Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM.PRIMERA
Sentencia Nº 23
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 46/2015- CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Trans Azul Jumbo Bus
Demandada : Ministerio de Obras Públicas, Servicios, y Vivienda
Tercero Interesado : Hernán Rudiger Cádiz Soto
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por Sindicato Trans Azul Jumbo Bus, a través de su representante Walter Morante Navarro, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico contenida en la Resolución Ministerial N° 038/2015 de 11 de febrero, cursante a fs. 36 a 40, emitida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que resuelve rechazar el Recurso Jerárquico planteado por Trans Azul Jumbo Bus; en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA- TL LP 1862/2014 de 3 de octubre.
VISTOS: La demanda interpuesta por Trans Azul Jumbo Bus, a través de su representante Walter Morante Navarro; la contestación de demanda, presentada por Carlos Eufronio Camacho Vega y Víctor Pablo Martin Rodríguez apoderados legales del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, fs. 59 a 63; renuncia a derecho de réplica por no presentación de la misma, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y:
CONSIDERANDO I:
Que, teniéndose reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, por mandato del art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en base a los hechos acontecidos en el proceso, conforme lo preceptuado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cumpliendo con el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en la Resolución de Recurso Jerárquico, emitida mediante Resolución Ministerial N° 038/2015 de 11 de febrero, cursante de fs. 36 a 40; toda vez que, el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico; correspondiendo únicamente analizar si fueron interpretadas y aplicadas correctamente las disposiciones legales en sede administrativa en el marco de los argumentos expuestos por el demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los hechos de las etapas administrativas y las de impugnación resueltos en el recurso jerárquico.
Que, no habiéndose hecho uso del derecho de réplica y dúplica previsto en el artículo 354.II del CPC, sin más que tramitar; y siendo el estado de la causa en estado de autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa, de conformidad con el parágrafo III de la norma ya citada.
CONSIDERANDO II:
I.2. Demanda Contenciosa Administrativa
Que, la decisión del Recurso Jerárquico, motivó que Trans Azul Jumbo Bus, en apego a la previsión legal comprendida en los arts. 778 y 779 del CPC y art. 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), interponga demanda Contencioso Administrativa, bajo los siguientes fundamentos:
Señala que la Resolución Ministerial Nº 038/2015 es ilegal y contradictoria, puesto que no aplico correctamente las disposiciones legales ni las estipulaciones en cuanto a los hechos, ni mucho menos se tomó en cuenta el día y fecha de recepción en el entendido que se presentó el recurso de revocatoria en fecha 28 de agosto se presentó a través del operador “JET Express Courier” en las oficinas de la A.T.T. en fecha 29 de agosto hasta medio día, empero resulta extraño, que el Ente Regulador indica: que se presentó en fecha 2 de septiembre, algo totalmente falso y contradictorio en el sentido que, en el día jueves 28 de agosto de 2014 se envió por el operador ''Jet Express Courier" el recurso de revocatoria y en día viernes 29 de agosto de 2014 se entrega a recepción de la A.T.T. y extraño que en el día martes 2 de septiembre de 2014, recién se hubo puesto el cargo de presentación, como si fuese negligencia suya como expresa la Resolución Nº.038 en su tercer considerando pues lo hubiesen hecho en día lunes y no en día martes, es totalmente extraño esta situación, ni mucho menos existe el sello día y hora recepcionado por el funcionario de la A.T.T. aspecto que llama la atención y el objetivo estado de indefensión procesal que causaron, que por éste motivo se rechazó su recurso de Revocatoria y esta resolución aludida es contraría al principio de verdad material, la Ley Nº 165 en su art. 36 consagra el derecho de usuario, empero también haciendo la lectura en la parte final, menciona la protección del operador este enunciado se interpreta a criterio, que el ente regulador debe de ser imparcial y acomodarse a las normas previstas y establecidas, de no hacerlo estaría en incumplimiento de la labor de funcionarios públicos que va en contra del orden público, buenas costumbres y el debido proceso siendo que la autoridad reguladora debiera dar cumplimiento a la norma legal en el derecho positivo y el principio de sometimiento pleno a la Ley, que en este contexto se puede establecer, lo que advierte el art. 67 de la Resolución Administrativa Regulatoria 020/2011 en cuanto a las obligaciones que tiene todo usuario con respecto a no transportar objetos de valor en buzones y el Art. 70 de la misma Normativa habla de la indemnización de Bs. 500 por extravío atribuible al Operador. Hoy, se decide imprimir una resolución contradictoria a la misma norma y Ley vulnerando el debido proceso y la Garantía Constitucional a la defensa incurriendo en faltas en la función pública, Magistrados la importancia del debido proceso, que debiera seguir todo acto Administrativo, radica en la búsqueda del orden justo, a ello la Sentencia Constitucional Nº 0281/2010 R de 7 de junio refiere que "…esta ligada a la búsqueda del orden justo no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de, la prueba ,los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, que son fundamentales, no pueden ser ignorados con el justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales..... ", en nuestro ordenamiento por jueces que administran justicia, entre sus obligaciones tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también tomar medidas para que se asegure la igualdad efectiva de las partes.
