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TSJ

SE/0023/2018

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 23/2018.

FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.

EXPEDIENTE: 907/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 47 a 51 vta, en la que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Verónica J. Sandi Tapia, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0869/2014, pronunciada el 13 de junio por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 76 a 84; notificación a Operaciones Metalúrgicas Sociedad Anónima “OMSA” en su condición de tercero interesado, réplica de fs. 126 a 129, dúplica de fs. 132 a 134 vta., decreto de fs. 148, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

Que, Verónica Sandi Tapia, acreditando personería a nombre y representación de la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución Administrativa Nº 03-033-14 de 27 de junio de 2014 (fojas 46), manifestó que el 18 de junio de 2014, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, notificó a la Administración que representa con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0869/2014 de 13 de junio de 2014, por lo que al amparo de los arts. 23-I inc. c) del Decreto Supremo (DS) 27450, concordante con el art. 212-I inc. c) de la Ley Nº 3092, 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, interpone parcialmente demanda contencioso administrativa contra la mencionada Resolución Jerárquica, solicitando confirmar la Resolución Administrativa de CEDEIM PREVIA Nº 23-01044-13 de fecha 26 de noviembre de 2013.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 100 del Código Tributario Boliviano (Ley Nº 2492), el SIN Oruro procedió a la Verificación Externa CEDEIM (previa) al contribuyente OPERACIONES METALURGICAS S.A. “OMSA” relativa al Impuesto al Valor Agregado IVA, en virtud a la solicitud de devolución impositiva DUDIE Nª 4034732031, correspondiente al periodo fiscal mayo de la gestión 2012.

En 25 de septiembre de 2013, se notificó al contribuyente indicado con la Orden de Verificación Externa Nº 0012OVE03846, poniéndose también a su conocimiento el Requerimiento de Documentación Nº 00113779, otorgándose el plazo de cinco días para su cumplimiento.

El 31 de octubre de 2013, se emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF/152/2013, concluyendo que resultado de la verificación efectuada a la documental respaldatoria de la solicitud de Devolución Impositiva, correspondía la devolución de Bs. 2.271.669 por el IVA del periodo mayo de 2012.

El 26 de noviembre de 2013, se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13, ratificando a favor del sujeto pasivo como importe sujeto a devolución impositiva por el IVA periodo fiscal febrero de 2012 (debió decir mayo 2012), el importe de Bs.2.271.669, actuado notificado al contribuyente el 2 de diciembre de 2013.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que del análisis, valoración y antecedentes de la Resolución del Recurso Jerárquico emitida por la AGIT, por la que se revoca parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0239/2014 de 17 de marzo de 2014 (nótese que este dato resultas errado, pues la AGIT confirmó la Resolución de Alzada), dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13, pueden identificarse los siguientes agravios:

a) Transcribiendo parte de la Resolución impugnada, que decidió acerca de los medios fehacientes de pago y glosando los arts. 66 num. 11), 70 num. 4) de la Ley Nº 2492, indicó que en este marco legal, el art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el parágrafo II del art. 12 del DS Nº 27874, dispone que cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importes mayores a cincuenta mil 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda, deberán ser respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables a través de medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente. Que la Administración Tributaria aplicó correctamente el precepto legal señalado, toda vez que conforme a la documentación presentada por el contribuyente como medio fehaciente de pago a la transacción efectuada (compra de mineral), se comprobó que la base del cálculo para el importe total facturado incluía la regalía minera retenida, hecho que contraviene el art. 4 num. IV inc. b) del DS 29577 de 21 de mayo de 2008, pues la regalía minera no forma parte del importe facturado, de ser así, ello implicaría la aplicación del IVA sobre la regalía minera, aspecto que no es considerado por el proveedor Corporación Minera de Bolivia, Empresa Minera Barrosquira Ltda., Grupo Minero Bajaderia SRL y Solano Andrade Argandoña que calcularon el precio de venta facturado aplicando el IVA al valor neto de venta de mineral sin descontar la retención por regalía minera.

b) Anotó que el Departamento de Fiscalización mediante Informe SIN/GDDR/DF/VE/INF/152/2013 de 31 de octubre, estableció como monto no sujeto a devolución la suma de Bs. 126.069 del IVA correspondiente a la solicitud de devolución impositiva del periodo fiscal mayo 2012, por no estar las facturas debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago, monto que correspondía disminuir del inicialmente solicitado por el contribuyentes, debiendo emitirse CEDEIM’s por Bs. 2.271.669 por el IVA.

c) Señaló que la autoridad demandada al considerar que los medios fehacientes de pago presentados por el contribuyente OMSA eran válidos, incurrió en un error, pues el contribuyentes adjuntó certificación de boleta de pago formulario 3009, cuadro de retenciones de regalía minera y cuadro desglosado de retención de regalía minera, documentación que si bien respalda el pago efectuado por las retenciones practicadas a su proveedor y pagadas como regalía minera, no respaldan el pago de la transacción por la compra de mineral.

