decir, comprende hasta el periodo 2008; empero en el caso de análisis, el origen de la Resolución Determinativa es la orden de fiscalización aduanera posterior de Declaraciones de Importación de la gestión 2005, por lo cual, claramente, no corresponde la aplicación de la Ley N° 291; por ello, la afirmación de la Administración Tributaria respecto a la ausencia de pronunciamiento es errónea.

En cuanto a la cita de la SCP 0790/2012, la misma fue emitida en la acción de inconstitucionalidad promovida por la Jueza de Partido Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda del departamento de La Paz, a instancia de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos Residual, demandando la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) por ser presuntamente contraria a los arts. 123, 324 y 410.11 de la CPE; en tal sentido, el señalado art. 40, está referido a que las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en dicha Ley, prescribirán en diez años computadles a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal; consecuentemente, el razonamiento inserto en dicha Resolución Constitucional, está referido a la responsabilidad civil, situación que no es la del presente caso, por lo que no corresponde su consideración.

Por lo expresado, concluyó solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0066/2014.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

El 16 de octubre de 2008, la Aduana Nacional notificó personalmente a Judith Zelmy del Carpió López, con la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-001/2008 de 17 de septiembre de 2008, que resolvió no aceptar los argumentos presentados por la operadora, manteniendo firme en todas sus partes, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GRCGR-ULECR 001/08 de 25 de marzo de 2008; asimismo, declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional de la mercancía descrita en el Acta de Intervención mencionada; además de sancionar de acuerdo con el parágrafo II del art. 181 de la Ley 2492, con una multa económica equivalente a $us.32.303,18.

El 5 de noviembre de 2008, Judith Zelmy del Carpió López, interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-001/2008, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0026/2009, que determinó confirmar la Resolución Determinativa Impugnada.

En desacuerdo con lo dispuesto en alzada, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico, en virtud del cual se emitió Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0116/2009 que confirmó la Resolución recurrida, quedando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-001/2008.

El 4 de junio de 2010, la Aduana Nacional notificó a Judith Zelmy del Carpió López, con la Providencia de Ejecución Tributaria N° 022/2010 de 26 de abril, sobre la Ejecución Tributaria por Contravención Aduanera, establecida en la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa aludida, al encontrarse firme y ejecutoriada la misma, según la Resolución jerárquica mencionada en el punto anterior, constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria, disponiendo el inicio de la Ejecución Tributaria, por no pago de la multa de $us.32.303,18.

El 1 de mayo de 2013, la Aduana Nacional notificó mediante cédula a Judith Zelmy del Carpió López con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° AN- GRC-ULE-PIET-104/2013 de 3 de mayo, señalando que estando firme y constituida en Título de Ejecución Tributaria la Resolución Determinativa N° AN-GRCGR-001/08, por la suma líquida y exigible de $us.32.303,18 se daría inicio a la ejecución tributaria, al tercer día de su notificación.

El 15 de mayo de 2013, Judith Zelmy del Carpió López, dentro del procedimiento de ejecución tributaria correspondiente al PIET 104/2013, opuso prescripción de la ejecución de la sanción pecuniaria, como forma de extinción de la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa referida.

Mostrando 33 de 65 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Imputación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0022/2019Fuente oficial