Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 22/2020
EXPEDIENTE: 442/2014
DEMANDANTE: Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “EL PAURO” Ltda.
DEMANDADO: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
TIPO DE PROCESO: Contencioso administrativo.
RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Resolución de Recurso Jerárquico MEF/VPSF/URJ-SIPEFI N° 005/2014 de 7 de febrero.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Edwin Aguayo Arando
LUGAR Y FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 85 vta., interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “El Pauro” Ltda., representada legalmente por Rudy Mariaca Salazar, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEF/VPSF/URJ-SIREFI N° 005/2014 de 7 de febrero; la contestación del demandado Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEyFP), representado por Luis Alberto Arce Catacora de fs. 98 a 107; la contestación del Tercero Interesado Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI de fs. 153 a 159; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada; además, de la Resolución de Acción de Amparo Constitucional 01/2018 de 2 de marzo, pronunciada por el Juez Público de Familia Octavo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, que anuló la Sentencia N° 02/2017 de 12 de enero y ordenó la emisión de una nueva, confirmada en parte por el la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0733/2018-S3 de 31 de octubre, de fs. 220 a 234.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de Hecho
La Cooperativa demandante, señala que el 13 de marzo de 2009, como consecuencia de su propia solicitud de sometimiento voluntario habría exteriorizado su intención de “iniciar el proceso de adecuación para la incorporación de la Cooperativa a la supervisión y regulación de la Superintendencia de Bancos (ahora ASFI), conforme a lo que dispone la Ley N° 3892 de 18 de junio de 2008”; sin embargo, la indicada autoridad de supervisión por Carta ASFI/ISR IV/D-16794/2009 de 24 de marzo, les habría comunicado vía correo electrónico las Circulares SB/588/2008 de fechas 14/10/2008 y 22/12/2008, respectivamente, el contenido de los requisitos reglamentarios para la incorporación al referido proceso, así como el formulario de datos institucionales. En ese antecedente, por nota de 2 de diciembre de 2009, la Cooperativa habría enviado el informe de resultados sobre el diagnóstico de los requisitos operativos y documentales elaborados por la empresa de auditoría externa, todo en el marco de la Ley 3892 y el Reglamento para la Cooperativa aprobado mediante Resolución SB/0588/2008 de 14 de octubre de 2008, ingresando de ese modo al proceso de adecuación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488.
Sin embargo, pese a la clara intención de su parte de adecuarse a la normativa vigente y ser incorporados a los mecanismos de supervisión, regulación y fiscalización de la ASFI, esta institución sin hacerles conocer las etapas procedimentales que estaba asumiendo, les habría comunicado que no cumplieron los pasos que permitan demostrar viabilidad financiera de la Cooperativa para ingresar al proceso de adecuación, instruyéndoles convocar inmediatamente a una asamblea extraordinaria de socios para la determinación de acciones a seguir para garantizar un ordenado proceso de suspensión de operaciones y liquidación; o sea, se les habría comunicado con la determinación de liquidación y consiguiente cierre definitivo de la Cooperativa, determinación amparada por la ASFI en inspecciones que hubiesen efectuado a instalaciones de la Cooperativa a efectos de recabar información financiera, que en criterio de la ASFI dicha información no sería adecuada y haría inviable su trámite de adecuación a la Ley N° 1488.
En consecuencia, afirma que la intención formalizada en nota expresa no habría sido atendida, confluyendo sólo en un proceso de fiscalización que impone como resultado la liquidación y cierre definitivo de la Cooperativa, traducida en la Resolución Administrativa ASFI 430/2013 de 12 de julio, cuando en su criterio, lo correcto hubiera sido que en el marco de lo solicitado se hubiera definido el procedimiento a seguir, para que por su parte cumplan y subsanen todas las observaciones efectuadas, tanto en el ámbito financiero como técnico operativo; para tal efecto, refiere que era necesario que les comuniquen paso a paso las directrices que se venían asumiendo, cuando contrariamente, sólo habrían recibido vía internet dos circulares que definen de forma esquemática los pasos de adecuación, que procuraron cumplir, dejando claro que nunca fueron comunicados con las observaciones y de saberlo lo podían haber salvado en su oportunidad, siendo que se habrían enterado de tal situación en el momento de la notificación con la Resolución Administrativa que desestimó su solicitud de adecuación y que impuso además la liquidación y cierre definitivo de la Cooperativa, decisión con la que se pretendería obligarles a una determinación de cierre, vulnerando el procedimiento de disolución prevista para las sociedades cooperativas, que únicamente se produciría por las causales establecidas en el art. 71 de la Ley 356 y que para su liquidación se organizaría una comisión liquidadora conjuntamente a la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas AFCOOP.
En consecuencia, acusa que la ASFI habría actuado en exceso y de igual modo sus determinaciones habrían sido confirmadas con exceso, confluyendo en la Resolución Jerárquica dictada por el Ministro del área que niega su derecho constitucional de petición y consiguientemente su derecho de incorporación al ámbito de aplicación de la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
I.2. Fundamentos de la Demanda.
Refiriéndose al proceso de adecuación e incorporación al ámbito de regulación de la ASFI y describiendo lo establecido en la Sección 2 del mismo Reglamento, art. 1 “La CAC Societaria, que a la fecha de promulgación de la Ley 3892, se encontraba en funcionamiento, para la obtención del certificado de adecuación debe cumplir con las siguientes fases: I. Diagnóstico de Requisitos; II. Elaboración del Plan de Acción; III. Evaluación del Plan de Acción y Emisión del Certificado de Adecuación”; en ese sentido, la Cooperativa EL PAURO Ltda. dice haber iniciado el trámite con la elaboración del diagnóstico efectuado por una firma de auditoría externa, cumpliendo con la remisión de la carta de 2 de diciembre de 2009, a la que habrían adjuntado el Informe de Resultados sobre el diagnóstico de los requisitos operativos y documentales realizados por la firma AUDINACO S.R.L.
Acusa que, pese haber cumplido con los requisitos establecidos en la norma para su Fase I, no habrían merecido un reporte de observaciones o de suficiencia, contrariamente recibieron una Resolución Administrativa desestimando su petición y obligándolos vía Asamblea Extraordinaria a la liquidación y posterior cierre de la Cooperativa, inobservando los principios de informalismo y de favorabilidad, que son explícitas al señalar que la garantía del debido proceso no está instituida para salvaguardar el ritualismo procedimental, sino para que el mismo se desarrolle revestido de las garantías esenciales; en este sentido, invoca las Sentencias Constitucionales Nos. 1785/2003-R, 512/2003-R, 642/2003-R y 136/2003-R y otras, que desarrollan ampliamente sobre el derecho de petición por el estado de incertidumbre en que se mantiene al administrado, encontrándose la administración obligada a pronunciarse cualquiera que haya sido el motivo de la petición en los plazos señalados por ley, extremo que en el presente caso no habría ocurrido, porque no recibieron una nota explicativa que aclare los errores o vicios cometidos al momento de presentar la solicitud de adecuación, situación que habría cóartado su derecho de reformular la información solicitada o en su caso complementarla, subsanarla y/o completarla.
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