d) Agregó que de consentir en el criterio de la AGIT, el contribuyente OMSA estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA de exportación con componente de regalía minera, contraviniendo el DS Nº 25465 que establece que los impuestos sujetos de devolución impositiva son el Impuesto al Valor Agregado IVA, Impuesto a los Consumos Específicos ICE e Impuesto al Gravamen Arancelario GA, por lo que los importes presentados retenidos, pagados y presentados por el contribuyente no pueden ser considerados como medios fehacientes de pago.

e) Puntualizó que las notas fiscales de respaldo al crédito fiscal comprometido por importes iguales o superiores a 50.000 UFVs, no demostraron el 100% del pago de los importes facturados por los proveedores, cuando de conformidad a la disposición del art. 12 de la Ley Nº 1489, modificado por la Ley Nº 1963, señala que en cumplimiento al Principio de Neutralidad Impositiva los exportadores de mercancías y servicios sujetos a dicha Ley, recibirán devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora, disposición legal que guarda estricta relación con la contenida en el art. 13 de la misma norma, modificada por Ley Nº 1963

f) Finalmente, transcribiendo el art. 3 del DS Nº 24465 que reglamenta la devolución del IVA, afirmó que se encuentra demostrado que los actos de la Administración Tributaria se desarrollaron en observancia de los Principios de Legalidad y Presunción de Legitimidad, Imparcialidad, Verdad Material, Publicidad y Buena Fe, previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, respetando los derechos y garantías del administrado establecidos en la Constitución Política del Estado.

I.3. Petitorio.

Concluye la demanda solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia, se confirme la Resolución Administrativa de CEDEIN Nº 23-01044013 de 26 de noviembre de 2013, emitida por la Administración Tributaria, manteniéndola firme y subsistente en todas sus partes.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 26 de junio de 2015, cursante de fs. 76 a 84, manifestando que, no obstante que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0869/2014 de 13 de junio se encuentra debidamente fundamentada y motivada, recalcaba los siguientes extremos:

Reproduciendo el fundamento de la resolución impugnada en relación a los medios fehacientes de pago, la autoridad demandada, señaló que la Administración Tributaria observó el crédito fiscal IVA por tres aspectos: a) porque las facturas de compras no coinciden con el domicilio fiscal registrado en el Padrón Nacional de Contribuyentes; b) Las facturas no se encuentran vinculadas a la actividad exportadora; c) Las facturas no cuentan con medios fehacientes de pago, motivo por el cual se emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13 de 26 de noviembre de 2013, estableciendo que Bs. 2.272.669 como importe para devolución por el IVA del periodo mayo 2012 y como importe no sujeto a devolución Bs. 126 .069.

Agregó que la AGIT para pronunciar la resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, compulsó no solamente los antecedentes administrativos, sino también la Resolución de Alzada, así como también los fundamentos del sujeto pasivo y de la Administración Tributaria en igualdad de derechos, realizando la compulsa de antecedentes administrativos en equidad y justicia, de tal forma que la Administración demandante no puede afirmar que se estaría aplicando normativa de forma equivocada.

En relación a la afirmación del demandante en sentido que el sujeto pasivo presentó como medio fehaciente de pago, el pago por la regalía minera, refirió que conforme al art. 1 de la Ley Nº 3787, quienes realicen las actividades mineras, están sujetos al pago de una regalía minera, cuya base de cálculo es el valor bruto de venta que resulta de multiplicar el peso del contenido fino del mineral o metal por su cotización oficial, la que será liquidada en cada operación de venta o exportación, asentándose en cada liquidación en el Libro Ventas Brutas Control RM, en tanto que el comprador descontará el importe de la regalía minera liquidado a sus proveedores que se asentará en el Libro Compras Control RM.

Enfatizó que en el caso presente, las compras realizadas por el sujeto pasivo conciernen a concentrados de estaño, mineral cuya comercialización se encuentra regida a una cotización oficial resultante del promedio aritmético quincenal en base de la menor de las cotizaciones diarias por transacciones al contado registradas en el London Metal Exchange, que se constituye en el indicador para la determinación del valor bruto de venta a efectos de determinar la base imponible del IVA y la base del cálculo de la regalía minera.

Añadió que la instancia jerárquica evidenció que en la determinación de la base imponible del IVA o el precio neto de venta o precio facturado, el vendedor del metal que estaba obligado a facturar no incluyó la regalía minera como erradamente establece la Administración Tributaria, así se establece de las liquidaciones efectuadas por el demandante que determina el valor neto del mineral y por separado efectúa el cálculo tanto de la regalía minera como del IVA, a más de que también resulta errada la observación del SIN pretendiendo la aplicación del art. 4-IV-inc. b) del DS Nº 29577, que no puede ser aplicada al caso de autos, en mérito a que ésta se refiere a minerales no metálicos no contemplados en los parágrafos I, II y III de dicha norma, que no es el caso del concentrado de estaño y al ser evidente que la regalía minera no forma parte del importe facturado, no resulta correcta la apreciación de la Administración Tributaria, respecto a que OMSA estaría solicitando la devolución del crédito fiscal IVA con componente de la regalía minera.

