Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 22
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 199-2023 CA
Demandante: Hiller SA Comercio e Industria
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0538/2023 de 23 de mayo
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 50 a 61, interpuesta por Hiller SA Comercio e Industria, representada por Pedro Roca Hubbauer, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2023 de 23 de mayo de fs. 34 a 48; el Auto de 22 de agosto de 2023 de fs. 63, que admitió la demanda; el memorial de fs. 110 a 117, que contestó la demanda; el memorial de fs. 127 a 133, presentado por la Administración de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; el decreto de autos para sentencia de fs. 141; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Alegó que, el 29 de abril de 2021 se intervino un ómnibus que transportaba 66 teclados de computación marca Cherry, mercadería de su propiedad, alegando que no tenían documentación que respalde la internación al país, procediendo al decomiso de los mismos, ante lo cual presentaron los descargos correspondientes.
Que el 14 de julio de 2021, la Administración Aduanera les notificó con la Resolución Sancionatoria N° LAPLI-SPCC-RC-0726/2021 de 7 de julio, resultante del Acta de Intervención Contravencional N° LAPLI-C-0594/2021 de 8 de junio.
Esta resolución fue impugnada mediante recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0835/2021 de 29 de octubre de 2021 anulando obrados hasta el acta de intervención.
Ante ello, la Aduana Nacional interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0072/2022 de 17 de enero, confirmando la resolución de alzada.
En cumplimiento de esta resolución, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-2510/2022 de 7 de noviembre.
Contra esta decisión el contribuyente, planteó recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0148/2023 de 24 de febrero, que la confirmó.
Posteriormente, ante la interposición de recurso jerárquico por parte de Hiller SA. Comercio e Industria, se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0538/2023 de 23 de mayo, que confirmó la resolución de alzada.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
La empresa demandante, acuso que la resolución demandada únicamente falló en el fondo de la problemática, sin tomar en cuenta que los recursos planteados en instancia de alzada como jerárquico, tienen argumentación de forma y de fondo, aspecto que no fue considerado.
I.2.1. En cuanto a la forma indicó que, en aplicación de la verdad material solicitaron se valore toda la documentación soporte, además de la contenida en los antecedentes administrativos, como de la presentada por su empresa, porque la Administración Aduanera debe basar su análisis en todos los documentos y prueba aportada.
En ese sentido, se refirió, al Fax AN-GNNGC-F-001/2014 de 7 de enero al que la instancia de alzada menciona como normativa interna de la Administración Aduanera de cumplimiento obligatorio sólo por parte de sus funcionarios, rechazando esta prueba sin fundamento legal, siendo que la resolución sancionatoria se basó en la supuesta no correspondencia con el número de serie, cuando este fax instructivo indica que no corresponde tomar en cuenta tal aspecto, por ende, incumplida esta norma por los propios funcionarios de la aduana;
La certificación del proveedor de 17 de agosto de 2021 fue rechazada por ser presentada en fotocopia simple; sin embargo, se transcribió parte de su contenido que demuestra que la empresa que representa es distribuidora de distintos productos entre ellos el teclado marca Cherry modelo JK0800ES-2, sin contar con mayor información sobre los números de serie extrañados por la Administración Aduanera y debido a ello dicha certificación no desvirtua el ilícito descrito en el acto definitivo, aspecto que vulnera el art. 4-d) y e) de la Ley N° 2341 porque tal prueba no fue objetada; además que, a tiempo de emitirse el Acta de Intervención Contravencional LAPLI – C2475/2022 de 4 de octubre de 2022 no se observó sobre el número de serie en la mercancía, aspecto que recién tomaron conocimiento a través de la resolución sancionatoria, privándolo de su derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado; certificación que avala los valores declarados en la Factura N° 3201276 de 7 de abril de 2021.
Señaló que, la Administración Aduanera a tiempo de realizar el comiso de la mercancía, no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 708 de 24 de noviembre de 2010; es decir, no podría comisar mercancía nacionalizada que se encuentre siendo trasladada a través del tránsito interno dentro del territorio nacional, más aún, si contaba con la documentación correspondiente, argumento que fue agraviado y nunca respondido, limitándose a omitirlo, cuando se le debió dar una respuesta, circunstancia que vulnera su derecho a la defensa.
