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TSJReiteradora

SE/0022/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente señaló que en el transcurso de las investigaciones a cargo de la fiscalía especializada en delitos aduaneros, la Ley Financial de 28 de octubre de 2008, modificó el monto previsto en el art. 56 del CTB-2003; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 22

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:

061/2020-CA

Demandante:

Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT- RJ 0489/2020 de 26 de febrero

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada María Susana Cazón Espejo (en adelante AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0489/2020 de 26 de febrero de fs. 17 a 25; el Auto de Admisión de fs. 35; la contestación de fs. 62 a 73; la Réplica de fs. 96 a 98; la Dúplica de fs. 101 a 103; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 104; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 9 de julio de 2008, la Agencia Despachante de Aduana LOMALTA SRL (en adelante ADA), por cuenta de Raisa Carolina Jiménez Haselein, tramitó y validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-15220 (fs. 593 del Anexo 3, foliación invertida en todo el expediente administrativo), bajo el régimen de importación de un automóvil Toyota Corolla y demás datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (en adelante FRV) (fs. 590 del Anexo 3).

El 22 de diciembre de 2010, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó (fs. 147 del Anexo 1) a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con el Acta de Intervención (en adelante AI) N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 de 31 de diciembre de 2008 (fs. 142 a 145 del Anexo 1), que calificó la presunta comisión del delito de contrabando en la tramitación de la DUI C-15220.

Conforme a la publicación de edictos (fs. 161 a 163 del Anexo1), la AN notificó a Víctor Alberto Urzagasti con la Resolución Sancionatoria en Contrabando (en adelante RSC) AN-ULEZR-RS-162/2012 (fs. 157 a 159 del Anexo 1), que declaró probada la comisión de contrabando contravencional contra Víctor Alberto Urzagasti Fuentes y otros, imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercadería, en la suma de $us6.806.- (Seis mil ochocientos seis 00/100 Dólares estadounidenses).

Contra la referida RS, el representante de la ADA interpuso recurso de alzada (fs. 167 a 171 del Anexo 1), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2013 de 12 de abril (fs. 202 a 210 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el representante de la ADA interpuso el recurso jerárquico (fs. 212 a 215 del Anexo 2); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2013 de 1ro de julio (fs. 227 a 236 del Anexo 2), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

El 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes mediante memorial (fs. 289 a 291 del Anexo 2), solicitó a la AN la nulidad de la notificación con el AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 y la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

La AN no emitió respuesta a la referida solicitud de nulidad; por lo que, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, presentó recurso de alzada mediante memorial (fs. 341 a 338 del Anexo 2), por silencio administrativo negativo, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo (fs. 380 a 385 del Anexo 2), que ANULÓ obrados hasta la admisión del recurso y RECHAZÓ la referida impugnación.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso recurso jerárquico (fs. 388 a 389 del Anexo 2), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2015 de 3 de agosto (fs. 442 a 447 del Anexo 3), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso demanda contencioso administrativa (fs. 476 a 480 del Anexo 3), emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 92 de 28 de octubre de 2016 (fs. 531 a 536 del Anexo 3), que declaró PROBADA en parte la demanda, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por la AGIT y la ARIT y disponiendo que la ARIT emita una nueva resolución que resuelva el recurso de alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con relación a la nulidad de notificación del AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 y la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

Cumpliendo la determinación de la referida Sentencia, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0048/2018 de 18 de enero (fs. 619 a 626 del Anexo 4), que ANULÓ obrados hasta la notificación con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 629 a 631 del Anexo 4); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2018 de 2 de abril (fs. 638 a 645 del Anexo 4), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

El 17 de septiembre de 2018, la AN notificó a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes (fs. 662 del Anexo 4), con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

Contra la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso de alzada (fs. 665 a 671 del Anexo 4), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0966/2018 de 20 de diciembre (fs. 687 a 698 del Anexo 4), que ANULÓ la resolución impugnada, debiendo la AN emitir una nueva resolución especificando el acto u omisión que se le atribuye al responsable si corresponde.

Cumpliendo la determinación de la ARIT, la AN emitió la Resolución Sancionatoria (en adelante RS) AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019 de 24 de junio (fs. 732 a 749 del Anexo 4), que declaro probada la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional, sindicado a través del AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08, contra Víctor Alberto Urzagasti Fuentes y otros, imponiendo la multa de Bs48.118,42.- (Cuarenta y ocho mil ciento dieciocho 42/100 Bolivianos), porque no es posible el comiso del vehículo de la especie.

