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TSJReiteradora

SE/0022/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo

El recurrente argumenta que la resolución normativa de Directorio N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre, establece el procedimiento que debe seguir la acción de repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales, señalando los casos en los que la misma es procedente e improcedente, así como las condic...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 022/2020

Expediente : 287/2018

Demandante : Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de

Impuestos Nacionales

Demandado (a) : Autoridad de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1411/2018 de 12 de junio

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 31 vta., interpuesta por la Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por su Gerente Rosmery Villacorta Guzman, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1411/2018 de 12 de junio, corriente de fs. 17 a 25, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 77 a 91, la réplica y la dúplica cursantes a fs. 104 a 106 vta., y de fs. 115 a 117 vta., apersonamiento de la tercera interesada de fs. 95 a 98, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes de la demanda.

Conforme a los antecedentes Administrativos de la Determinación Tributaria y la Impugnación en la vía Administrativa, el 28 de febrero de 2014, el departamento de Fiscalización de la Gerencia Graco Cochabamba, generó la orden de verificación Interna N° 0014OVI03448, bajo la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal a la contribuyente Camacho Ricaldez Bertha, con NIT N° 837180010, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2011, y como resultado del proceso de determinación, se emitió la Resolución Determinativa N° 17-00391-15, el 5 de octubre de 2015, notificada el 20 de enero de 2016 de acuerdo al art. 90 de la Ley N° 2492, debido a que la contribuyente pagó el total de la obligación tributaria.

Por lo que el 13 de septiembre de 2017, la contribuyente presentó el formulario 576 V2 de Solicitud de Acción de Repetición – SAR N° 3920170008 y memorial de fecha 12 de septiembre de 2017, refiriendo pagos indebidos por el Impuesto al Valor agregado (IVA), emergentes del proceso de determinación N° 0014OVI03448.

De acuerdo al análisis realizado mediante Informe CITE: SIN/GGCBBA/DJCC/TJ/INF/00278/2017, de 26 de octubre, se tiene que la solicitud de la Acción de Repetición de la contribuyente, no procedió conforme dispone el parágrafo II del art. 6 de la RND 10-0048-13, toda vez que la misma ha sido planteada sobre un pago emergente de un acto firme como es la Resolución Determinativa N° 17-00391-15, de 5 de octubre de 2015, notificada el 20 de enero de 2016, que adquirió firmeza el 10 de febrero de 2016, por lo que resultó improcedente la Acción de Repetición, correspondiente de esta manera rechazar la misma, de acuerdo al numeral 7 del parágrafo II del art. 6 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, habiéndose emitido la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 221739000004 de 6 de noviembre de 2017.

La contribuyente presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 221739000004 de 6 de noviembre de 2017. La ARIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0113/2018 de 23 de marzo de 2018, resolviendo confirmar la Resolución Administrativa de Rechazo de Acción de Repetición N° 221739000004.

Contra la resolución referida, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que fue resuelto por la AGIT, el 12 de junio de 2018, notificando el 15 de junio del mismo año, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1411/2018 que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada impugnada de contrario, y en consecuencia ANULA obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa Acción de Repetición N° 221739000004, debiendo la citada Administración Tributaria, emitir una nueva Resolución Administrativa fundamentada conforme lo previsto en el art. 28 inc. e) de la Ley 2341, aplicable en virtud al art. 74, numeral 1 del CTB.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señalando cual es la normativa que vulnera la Resolución Jerárquica misma que fue aplicada para la consideración debida de la acción de repetición considerando el procedimiento.

Argumenta que la resolución normativa de Directorio N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre, establece el procedimiento que debe seguir la acción de repetición ante el Servicio de Impuestos Nacionales, señalando los casos en los que la misma es procedente e improcedente, así como las condiciones que deben cumplir, tanto la contribuyente como la propia Administración Tributaria, es así que: el art. 121 de la Ley N° 2492, refiere que la Acción de Repetición, es aquel procedimiento especial que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.

En el art. 122 parágrafo I de la misma Ley, establece que el directo interesado que interponga la Acción de Repetición, deberá acompañar la documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá a la compensación de oficio, dando curso a la repetición sobre el saldo favorable al contribuyente, si lo hubiera.

El art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamentó al Código Tributario Boliviano, disponiendo que la Acción de Repetición comprende los tributos, intereses y multas, pagados indebidamente o en exceso y faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

El numeral 7 del parágrafo II del art. 6 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013 establece que: “… No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos:

El impuesto a las Transacciones (IT), pagado por la venta de bienes inmuebles, bienes muebles y otros bienes o servicios, cuando se produzca la rescisión, el desistimiento o devolución de los mismos, de acuerdo a los dispuesto en los incisos a) y b) del art. 3 del D.S. N° 21532.

El saldo resultante de compensar el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión fiscal correspondiente.

El Impuesto al valor Agregado (IVA), excepto en el caso de pagos indebidos o en exceso que no puedan ser compensados por cese de actividades.

El IVA importaciones.

El crédito fiscal acumulado IVA en caso de cese de actividades.

El saldo a favor acumulado RC-IVA en caso de actividades o cambio de agente de retención en caso dependientes.

El pago emergente de actos administrativos firmes o de actos jurisdiccionales con calidad de cosa juzgada, excepto por pagos en exceso que surgen de la liquidación final que verifique el pago de la deuda tributaria confirmada en dichos fallos.

El pago efectuado por deudas tributarias prescritas.

El impuesto directo a los Hidrocarburos (IDH), por la forma de tratamiento establecido en la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005 y en el Decreto Reglamentario N° 28223 de 27 de junio de 2005”.

Como antecedente se tiene que, habiendo tomado conocimiento la contribuyente de los resultados determinados en el procedimiento de verificación, procedió al pago total de la deuda tributaria determinada, el 23 de diciembre de 2014, mediante 24 boletas de pago por un total de Bs. 436.609, direccionados a la orden de verificación 0014OVI03448 y a las actas por Contravenciones Tributarias vinculadas al proceso de Determinación, importe que corresponde al total de la deuda tributaria determinada, antes de la emisión de la Vista de Cargo, por lo que en aplicación del art. 3 caso 1) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-005-13, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 17-00391-15, pagada determinado la inexistencia de la deuda tributaria.

Por su parte, el art. 16 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al CTB, dispone que la Acción de Repetición comprende los tributos, intereses y multas, pagados indebidamente o en exceso y faculta a la Administración Tributaria a detallar los casos por los cuales no corresponde su atención.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO/ El acto administrativo, deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las, razones que inducen a emitir el acto, sustentandosese en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Graco Cochabamba del Servicio de
Demandado
Autoridad de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 28 inciso e) de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo

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