Indicó que no existiría congruencia entre el acto inicial de este proceso sancionatorio con la resolución sancionatoria, no respetando el principio de tipicidad que deben observar todos los actos sancionatorios, porque se les endilga de haber cometido contrabando contravencional, sin exponer como se llegó a esa conclusión violentando la seguridad jurídica y el principio a la defensa, pidiendo en definitiva se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C- 2475/2022 de 4 de octubre.
I.2.2. En cuanto al fondo indicó en primer lugar, que el único motivo por el que la Administración Aduanera como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señalaron que se cometió contrabando contravencional al extrañarse el número de serie de la mercancía observada, aspecto que contraviene el artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, Reglamento a la Ley General de Aduanas, lo cual no goza de sustento legal, porque para el caso no es exigible el número de serie, al ser alternativo, pues la partida y subpartida arancelaria correspondiente a la mercadería sujeto de la Litis, no exige como requisito este número, que de acuerdo a la norma es optativo y no obligatorio; es decir, la descripción de la mercancía, conforme se expone en la certificación del proveedor se encuentra completamente declarada.
Al respecto el Fax AN-GNNGC-F-001/2014 de 7 de enero, establece a cuáles partidas o subpartidas arancelarias corresponde consignar el número de serie en cumplimiento del artículo 101 del Decreto Supremo N° 25870, exponiendo en un anexo cuáles son, no encontrándose la partida arancelaria que corresponde a la mercancía objeto de la litis; en tal sentido, al ser la numeración de serie alternativo conforme lo señala el artículo precedentemente citado, su conducta no se adecua a lo previsto por el artículo 181 inciso b) del Código Tributario, aclarando que lo señalado en el reiterado fax no sólo está dirigido a funcionarios de la Aduana Nacional, sino también a la Cámara Nacional de Despachantes de Aduanas, Cámara Nacional de Industrias, Cámara Nacional de Comercio y a Operadores de Comercio Exterior, por tanto, no es una norma interna, sino una destinada a los declarantes y operadores de comercio exterior.
En segundo lugar, señala que la Administración Aduanera no estableció si para el caso existe dolo o culpa, porque el espíritu del contrabando es eludir controles aduaneros, pero en el caso no fue así, porque la mercancía fue sometida a régimen aduanero desde su ingreso, siendo que la mercancía fue objeto de control aduanero y cuenta con una declaración de mercancía, no se demostró dolo o culpa, elementos esenciales para configurar el contrabando, aspectos esenciales en materia penal como en administrativa conforme señala la Sentencia Constitucional Plurinacional 0601/2019-S3 de 11 de diciembre de 2019.
Por otro lado, sin reconocer la existencia de contrabando, podría existir una contravención que tendría que ser sustanciada a través de un auto inicial de sumario contravencional que culmine con una resolución sancionatoria, pero de ningún modo el contrabando contravencional.
I.3.- Petitorio.
Solicitó se anule obrados hasta el Acta de Intervención LAPLI-C-2475/2022 de 4 de octubre o se revoque la resolución jerárquica demandada.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fs. 110 a 117 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:
Que no existen pretensiones sustentables en la demanda, debido a que son una reiteración del recurso jerárquico que ya fue analizado, compulsado y resuelto en sede administrativa lo que resulta en carencia de argumentos.
Conforme a la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución jerárquica demandada, advertirán que la misma cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, conteniendo un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones conferidas por los artículos 139 –inciso b), 144 y 211 del Código Tributario Boliviano Ley N° 2492, tal como lo exigen los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.
A continuación, indicó que el solo hecho de exponer argumentos por demás generales y repetitivos de lo ya alegado en lugar de explicar de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondía, considerando la naturaleza de puro derecho que caracteriza al proceso contencioso administrativo, denota un claro afán de la parte demandante para que vuestras probidades pasen por alto la falta de sustento de sus alegaciones para desvirtuar la conducta de contrabando atribuida en su contra por la Aduana Nacional.