Contra la referida RS, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso recurso de alzada (fs. 21 a 25 del Anexo 1 en impugnación administrativa), emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0508/2019 de 8 de noviembre (fs. 53 a 63 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, al evidenciarse que la facultad de imponer sanciones administrativas de la AN, no se encuentra prescrita.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso el recurso jerárquico (fs. 77 a 79 del Anexo 1 en impugnación administrativa); emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0489/2020 de 26 de febrero (fs. 101 a 109 del Anexo 1 en impugnación administrativa), que REVOCÓ la resolución impugnada, dejando sin efecto la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 32), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La AN, mediante escrito de fs. 26 a 32, relacionó los antecedentes administrativos hasta la resolución impugnada y argumentó lo siguiente:

Aseveró que, de acuerdo al resultado de la verificación, no se podía iniciar un proceso administrativo, porque la conducta de los procesados se adecuaba al tipo penal de contrabando previsto en el art. 181 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003); aspecto que, no fue explicado, ni fundamentado por la ARIT ni la AGIT, al momento de realizar el cómputo de la prescripción.

Señaló que, en el transcurso de las investigaciones a cargo de la fiscalía especializada en delitos aduaneros, la Ley Financial de 28 de octubre de 2008, modificó el monto previsto en el art. 56 del CTB-2003; por lo que, el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, emitió la Resolución Fiscal de Rechazo y la AN radicó el proceso el 22 de diciembre de 2010, abriéndose formalmente su competencia para tramitar el referido proceso; en ese contexto, señaló que no es legal ni procedente, computar el término de prescripción desde la fecha señalada por la AGIT usando el CTB-2003, porque en la fecha en la que se computó el supuesto “inicio”, se estaba procesando un delito penal aduanero.

Afirmó que la AGIT se apartó del fundamento expuesto por la ARIT, que sin tomar en cuenta el proceso penal, consideró la suspensión del plazo de prescripción por los procesos instaurados, en aplicación de la Ley N° 291 y considerando la anulabilidad de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, en vigencia de la Ley N° 812, que modificó el plazo de prescripción a ocho (8) años.

Argumentó que la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 012/2019-S2, que fundamentó la revocatoria de la AGIT, no es vinculante para el caso, porque no existe analogía.

Arguyó que, en la gestión 2009, cuando se tramitaba el proceso penal, las normas aplicables al caso son los arts. 154-II y 173 del CTB-2003, que disponen que la acción penal para sancionar delitos tributarios prescribe conforme a normas del Código de Procedimiento Penal y se extingue conforme al art. 27 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente.

Indicó que existe una diferencia entre la nulidad y anulabilidad; puesto que, cuando el acto es “nulo” de pleno derecho, no tiene ningún efecto jurídico y cuando el acto es “anulable” existen unos interesados que pueden pedir la anulación del mismo; mientras tanto, el acto es válido; en ese contexto, aclaró que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0966/2018, resolvió “ANULAR” la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, siendo válida con efectos jurídicos, porque no se declaró su nulidad.

Denunció que la AGIT incumplió las SCP 0275/2012 de 4 de junio y 1291/2011-R de 26 de septiembre, referidas a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones como elemento del debido proceso.

Citó los arts. 115 y 117 de la CPE, 4-c)-g) de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), 56 de la Ley Financial – 2009, 59 (modificado por la Ley N° 812), 60, 61 y 62 del CTB-2003, como la normativa que sustenta la posición de la AN.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la resolución impugnada; en consecuencia, se declare firme y subsistente la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019.

Admisión.

Mediante Auto de 10 de julio de 2020, de fs. 35, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 62 a 73, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Relacionando los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada, señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; por lo que, el Tribunal Supremo de Justica (en adelante TSJ) se encuentra impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y N° 252/2017 de 118 de abril, emitidas por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por la Sala Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ.

Aseveró que, en la demanda contenciosa administrativa, se argumentó cuestiones abstractas y superficiales, porque no se explicó de qué forma se hubiesen producidos los agravios aducidos; por ello, solicitó que se considere la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0756/2015-S2 de 8 de julio, referida a que el TSJ no puede suplir la deficiencia argumentativa.

Señaló que, en la demanda se denunció daño económico al Estado, sin considerar que en los Autos Supremos N° 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L, se estableció que el daño económico al Estado sólo puede ser cometido por un funcionario público, de acuerdo a las previsiones de la Ley Nº 1178.

Hizo notar que, la AN introdujo nuevos argumentos referidos al proceso penal, que no fueron considerados en la resolución impugnada, porque no fueron expuestos en el recurso jerárquico; incumpliendo la congruencia requerida en el proceso, por lo que, pidió se considere la Sentencia N° 228/2013 de 2 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del TSJ, referida a la renuncia de impugnar cuando el demandante incorpora nuevos elementos que no fueron expuestos en su recurso jerárquico.