Señala que habiendo sido notificado con el Auto de denegación al recurso de revocatoria en fecha 10 de octubre de 2014, a hrs. 17:35 se interpuso el recurso jerárquico en fecha 14 de octubre por todos los vicios de nulidad observados posterior se dictó la resolución en fecha 11 de febrero de 2015 refiriendo solo en todos sus considerandos a la presentación del recurso de revocatoria fuera de plazo, empero no existe fundamento alguno que indique o refiera a los actos que motivaron la impresión de la resolución sancionatoria en contra de la empresa que representa.
Petitorio
Concluye solicitando que en sentencia se declare probada la presente demanda revocando totalmente el Auto de fecha 11 de febrero de 2015.
I.3. Respuesta del Ministerio de Obras Públicas, Servicios, y Vivienda
Que, corrido el traslado correspondiente, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios, y Vivienda responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por Trans Azul Jumbo Bus, afirmando que los argumentos contenidos en la Resolución Ministerial Nº 038/2015 responden perfectamente a aquellos expuestos por Walter Morante Navarro, en representación de la Línea Sindical Trans Azul, en su demanda contencioso administrativa, motivo por el cual los ratificamos y pedimos que sean tomados en cuenta a tiempo de que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la mencionada demanda. En ese contexto, solicitamos a sus autoridades compulsar los antecedentes del caso y valorar los fundamentos que condujeron a este Ministerio a rechazar el recurso jerárquico planteado por Walter Morante Navarro, en representación de la Línea Sindical Trans Azul, en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA - TL LP 1862/2014 de 3 de octubre y, consiguientemente, confirmar totalmente dicha Resolución, a través de la cual el Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes determinó desestimar el recurso de revocatoria interpuesto por Walter Morante Navarro en representación de la Línea Sindical Trans Azul en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR LP 89/2014, a fin de que sus autoridades declaren improbada la demanda que ahora se contesta, en los siguientes términos:
Manifiesta, que el parágrafo I del art. 33 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo determina que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Por su parte, el parágrafo V del mencionado artículo dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia: a) de la recepción por el interesado; b) de la fecha de la notificación; c) de la identidad del notificado o de quien lo represente; y d) del contenido del acto notificado.
Refiere, que el art. 19 de la referida Ley dispone que las actuaciones administrativas se realizarán los días y horas hábiles administrativos. Asimismo, el inciso a) del parágrafo I del art. 20 de dicha Ley prevé que si el plazo se señala por días, se computarán los días hábiles administrativos.
Manifiesta, que los parágrafos I y II del art. 21 de la citada norma establecen que los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados; comienzan a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.
Según el art. 64 de la mencionada Ley, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación.
Señala, que una vez expuesto el marco normativo que respaldará nuestra contestación a la demanda planteada se pasa a rebatir la argumentación de Línea Sindical Trans Azul en el mismo orden en que fue expuesta: i) En cuanto a que la Resolución Ministerial 038 es ilegal y contradictoria al no aplicar debidamente las disposiciones legales, considerando que el recurso de revocatoria fue presentado "el 28 de agosto" y a través del operador Jet Express Courier en las oficinas de la A.T.T. el 29 de agosto hasta medio día, y a que el ente regulador expresó que fue interpuesto el 2 de septiembre, siendo extraño que el cargo de recepción recién fuera puesto el 2 de septiembre, observándose la ausencia del sello de recepción de la A.T.T., que ocasiona indefensión procesal al demandante, destacándose que la resolución impugnada es contraria al principio de verdad material, debe decirse que a fs. 72 del expediente del caso cursa el memorial de interposición de recurso de revocatoria registrado por la Autoridad reguladora con el número 014889 en fecha 2 de septiembre de 2014; encontrándose a fs. 57 la Guía de Despacho Nacional de "Jet Courier" Nº 998803 (en la que se estampó el referido número de registro 014889) y que corresponde al recurso de revocatoria planteado y que no acredita de ninguna manera que el recurso fuera planteado el 29 de agosto como asevera el demandante, por lo que se rechaza que la Resolución Ministerial 038/2015 sea ilegal, contradictoria o contraria al principio de verdad material como manifestó Línea Sindical Trans Azul en forma totalmente injustificada.
ii) Respecto a que la autoridad reguladora desconoce el principio de sometimientos pleno a la ley considerando que el art. 67 de la Resolución Administrativa Regulatoria 020/2011 determina la obligación de no transportar objetos de valor en buzones y el art. 70 de dicha norma determina que la indemnización por extravío atribuible al operador será de Bs. 500, cabe precisar que tales aseveraciones del demandante referidas al fondo de la controversia no pudieron ser consideradas dado que Línea Sindical Trans Azul interpuso extemporáneamente su recurso de revocatoria lo que determinó que en aplicación de la normativa fuese desestimado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, desestimación que fue debidamente determinada advirtiéndose que este Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda pudo corroborar que efectivamente el recurso de revocatoria planteado fue interpuesto fuera del término de 1O días legalmente establecido.