Ante esa evidente ausencia de agravios o cuestiones reclamadas por parte de la empresa demandante, resulta inviable efectuar una contestación específica de nuestra parte, no obstante, a efectos que vuestras probidades puedan contar con los elementos suficientes para resolver la demanda incoada, corresponde precisar inicialmente que esta autoridad recursiva, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y por sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en los acápites IV.3.1 y IV.3.2 de su fundamentación técnico jurídica, el análisis de todos los argumentos expuestos como agravios en el recurso jerárquico interpuesto, contrastándolos con los antecedentes administrativos, pero por sobre todo con la normativa tributaria vigente y aplicable, conforme se demostrará en los siguientes puntos:
A. Sobre el pronunciamiento de la resolución de alzada respecto a los datos del proceso.
Esta autoridad recursiva, apoyada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2353/2012 y al amparo de lo previsto por el artículo 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado, artículos 68, numerales 6 y 7, 76, 81 y 211, parágrafo I del Código Tributario Boliviano, Ley N° 2492 y considerando que los agravios alegados por la empresa entonces recurrente versaron sobre una supuesta falta de consideración de los aspectos de forma que planteó en su recurso de alzada, plasmó el resultado de la revisión de los antecedentes administrativos puestos a su conocimiento, determinando que:
La resolución de alzada circunscribió su análisis a los antecedentes y datos del proceso integrados por los agravios denunciados por el sujeto pasivo y la respuesta de la Administración Aduanera, cumpliendo así el artículo 211 parágrafo I del Código Tributario, Ley N° 2492, descartando la vulneración del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Lo alegado por la parte entonces recurrente en relación a que la instancia de alzada se apartó del ordenamiento jurídico y de la verdad al confirmar un acto que no emana de la aplicación correcta de la norma, estableciendo erradamente el contrabando contravencional sin el análisis correspondiente y simplemente otorgando la razón a la Administración Aduanera, además, de que no se respetó el principio de verdad material, al no analizar la totalidad de la prueba, fue desestimado, pues, según lo verificado del contenido de la precitada resolución de alzada, la misma contiene un análisis sustentado técnica y legalmente de la comisión del ilícito del contrabando contravencional que incluye la evaluación de los descargos que presentó el sujeto pasivo.
Respecto a la falta de correspondencia entre el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria de contrabando que no hubiera sido considerada por la instancia de alzada, ya que el acto primigenio no contiene la observación sobre los números de serie y no se exponen los motivos del contrabando contravencional, esta autoridad recursiva aclaró que en el acta de intervención se observó que la DUI C 12914 presentada al momento del operativo no se encontraba reportada en el sistema ANB Móvil, motivo por el cual se presumió el ilícito de contrabando contravencional en el marco de lo señalado en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario, Ley N° 2492, hecho que posteriormente fue confirmado por la Aduana Nacional a través de la resolución sancionatoria en contrabando, al no establecer correspondencia entre la declaración y la mercancía, puesto que los números de serie registrados en la DUI eran distintos a los consignados en los teclados comisados.
Es en mérito a lo señalado que se pudo concluir que la empresa demandante pretende sustentar su demanda en simples manifestaciones de disconformidad respecto al análisis y fundamentación que contiene la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0538/2023, lo cual impide realizar una contestación puntual al respecto, al no haberse expuesto argumentos que permitan identificar de forma clara los aspectos que cuestiona o el sustento de su desacuerdo.
B. Respecto a la prueba presentada y el contrabando contravencional. Conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el expediente original adjunto a la presente contestación, Hiller SA, en el recurso jerárquico que presentó impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0148/2023, reclamó que se debe tomar en cuenta la totalidad de las pruebas contenidas en el proceso y no simplemente alegar que existe contrabando contravencional y, teniendo en cuenta que durante la sustanciación del proceso contravencional sustanciado por la Administración Aduanera la nombrada empresa presentó la DUI C-25590 como prueba, aseverando que dicho documento ampara la legal importación de su mercancía, esta autoridad recursiva efectuó el cotejo de la documentación de descargo respecto a la mercancía consignada en el ítem 81-1 del Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2475/2022 de 4 de octubre de 2022, y la revisión del muestrario fotográfico de la Administración Aduanera, estableciendo que al no existir coincidencia respecto a los números de serie observados por la Administración Aduanera, toda vez que la DUI registra: 00000020-F-29 00000021-F29, 000000-22-F29, у 00000025-F29, divergencia en los datos que declaran los números de serie de la mercadería, que permitió establecer que los teclados no eran aquellos que estaban consignados en la DUI C-25590.
Que, a partir de estas consideraciones es que se desestimó lo reclamado por la empresa entonces recurrente en cuanto a que la instancia de alzada no apreció las pruebas ni sus argumentos de forma completa y adecuada, por lo que, en la resolución jerárquica que es objeto de revisión se comprobó que la mercancía decomisada no corresponde a la declarada en la DUI y su documentación soporte, incumpliendo lo indicado por el artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 2 parágrafo II del Decreto Supremo N° 0784, que determina que la DUI debe ser completa correcta y exacta.