Aclaró que, para resolver la controversia, se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones, conforme al principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE y desarrollado en la SCP 0012/2019-S2; estableciéndose que la facultad para imponer sanciones de la AN, se encuentra prescrita.

Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

Réplica y Dúplica.

La AN, por memorial de fs. 96 a 98, presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio.

La AGIT por memorial de fs. 101 a 103, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 54, el contribuyente en su calidad de tercero interesado, fue notificado el 1ro de marzo de 2021, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersonó; por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se prosigue conforme a Ley.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, se emitió Decretó de Autos para Sentencia a fs. 104.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en establecer si conforme a la normativa aplicable al caso concreto, la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN, se encuentra prescrita o no.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.

Respecto a la prescripción en materia tributaria.

En la doctrina tributaria, José María Martín, señala: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación. Sin embargo, desde un punto de vista de estricta técnica jurídica, esa institución no extingue la obligación, sino la exigibilidad de ella, es decir la correspondiente acción del acreedor tributario para hacer valer su derecho al cobro de la prestación patrimonial que atañe al objeto de aquella…” (Martín, José María, Derecho Tributario General, 2ª edición, pág. 189). Asimismo, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, ilustra que: “la prescripción de las obligaciones no reclamadas durante cierto tiempo por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, tornándose las obligaciones inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce…” (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 24ª Edición. Argentina. Editorial Heliasta, p. 376).

El instituto de la prescripción está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica, por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de las facultades de la Administración Tributaria, es necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de “certeza” y “seguridad jurídica” y no en la equidad y la justicia, puesto que: “El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho…” (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

Para impedir el autoritarismo y abuso del Estado en ejercicio de su poder de imperium, por la hegemonía política, el constituyente ha dotado de una cláusula abierta para perfeccionar un sistema de protección del estante y habitante del territorio nacional, así el art. 13-II de la CPE, amplía el catálogo de derechos en base a los previstos en instrumentos internacionales, que además de ser fuente de derecho, conforman el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410-II de la CPE.

En esa medida, el art. 8-I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, al otorgar las garantías judiciales exigibles por cualquier persona, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” Sustrayendo de la norma que antecede la garantía del plazo razonable, excluye cualquier posibilidad de incertidumbre en la determinación de un derecho u obligación de orden civil, laboral, fiscal o de otra índole; enunciado, del que a contrario sensu, se extrae el derecho a la prescripción de toda obligación para el caso del tipo fiscal; lo que nos permite concluir que, la normativa supra nacional que forma parte de nuestra legislación, establece como derecho humano, la prescripción.

Los arts. 9-2 y 178 de la CPE, establecen el principio de “seguridad jurídica” al que tiene derecho toda persona, a efectos de evitar arbitrariedades de las autoridades públicas.

Las SC N° 753/2003-R de 4 de junio y N° 1278/2006-R de 14 de diciembre, establecen que dentro el marco normativo, la prescripción tiene como propósito otorgar seguridad jurídica a los sujetos pasivos; en consecuencia, al ser un principio consagrado con carácter general en la CPE, es aplicable al ámbito tributario; puesto que, la capacidad recaudatoria prevista en el art. 323-I de la CPE, determina que las entidades fiscales deben ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación a efectos de determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas en un determinado tiempo, con el objeto de que la Administración Tributaria, desarrolle sus funciones con mayor eficiencia y eficacia en cuanto a la recaudación de impuestos y que los sujetos pasivos no se encuentren reatados a una persecución perpetua por parte del Estado, lo que significaría una violación a su seguridad jurídica.

Mediante Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, la Sala Social y Administrativa del TSJ, moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos, al concluir que: “…la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, y tanto la deuda tributaria así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma…”

Consiguientemente, la prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia; es decir, el tiempo consolida situaciones de derecho, hace nacer, mantener y extinguir derechos.

Adicionalmente, el derecho en general, regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; así, el CTB-2003 recoge la prescripción extintiva como un medio, por el cual, el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso previsto en la Ley; por ello, se estableció en su Sección VII: como una forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas; en consecuencia, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario, tiene como efecto otorgar seguridad jurídica y respeto al principio de capacidad económica del contribuyente, pues si bien la deuda tributaria subsiste, se extingue la facultad de la Administración Tributaria para ejercer el derecho de cobrarla.

Respecto a los principios de “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”.

El art. 123 de la CPE, establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (El resaltado ha sido añadido).