iii) En relación a que la resolución impugnada sería contraria a la garantía del debido proceso, destacándose que los administradores de justicia tienen el deber de cuidar que los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad y asegurar la igualdad entre las partes, amerita señalar que el demandante no precisó el motivo por el cual asume que la Resolución Ministerial 038/2015 sería contraria a la garantía del debido proceso, destacándose que dicho acto administrativo a diferencia de lo expresado por Línea Sindical Trans Azul se sometió a todos los preceptos aplicables que garantizan el debido proceso habiendo circunscrito sus fundamentos y determinaciones a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y resuelto la controversia planteada conforme a derecho dado que el interesado presentó extemporáneamente su recurso de revocatoria, lo cual ameritó que el ente regulatorio procediera a desestimarlo conforme a lo que normativamente corresponde en tales casos.
iv) Sobre lo manifestado por el demandante en sentido de que la Resolución Ministerial 038/2015 se limitó a referirse a la presentación de la impugnación fuera de plazo pero sin analizar toda la argumentación aportada en el recurso jerárquico planteado, debe decirse que ello no es así, porque en el mencionado acto administrativo en primer término se analizó si efectivamente se verificó alguna vulneración de los actos procedimentales por parte del ente regulador o los supuestos vicios de nulidad del procedimiento a los que hizo referencia Línea Sindical Trans Azul, habiéndose concluido que tales supuestos vulneraciones y vicios no se produjeron, a partir de lo cual se analizó si el ente regulador adoptó una determinación conforme a derecho al desestimar el recurso de revocatoria planteado en contra de la Resolución Administrativa Regulatoria ATT-DJ-RA-ODE-TR LP 89/2014, habiéndose concluido que tal determinación fue la correcta considerando que el recurso de revocatoria interpuesto por el interesado fue presentado fuera del plazo legalmente establecido, lo que evidentemente impidió que se ingresara en el análisis de otros argumentos que el interesado pudo plantear por no ser conducentes a la resolución de la controversia.
v) En cuanto a que la Resolución Ministerial 038/2015 carece de fundamento legal y real vulnerando el principio de legalidad en el ámbito administrativo mismo que implica el sometimiento de la Administración al Derecho para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, en consecuencia las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución a la Ley y al Derecho, con sometimiento pleno a la ley y asegurando a los administrados el debido proceso, debe decirse que la Resolución Ministerial Nº 038/2015 se encuentra debidamente motivada y fundamentada considerando que dado que el interesado presentó su recurso de revocatoria fuera del plazo legalmente establecido, lo cual determinó que fuera desestimado por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, correspondía que se definiera si tal desestimación fue debidamente establecida, de manera que una vez que esta Cartera de Estado concluyó que la desestimación fue adecuadamente determinada por el ente regulador, otros aspectos contenidos en el recurso jerárquico planteado por Línea Sindical Trans Azul no merecían mayor análisis, situación que demuestra que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a diferencia de lo sostenido por el demandante sí sometió plenamente sus actuaciones a la Constitución, a las leyes y al derecho y aseguró al administrado, en este caso a Línea Sindical Trans Azul un debido proceso.
vi) Respecto a que no existe fundamento alguno relativo a la contradicción que
existió en el cargo de presentación del memorial de revocatoria en fecha 2 de septiembre por el ente regulador, cabe destacar que el demandante no expresa en su demanda cual sería la supuesta contradicción referida, destacándose que este Ministerio manifestó en el numeral 7. Del punto considerativo tercero de su Resolución Ministerial Nº 038/2015 de 11 de febrero respecto de la presentación del memorial de revocatoria que "de la revisión del expediente se observa a fs. 72 que el referido memorial de recurso de revocatoria fue recibido por la ATT el 2 de septiembre de 2014, es decir fuera del plazo de interposición de días normativamente establecido", rechazándose la falta de fundamentación a la que alude el demandante.
Concluye solicitando considerar que Línea Sindical Trans Azul interpuso su recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria ATI-DJ-RA-ODE-TR - LP 89/2014 fuera del plazo normativamente establecido, lo que evidencia que el ente regulador emitió una resolución conforme a derecho al desestimar el recurso de revocatoria planteado por el operador.
Sostiene, que en función a ello, se resalta la imposibilidad de que este Ministerio ingrese en el análisis de otros aspectos planteados por Línea Sindical Trans Azul en su recurso jerárquico, por lo que en atención a la validez de lo determinado por el ente regulador en su Resolución Administrativa Regulatoria ATI-DJ-RA TL LP 1862/2014 como por este Ministerio en la Resolución Ministerial Nº 038/2015, corresponde se declare improbada la demanda planteada por Walter Morante Navarro, en representación de Línea Sindical Trans Azul, en contra de la referida Resolución Ministerial Nº 038 de 11 de febrero de 2015.
I.4. Réplica del demandante
Corrido el traslado correspondiente con la contestación a la demanda, la empresa demandante no presento réplica renunciando a su derecho.
Mostrando 39 de 77 parrafos.