Indicó que, el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-001/2014, no fue tomado en cuenta cuando se emitió la resolución sancionatoria en contrabando y se rechazó sin ningún argumento legal lo que vulnera la resolución del recurso de alzada, por falta de fundamentación y motivación, 3) Se quebranta el artículo 4 incisos d) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que no se contempla el principio de buena fe en relación a que la documentación fue presentada y no fue considerada por no ser original, 4) La certificación del proveedor respalda que la mercancía tiene la información correcta (marca, modelo y precio), según lo exige el citado Fax, 5) El Fax AN-GNNGC-F-10001/2014, en un anexo dispone a cuales partidas o subpartidas arancelarias, corresponde consignar el número de serie en cumplimento del artículo 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas: mismo que no incluye a las partidas arancelarias del presente caso, y el nombrado fax no se encuentra únicamente dirigido a funcionarnos de la Aduana Nacional por lo que no es una normativa interna.
Esta autoridad recursiva estableció que no correspondía solicitar se considere e Fax Instructivo AN-GNNGC-F-001/2014 de 7 de enero de 2014, ni la certificación del proveedor de 17 de agosto de 2021 debido a que los teclados comisados no cuentan con un documento que acredite su legal ingreso a territorio aduanero nacional al haberse presentado como descargo una DUI que contiene otros números de serie distintos a los observados.
Es en ese contexto, que la Administración Aduanera calificó la conducta del sujeto pasivo como ilícito de contrabando contravencional tipificado en el artículo 181 inciso b) del Código Tributario Ley N° 2492.
Adicionalmente, en relación a lo alegado respecto a que en el momento de elaborarse el acta de intervención contravencional no se observó el número de serie en la mercancía, aspecto del cual recién tomó conocimiento con la notificación de la resolución sancionatoria en contrabando, se aclaró que, el sujeto pasivo presentó la DUI C-25590 como descargo al Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-2475/2022 documento de cuyo análisis la Administración Aduanera concluyó que no corresponde a la mercancía comisada al contener números de serie distintos a los que consignan los teclados, lo cual daba cuenta que tal observación no podía ser planteada inicialmente en el acta de intervención contravencional
Además, lo alegado en cuanto a una doble tributación, fue también desestimado en el entendido que se advirtió que los teclados comisados no fueron nacionalizados, por lo que se concluyó en que se produjo contrabando.
Finalmente, en cuanto a las alegaciones referentes a que 1) La Aduana Nacional no tomó en cuenta lo previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N° 0708: 2) El acta de intervención contravencional sólo se limita a mencionar el artículo 181 inciso b) del Código Tributario Ley N° 2492 y no señala cómo la conducta se adecuaría al mismo, motivo por el cual, no se respeta la tipicidad, para lo cual cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0599/2013; 3) No se realizó ningún análisis en relación al principio de culpabilidad del cual emergen las infracciones a las normas, conforme lo muestra la Sentencia Constitucional Plurinacional 601/2019-53, pues la Administración Aduanera tiene la obligación de probar que en el presente caso opero el dolo o la culpa: 4) La partida y subpartida arancelaria, no exigen como requisito el número de serie que es opcional, motivo por el cual la descripción de los bienes se encuentra completamente declarada, 5) La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 101 del Reglamento del Código Tributario Ley N° 2492, que deja al número de serie como dato alternativo y no obligatorio por lo que toca iniciar un proceso sancionatorio por contravención aduanera y no por contrabando, y 6) Los teclados comisados fueron internados de manera legal, sin eludir ningún control, por el contrario, se sometió la mercancía a régimen aduanero desde su ingreso, razón por la que no existió la voluntad, el deseo a la intención de ingresar mercancía de forma ilegal al país; esta autoridad recursiva dejó expresa constancia que estos aspectos no fueron reclamados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada, consecuentemente, no correspondía emitir pronunciamiento en única instancia al respecto tal como disponen los artículos 143 144 y 195 del Código Tributario Ley N° 2492, pues, la doble instancia se constituye en una garantía constitucional del debido proceso, definida en el artículo 115 parágrafo Il de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 55 de 109 parrafos.