En concordancia, el art. 150 del CTB-2003, prohíbe aplicar retroactivamente la norma tributaria; empero, dispone la siguiente salvedad: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.”, (El resaltado ha sido añadido), instituyendo el legislador, el principio de “favorabilidad”, que si bien rige en materia penal, también es aplicable al ámbito punitivo administrativo.

Conviene recordar que, la aplicación del principio de “favorabilidad”, opera como una excepción al principio de la irretroactividad; toda vez que, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado; asimismo, el principio nace de la idea de que la Ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra conductas delincuenciales y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente al hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito; esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa.

Evidentemente, la irretroactividad como principio jurídico se funda en la necesidad de fortalecer la seguridad jurídica, siendo uno de sus componentes el de la “certeza”; por el cual, las reglas que rigen la conducta del hombre en sociedad, no sean alteradas para atrás, excepto cuando la nueva Ley sea más beneficiosa para el procesado.

Debe considerarse también que, el derecho tributario tiene dos grandes gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo), el primero, constituye su ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el Contribuyente, al producirse el hecho generador del tributo; así por ejemplo, pertenecen al derecho tributario material las disposiciones que regulan las causas de extinción de la obligación tributaria por prescripción; es decir, la prescripción, como forma de extinción de las obligaciones tributarias, pertenece al derecho tributario material y no al formal.

En ese sentido, para efectos de la aplicación de la norma tributaria en el tiempo, se debe considerar dos principios: 1. El principio del “tempus comici delicti”, por el que se aplica la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito y; 2. El principio “tempus regis actum”, por el que la norma aplicable, es la vigente el momento de iniciarse el procedimiento; de modo que, si se trata de normas materiales (o sustantivas) se sujetan al primer principio anotado; consecuentemente, considerando que la prescripción pertenece al derecho tributario material y no así al formal, corresponde aplicar la norma vigente al momento que se cometió el ilícito tributario; criterio concordante con el principio de la “irretroactividad de la Ley” establecido en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, aspecto reconocido por este Tribunal en la Sentencia N° 19 de 24 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera.

Resolución del caso en concreto:

Conforme a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, el 9 de julio de 2008, la ADA tramitó y validó la DUI C-15220, de fs. 593 del Anexo 3, foliación invertida en todo el expediente administrativo, bajo el régimen de importación de un automóvil Toyota Corolla y demás datos consignados en el FRV, de fs. 590 del Anexo 3; consiguientemente, en el marco de la doctrina tributaria y los principios de “seguridad jurídica”, “irretroactividad de la Ley”, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el acápite denominado “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” de la presente resolución; los preceptos aplicables para verificar si las facultades determinativa y sancionatoria de la AN se encuentran prescrita o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB-2003, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando se validó la DUI C-15220 y la contribuyente tenía la certeza de cuál era la normativa tributaria que se aplicaría a sus actos.

Ahora bien, con el objeto de establecer si en el caso concreto, operó o no, la prescripción de la facultad para imponer sanciones, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de esa facultad.

El art. 59 del CTB-2003, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.” (El resaltado ha sido añadido).

Concluyéndose que, el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad sancionatoria, es cuatro (4) años.

En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el art. 60 del CTB-2003, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.” (El resaltado ha sido añadido).

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad sancionatoria, es de cuatro (4) años, computables a partir del 1ro de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

Con relación a las causales de interrupción del término de prescripción, el art. 61 del CTB-2003, dispone: “La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.” (El resaltado ha sido añadido); estableciéndose así, cuáles son las únicas causales que interrumpen el término de prescripción de las acciones establecidas en el art. 59 del CTB-2003; es decir, para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; determinar la deuda tributaria; imponer sanciones administrativas y; ejercer su facultad de ejecución tributaria; estableciendo además que, ocurrida la interrupción, el término se reinicia a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo.

Finalmente, respecto de las causales de suspensión del término de prescripción, el art. 62 del CTB-2003, dispone: “…El curso de la prescripción se suspende con: I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.” (El resaltado ha sido añadido).

Subsumiendo la normativa citada al caso concreto, se tiene lo siguiente:

La AN validó la DUI C-15220, el 9 de julio de 2008; consiguientemente, el término de prescripción para ejercer la facultad sancionatoria, inició el 1ro de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, operando la prescripción el 1ro de enero de 2013.

Ahora bien, a fin de verificar si concurrieron causales de interrupción y/o suspensión del plazo de prescripción, los antecedentes informan que:

1. Interrupción del término.

El 9 de julio de 2008, se validó la DUI C-15220 de fs. 593 del Anexo 3, foliación invertida en todo el expediente administrativo.