Argumentó que la Administración Tributaria procedió a la depuración de las Facturas Nos. 794, 795, 11667, 38, 14396, 14395, 257, 258, 259, 260 y 262 correspondiente a los proveedores COMIBOL, Grupo Minero Bajadería, Empresa Minera Barrosquira Ltda. y Solano Andrade Argandoña, debido a que estas facturas no fueron respaldadas en su totalidad por medios fehacientes de pago, toda vez que el contribuyente no presentó documentación suficiente que respalde la totalidad del pago, incumpliendo la previsión del art. 37 del DS Nº 27310, modificado por el art. 12 de su similar Nº 27874-

Agregó que, respecto a la regalía minera, los pagos realizados por este concepto fueron respaldados por los formularios 3009 boleta de pago de la regalía minera y refrendo del Banco Unión por el importe pagado, acreditando de esta manera el sujeto pasivo la retención señalada y el empoce respectivo a la entidad recaudadora para ser considerado como un medio de pago, conforme a la obligación descrita en el art. 21 del DS Nº 29577, por lo que, las retenciones efectuadas por concepto de regalía minea que asciende a la suma de Bs 518.640,56 se constituyen en medios de pago válidos correspondientes a las facturas Nºs 794, 11687, 38, 257, 258, 259, 260 y 262, existiendo por estas mismas facturas otras diferencias no respaldadas por el sujeto pasivo, habiéndose también establecido diferencias sin respaldo de medios fehacientes correspondientes a las facturas Nºs 795, 14395 y 14396.

Concluyó la respuesta manifestando que el demandante no demuestra o establece de forma indubitable una errada interpretación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, limitándose a realizar afirmaciones generales y no precisas, por lo que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico hoy impugnada en la presente demanda, no sin antes citar como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, respecto de la carga de la prueba para demostrar la validez del crédito fiscal, la Resoluciones Jerárquicas STG-RJ Nºs 0220/2006, 0548/2008, 0150/2011 y 0492/2011, como jurisprudencia la Sentencia Nº 30/2014 de 14 de mayo emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0869/2014 de 13 de junio.

III.- DE LA NOTIFICACIÓN AL TERCERO INTERESADO.

Conforme consta en la diligencia de fs, 114, la Empresa de Operaciones Metalúrgicas Sociedad Anónima OMSA, fue legalmente notificada con la orden instruida de fs. 103 1 112, en su condición de tercero interesado, a efecto que asuma conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa, sin que, pese a su legal notificación se apersone a la presente causa.

IV.-ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, el 25 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó a Raúl Salas Saldivar, Gerente Financiero Administrativo de OMSA con la Orden de Verificación-CEDEIM Nº 0012OVE03846, modalidad verificación previa CEDEIM correspondiente al periodo fiscal mayo 2012 del IVA; del mismo modo, notificó el Requerimiento Nº 00113779 en el que solicitó documentación: Declaraciones Juradas del IVA e IT, libros de Compras y Ventas IVA, notas fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de Ingresos y Egresos con respaldo, Estados Financieros y Dictamen de la gestión 2012, conforme consta a fs. 2 a 3 del Anexo 6 de antecedentes administrativos.

El 31 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDOR/DF/VE/INF152/2013, que estableció como resultado final el crédito fiscal IVA a devolver de Bs.2.271.669.- y el crédito fiscal IVA observado de Bs.126.069.-, correspondiente al periodo fiscal de mayo 2012, cursante de fs. 869 a 874 del Anexo 10 de antecedentes administrativos.

El 2 de diciembre de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de OMSA con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13 de 26 de noviembre de 2013, que estableció como crédito fiscal IVA a devolverse la suma de Bs.2.271.669 y como crédito fiscal IVA observado no sujeto a devolución la suma de Bs.126.069.-, correspondiente al periodo fiscal de mayo 2012, producto de la depuración del crédito fiscal, de fs. 878 a 883 vta. del Anexo 10 de antecedentes administrativos.

Contra dicha Resolución, el 16 de diciembre de 2013, OMSA interpuso recurso de alzada conforme consta en el memorial que discurre de fs. 61 a 66 vta. del Anexo 1, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA Nº 0239/2014 de 17 de marzo, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa Nº 23-01044-13; en consecuencia, dejó sin efecto el importe observado de Bs.85.092.- y confirmó el importe de Bs.40.977.- como no sujeto a devolución impositiva y se mantiene el importe de Bs.2.271.669.-, establecido por la Administración Tributaria como importe a devolver; ascendiendo el monto total sujeto a devolución impositiva a Bs.2.356.761.- correspondiente al periodo fiscal mayo 2012, conforme cursa a fs. 138 a 147 vta., del Anexo 1 de antecedentes administrativos.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2018SE/0023/2018Fuente oficial