El 31 de diciembre de 2012, la AN notificó mediante edicto de fs. 162 del Anexo 1, a Víctor Alberto Urzagasti con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012 de fs. 157 a 159 del Anexo 1.

2. Suspensión del término.

Conforme la constancia de recepción de fs. 167 vta. del Anexo 1, el 9 de enero de 2012 el representante de la ADA, interpuso el recurso de alzada de fs. 167 a 171 del Anexo 1, contra la referida RS, emitiendo la ARIT, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0190/2013 de 12 de abril, de fs. 202 a 210 del Anexo 2, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el representante de la ADA interpuso el recurso jerárquico de fs. 212 a 215 del Anexo 2; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0893/2013 de 1ro de julio, de fs. 227 a 236 del Anexo 2, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

De acuerdo a la Nota AGIT-SC-0888/2014 de 10 de junio, de fs. 261 del Anexo 2, el 27 de junio de 2014, la AGIT devolvió formalmente los antecedentes administrativos a la AN.

3. Suspensión del término.

El 14 de julio de 2014, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes mediante memorial de fs. 289 a 291 del Anexo 2, solicitó que la AN anule las notificaciones con el AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 y la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012; sin embargo, la AN no emitió respuesta a la referida solicitud.

Conforme la constancia de recepción de fs. 338 del Anexo 2, el 4 de febrero de 2015 Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, presentó recurso de alzada mediante memorial de fs. 341 a 338 del Anexo 2, por silencio administrativo negativo, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0411/2015 de 11 de mayo, de fs. 380 a 385 del Anexo 2, que ANULÓ obrados hasta la admisión del recurso y RECHAZÓ la referida impugnación.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso el recurso jerárquico de fs. 388 a 389 del Anexo 2, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1384/2015 de 3 de agosto de fs. 442 a 447 del Anexo 3, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, interpuso la demanda contencioso administrativa de fs. 476 a 480 del Anexo 3, emitiendo la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia N° 92 de 28 de octubre de 2016, de fs. 531 a 536 del Anexo 3, que declaró PROBADA en parte la demanda, dejando sin efecto las resoluciones emitidas por la AGIT y la ARIT y disponiendo que la ARIT emita una nueva resolución que resuelva el recurso de alzada interpuesto por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, con relación a la nulidad de notificación del AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 y la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

Cumpliendo la determinación de la referida Sentencia, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0048/2018 de 18 de enero de fs. 619 a 626 del Anexo 4, que ANULÓ obrados hasta la notificación con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso el recurso jerárquico de fs. 629 a 631 del Anexo 4; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2018 de 2 de abril, de fs. 638 a 645 del Anexo 4, que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

Conforme la Nota AGIT-SC-DEV-2359/2018 de 17 de julio, de fs. 648 del Anexo 4, el 24 de julio de 2018, la AGIT devolvió formalmente los antecedentes administrativos a la AN.

4. Interrupción del término.

De acuerdo a la diligencia de notificación de fs. 662 del Anexo 4, el 17 de septiembre de 2018, la AN volvió a notificar a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012.

5. Suspensión del término.

Conforme la constancia de recepción de fs. 665 vta. del Anexo 4, el 1ro de octubre de 2018, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso el recurso de alzada de fs. 665 a 671 del Anexo 4, contra la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0966/2018 de 20 de diciembre, de fs. 687 a 698 del Anexo 4, que ANULÓ la resolución impugnada.

Conforme la Nota ARIT-SCR-DEV-0060/2019 de 24 de enero, de fs. 711 del Anexo 4, la ARIT devolvió formalmente los antecedentes administrativos a la AN, el 24 de enero de 2019.

6. Interrupción del término.

Conforme la diligencia de notificación de fs. 762 del Anexo 4, la AN notificó la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019 de 24 de junio, de fs. 732 a 749 del Anexo 4.

7. Suspensión del término.

De acuerdo a la constancia de recepción de fs. 25 del Anexo 1 en impugnación administrativa, 12 de agosto de 2019, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso el recurso de alzada de fs. 21 a 25 del Anexo 1 en impugnación administrativa, emitiendo la ARIT la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0508/2019 de 8 de noviembre, de fs. 53 a 63 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, porque la facultad de imponer sanciones administrativas de la AN, no se encontraría prescrita.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Víctor Alberto Urzagasti Fuentes interpuso el recurso jerárquico de fs. 77 a 79 del Anexo 1 en impugnación administrativa; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0489/2020 de 26 de febrero de fs. 101 a 109 del Anexo 1 en impugnación administrativa, que REVOCÓ la resolución impugnada, dejando sin efecto la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 32, que es objeto de la presente Sentencia.

En mérito a estos datos, se expone los cómputos en los que se consideran la gestión en la que se validó la DUI y la concurrencia de causales de suspensión e interrupción del término de prescripción, de acuerdo a lo siguiente:

CÓMPUTO

CAUSALES DE SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

INICIO DEL CÓMPUTO, ART. 60-I CTB-2003

NOTIFICACIÓN CON LA RSC

TIEMPO TRANSCURRIDO 1er PERÍODO

1ro de enero del año siguiente al que se produjo el vencimiento del período de pago 1/1/2009

31/12/2012

4 años

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, ART. 62-II CTB-2003

DEVOLUCIÓN DE ANTECEDENTES, ART. 62 ÚLTIMPO PÁRRAFO CTB-2003

TIEMPO SUSPENDIDO

Interposición de recursos en instancia administrativa 9/1/2012

Devolución formal de antecedentes

27/6/2014

2 años; 5 meses; 2 semanas; 4 días (NO COMPUTABLES)

REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, ART. 62 ÚLTIMPO PÁRRAFO CTB-2003

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN, ART. 62-II CTB-2003

TIEMPO TRANSCURRIDO 2do PERÍODO

28/6/2014

Interposición de recursos en instancia administrativa 4/2/2015

7 meses; 7 días

TIEMPO TOTAL (1er PERÍODO + 2do PERÍODO)

4 años; 7 meses; 7 días

De acuerdo a lo relacionado en el cuadro que antecede, es pertinente señalar que:

En el primer período, que comprende desde la validación de la DUI C-15220, hasta la primera notificación de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, transcurrieron 4 años; aclarando que, el tiempo transcurrido en este período, es tomado en cuenta para el cómputo del término de prescripción; toda vez que, la notificación de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, que interrumpió el referido término de prescripción, fue anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0048/2018 de 18 de enero, de fs. 619 a 626 del Anexo 4 y confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2018 de 2 de abril, de fs. 638 a 645 del Anexo 4; determinación que fue aceptada tácitamente por la AN al no haber sido impugnada; consiguientemente, habiendo adquirido ejecutoria esa nulidad, la notificación con la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, no tiene ningún efecto jurídico para la interrupción del término de prescripción conforme prevé previsto en el art. 61-a) del CTB-2003.

Se aclara que el término de 2 años; 5 meses; 2 semanas; 4 días, transcurridos desde el 9 de enero de 2012, fecha en la que se interpuso el recurso de alzada de fs. 167 a 171 del Anexo 1, hasta el 27 de junio de 2014, fecha en la que la AGIT devolvió formalmente los antecedentes administrativos a la AN; no son tomados en cuenta para el cómputo del término de prescripción, conforme la suspensión del término prevista en el art. 62-II del CTB-2003; aspecto que, será motivado y fundamentado al momento de resolver sobre los argumentos expuestos por la AN en su demanda y la AGIT en su contestación.

En el segundo período, que comprende desde la devolución formal de antecedentes de fs. 261 del Anexo 2, hasta la interposición del recurso de alzada de fs. 341 a 338 del Anexo 2, transcurrieron 7 meses y 7 días.

Así, sumados el primer y segundo períodos, se tiene que transcurrieron 4 años; 7 meses y 7 días; concluyéndose que, hasta este punto, la facultad sancionadora de la AN prescribió; por lo que, no corresponde continuar con el cómputo del término de prescripción.

Respecto a los argumentos expuestos por la AN en su demanda contenciosa administrativa y por la AGIT en su contestación, corresponde señalar lo siguiente:

Sobre la aplicación de la normativa aplicable al caso concreto, la AN deberá considerar la motivación y fundamentación expuesta precedentemente, para realizar el cómputo del termino de prescripción con sustento en la “Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso” desarrollada en la presente resolución; aplicando el CTB-2003, sin modificaciones; en cuyo contexto, la motivación y fundamentación expuesta por la AGIT, para establecer que la normativa aplicable al caso es el CTB-2003, sin modificaciones, es correcta; concluyéndose en definitiva que la facultad sancionadora de la AN se encuentra prescrita.

Sobre la diferencia entre la nulidad y la anulabilidad, argumentada por la AN, para el cómputo del término de prescripción, la enciclopedia jurídica Omeba tomo XX, ilustra: “…NULIDADES PROCESALES. (…) 3) En torno a la formulación del concepto. (…) observaremos que esa voz designa al propio tiempo “el estado de un acto que se considera como no sucedido y el vicio que impide a este acto el producir su efecto” …” (El resaltado ha sido añadido); más adelante aclara la diferencia entre la nulidad absoluta y la relativa (anulabilidad), conforme a lo siguiente: “…b) Nulidad absoluta. (…) El grado máximo de invalidez de los actos procesales está dado por la nulidad absoluta. En el acto absolutamente nulo, aun cuando reúna un mínimo de elementos que le dan realidad jurídica, las omisiones o transgresiones que el mismo acusa son de tanta gravedad que su vida, en cierto modo, puede reputarse precaria, ya que sólo dura hasta el momento en que se produce la resolución judicial que lo invalide (…) c) Nulidad relativa (anulabilidad). Esta categoría es la que más frecuentemente se da en materia procesal (…) los actos procesales que se van realizando en orden gradual y consecutivo pueden acusar desviaciones o apartarse de las formas que la ley instrumental les ha impuesto para su ejecución. No se trata, por lo demás, de infracciones de suma gravedad, puesto que no se vulneran normas consideradas de orden público (…) sino de simples errores in procedendo ocurridos durante la sustanciación o decisión del proceso, y que pueden, sin embargo, ocasionar perjuicios a los litigantes al restringirles indebidamente la defensa. Tales actos, a pesar de estar viciados, conservan su eficacia y producen normalmente sus efectos si no se los impugna por los medios jurídicamente preestablecidos hasta el momento en que se opere la declaración judicial de invalidez. Por lo tanto, el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien el mismo perjudica trae como consecuencia la subsanación de aquellos vicios o irregularidades…” (El resaltado ha sido añadido).

Ahora bien, conforme a los antecedentes, se tiene que la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0048/2018, ANULÓ la notificación mediante edictos de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, porque: 1. La AN notificó la referida RSC por edictos, sin considerar que el art. 90 del CTB-2003, dispone que la referida RSC, debió notificarse en Secretaría de la AN y; 2. La Notificación por edictos no aseguró que Víctor Alberto Urzagasti Fuentes conociera el contenido de la RSC, vulnerando su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.

En ese contexto, este Tribunal advierte que: 1. En impugnación administrativa, solo se dejó sin efecto jurídico la notificación realizada mediante edictos de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012; 2. La referida nulidad no alcanzó a la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, que al mantenerse incólume, fue notificada posteriormente; 3. La AN consintió la nulidad dispuesta en instancia de impugnación administrativa, porque no impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0681/2018 de 2 de abril, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0048/2018 y; 4. Por efecto de la nulidad determinada en impugnación administrativa, las notificaciones anteriores al 17 de septiembre de 2018, no tienen validez o efecto legal alguno.

Así, se concluye que la nulidad dispuesta en instancia de impugnación administrativa, constituye una nulidad relativa (anulabilidad), porque solo anuló la notificación por edictos de la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012; de cuya consecuencia, dejó sin efecto la interrupción del termino de prescripción que realizó la AN a través de la notificación anulada.

Consiguientemente, la referida nulidad no tiene efecto alguno sobre la suspensión del término de prescripción que ocurrió por la interposición de recursos en instancia administrativa y judicial, impugnando el silencio administrativo negativo en el que incurrió la AN, al no resolver la solicitud de nulidad de notificación por edictos del AI N° GRSGZ – UFIZR – 0068/08 y la RSC AN-ULEZR-RS-162/2012, realizada por Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, como erradamente sostuvo la AGIT, al señalar en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0489/2020, que: “…xxii. Ahora bien, en cuanto a las causales de interrupción y suspensión establecidas en los Artículos 61 y 62 del CTB, se tiene que la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-ULEZR-RS-162/2012, de 15 de octubre de 2012, no causó efecto interruptivo de la prescripción al haber sido anulada por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0966/2018, de 20 de diciembre de 2018…” (El resaltado ha sido añadido); porque en los hechos, la impugnación administrativa y judicial, instancias en las que, se estableció la nulidad de la notificación, es una causal de suspensión prevista por el legislador y no tiene relación alguna con la causal de interrupción del término de prescripción que fue dejada sin efecto, justamente por la sustanciación de la impugnación administrativa y judicial; aspecto que, fue corregido en el cómputo del plazo de prescripción realizado en el cuadro precedentemente.

La motivación y fundamentación expuesta, sustenta el cómputo del plazo de prescripción, en el que no se tomó en cuenta el término transcurrido desde la impugnación del silencio administrativo negativo, hasta la recepción formal de antecedentes en la AN, considerándose únicamente el tiempo transcurrido en el primer y segundo período, conforme al cuadro insertado en la presente resolución.

Respecto a que, el cómputo del término de prescripción debería iniciar desde que el proceso administrativo radicó en la AN y no debería tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en el proceso penal iniciado por la comisión del delito de contrabando, la ARIT en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0508/2019, expuso lo siguiente: “Asimismo, corresponde puntualizar, que las acciones realizadas por la Administración Tributaria Aduanera en la vía penal no se constituyen en una causal de suspensión del cómputo de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), que establece que el curso de la prescripción se suspende con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, bajo ese entendido, en el presente caso el proceso penal iniciado por la Administración Tributaria Aduanera por los delitos de falsificación de documentación aduanera y contrabando no suspendió el cómputo de la prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria Aduanera respecto a la contravención aduanera de contrabando contravencional.

Por otra parte, el argumento de la Administración Tributaria Aduanera respecto a que el cómputo de la prescripción se iniciaría con la notificación del Auto de Radicatoria y el Acta de Intervención en la vía contravencional, carece de todo sustento legal, toda vez que –tal como se tiene detallado líneas precedentes- las causales de interrupción y/o suspensión están expresamente previstas por Ley, empero, dentro de las causales no se encuentran las referidas por la entidad recurrida, por lo que no corresponde su consideración.” (El resaltado ha sido añadido).

La motivación y fundamentación expuesta por la ARIT, haciendo una diferencia entre el proceso penal iniciado para sancionar los delitos de falsificación de documentos aduaneros y el procedimiento administrativo para aplicar la multa por la comisión del contrabando contravencional, es correcta; toda vez que, en el caso concreto, la problemática a resolver en el proceso contencioso administrativo, versa sobre si la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN, se encuentra prescrita o no; no así, sobre las incidencias ocurridas y/o la prescripción que pudiera operar en materia penal; además, aclaró que dentro las causales establecidas por el legislador para suspender el término de prescripción, no se encuentra prevista la interposición de procesos penales por delitos aduaneros; aspecto evidente, porque en materia tributaria, el CTB-2003, establece de forma clara y específica, cuál es el plazo de prescripción, el inicio, forma de cómputo y las causales de suspensión y de interrupción; por lo que, no corresponde realizar interpretaciones unilaterales tendientes a incluir causales de suspensión y/o interrupción, que no se encuentran previstas en la legislación aplicable a la materia tributaria.

Adicionalmente, es pertinente recordar que, el art. 150 del CTB-2003, instituyó el principio de “favorabilidad”, como excepción al principio de la irretroactividad, disponiendo lo siguiente: “Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.” (El resaltado ha sido añadido); consiguientemente, este principio es aplicable al caso concreto, porque antes de las modificaciones a la cuantía del art. 181 del CTB-2003, de UFV10.000.- a UFV200.00.-, el delito de contrabando en el que habrían incurrido al tramitar y validar la DUI C-15220, debía ser procesado en la vía penal; empero, una vez modificada la cuantía del referido precepto, la conducta correspondía ser procesada y sancionada por la AN, a través de un procedimiento administrativo por contrabando contravencional, aplicando retroactivamente una norma más beneficiosa a un hecho ocurrido anteriormente y fue en ese entendido jurídico que, el Fiscal que procesaba el delito de contrabando, aplicó retroactivamente, las modificaciones al referido precepto, declinando competencia para su procesamiento en sede administrativa; aspecto que, benefició a Víctor Alberto Urzagasti Fuentes, en el cómputo del termino de prescripción; por lo que, debemos convenir que en el caso concreto, el término transcurrido en la sustanciación del proceso penal, no es tomado en cuenta en el cómputo del término de prescripción por aplicación del principio de “favorabilidad” instituido como excepción al principio de la irretroactividad en el art. 150 del CTB-2003.

Conclusión.

Consiguientemente, este Tribunal advierte que la AGIT aplicó correctamente el CTB-2003, sin modificaciones, para computar el término de prescripción y pese a que omitió considerar la suspensión prevista por el legislador, respecto del cómputo por el tiempo transcurrido por efecto de la impugnación administrativa y judicial del silencio administrativo negativo en el que incurrió la AN, no se observa que la AGIT hubiese lesionado derechos de la AN conforme a las denuncias de su demanda contenciosa administrativa; toda vez que, en los hechos no se ha demostrado que hubiesen ocurrido causales de interrupción y/o suspensión del término de la prescripción, habiendo operado la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada María Susana Cazón Espejo; en consecuencia y con diferente motivación y fundamentación, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0489/2020 de 26 de febrero de fs. 17 a 25, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0508/2019 de 8 de noviembre y dejó sin efecto la RS AN-GRZGR-ULEZR-RS-34/2019, declarando prescrita la facultad para imponer sanciones administrativas de la AN.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 150 del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0022/2022Fuente oficial