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SE/0023/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Procede

El recurrente alega que no es evidente que hubiese operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer la sanción y agrega que la AGIT estableció la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 23

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 289/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1227/2015 de 21/07/2015

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1227/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23, la respuesta de la entidad demandada de fs. 60 a 67; la réplica de fs. 70 a 71, la dúplica de fs. 98 a 100, el decreto de Autos de fs. 103, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos, y;

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA:

Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, se apersonaron a este Tribunal, en representación legal de la Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, Dirzey Rosario Vargas Amurrio, demandaron la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1262/2015 de 21 de julio emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:

Acusan que, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-086/2012 se funda en el Decreto Supremo (DS) N° 28141 de 16 de mayo de 2005, porque el vehículo objeto de importación, si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) que data del 25 de mayo de 2005; es decir que, el documento que dio inicio a la operación de importación, es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación, pues esta norma prohibía la importación de movilidades menores a los 4.000 cc que utilizan Diésel Oíl como combustible, conforme aconteció en el caso presente.

Alega que en la fecha en la que se generó el hecho, se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 y por ello es la norma aplicable y no así el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005, por mandato del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 3 de la Ley 2492.

Alega también, que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa, estableciendo que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al D.S. N° 28141 de 17 de mayo de 2005, al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141; es decir, antes del 17 de mayo de 2005, puesto que los vehículos que ingresaron posteriormente, se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308.

Invocando el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril, destaca que el argumento esencial es que la demanda de Diésel Oíl de vehículos internados, no puede ser abastecida teniendo que realizarse importaciones de este combustible, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a Diésel Oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.

Afirma que el art. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, que sustenta el DS N° 28141, siendo el motivo de la emisión de éste DS, el resguardo del Sistema Económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el Diésel de estos vehículos, por ello es que se emitió el DS N° 28141, que prohíbe su importación en resguardo del Sistema Económico Financiero de la Nación.

Que el vehículo, en el caso presente, estaba prohibido de importarse por ello, la Aduana Regional, emitió, en ejercicio de sus facultades, el Acta de Intervención por Contrabando Nº AN-GRCGR-UFICR-086/2012, conforme a los arts. 160-4, 181 inc. b) y f) del CTB y 85 de la LGA que establecen que se considera contrabando la importación de bienes prohibidos.

Que, el Acta de Intervención fue emitida cumpliendo los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los arts. 96-II y III de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, por consiguiente, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir todos sus efectos.

Niegan que la acción y competencia de la Aduana Nacional hubiese prescrito, alegando que el vehículo “por utilizar Diésel Oíl y a la fecha continúa en funcionamiento, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el art. 60 del CTB”, agregando que no existió vencimiento alguno de la prescripción, si a la fecha, habiendo transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo.

Fundamenta que la emisión del Acta Contravencional, responde a una estricta observancia y aplicación de la norma en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana “Jaldin” representada por Samuel S. Jaldin Fiorilo, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los incisos a) y f) del Art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento y que en ese marco incurrieron en Contrabando Contravencional: Emilio Encinas Cali (importador); la Agencia Despachante de Aduana “Jaldin”, representada por Samuel S. Jaldin Fiorilo; la Empresa de Transporte Carretero “Fidel Flores Mamani y Hernán García, como conductor del medio de transporte.

Alega que no es evidente que hubiese operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar la conducta contraventora e imponer la sanción y agrega que la AGIT estableció la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, sin tomar en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE, citado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e Irretroactividad de la Ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, cuya vinculatoriedad habría soslayado la AGIT.

Concluyó transcribiendo los arts. 8-I y II, 164, 123, 203, 232, 324 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 21, 48, 96, 160 y 181 del Código Tributario, 45, 84 y 85 de la LGA y otras disposiciones reglamentarias.

Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de lo “indebidamente resuelto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1227/2015 de 21/07/2015 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-027/2014 de fecha 22 de septiembre de 2014 emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional”.

RESPUESTA A LA DEMANDA

Que admitida la demanda por decreto de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 25 y corrida en traslado, por memorial de fs. 60 a 67, se apersonó el demandado, Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT y respondió negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Que la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en cuya base en la Resolución Jerárquica impugnada, se habría establecido en aplicación del principio de legalidad, que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no constituye causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción establecida dentro ordenamiento jurídico tributario boliviano.

En lo relativo al presunto daño económico al Estado, señala que la responsable frente al Estado es la propia Administración Tributaria Aduanera, por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna, no pudiendo atribuirse esa inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas, al sujeto pasivo, pues la Ley otorga los medios para efectivizar la facultad de imponer sanciones y es la Administración quien en este caso, no cumplió los términos que determina el art. 154 de la Ley N° 2492, para activar la acción administrativa para sancionar contravenciones, lo que dio lugar a la prescripción de esa facultad.

Que, la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, aspectos, en el caso, no acontecieron evidenciándose de los antecedentes que el 29 de septiembre de 2005, la Agencia Despachante de Aduana Jaldin, validó la DUI C-5518, por lo que, la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lapso en el que la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, de tal modo que fue recién el 30 de diciembre de 2014 que notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-027/2014 de 22 de septiembre, por lo que mal podría decirse que la instancia jerárquica afectó los intereses del Estado, al contario se habría sujetado a las reglas del debido proceso conforme establece el art. 115 de la CPE.

En cuanto a que la AGIT hubiera soslayado la SCP 0790/2012 y hubiera incurrido en incorrecta apreciación del alcance del art. 324 de la CPE, sostiene que dicho aspecto llama la atención que el demandante pretenda hacer prevalecer la supremacía constitucional, con tanta discrecionalidad, cuando es precisamente la Instancia Jerárquica que observando el cumplimiento de principios constitucionales obró y resolvió precautelando el principio del debido proceso, de legalidad y otros establecidos en la Constitución Política del Estado, y que por ende se constituyen también en derechos irrenunciables de todas las personas y en el caso concreto del sujeto pasivo y por ello afirma que siguiendo el principio de seguridad jurídica, esa instancia, no incurrió en ninguna vulneración y/o violación de los preceptos leales nacionales.

Alega que este argumento es nuevo, por lo que no puede pretender subsanar errores o negligencias en la demanda, puesto que los arts. 139-b) y 144 de la Ley 2492 y el art. 198-e) y 211-I) de la Ley 3092 establecen que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada deberá interponer de manera fundamentada su agravio fijando con claridad la razón de su impugnación para que la AGIT resuelva sobre la base de dichos fundamentos en función del principio de congruencia, convalidación y preclusión tal cual se expone en la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 0228/2013 de 2 de julio.

Por otra parte, señala sobre la SCP N° 790/2013, afirma que el Auto Supremo 354/2015-L, emitida por este Tribunal, determinó que ese precepto constitucional (art. 324 constitucional) está relacionado con la responsabilidad por la función pública, la misma que puede ser administrativa, ejecutiva, civil y penal, que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo al patrimonio del Estado, por ello se establece que la mencionada Sentencia, no se adecua al caso concreto ya que lo resuelto por la AGIT, no responde a un proceso por la función pública sino a un proceso sustanciado en función al debido proceso en el que se verificó que el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009 observándose que entre ambas fechas no existieron causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, citando para ese efecto el AC 0099/2012-RCA de 6 de julio, que instituyo que debe existir una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía, advirtiéndose que la entidad demandante no ha cumplido con esta identificación de los argumentos que sustenten su demanda, citando para ese efecto jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en los AASS Nº 432 de 25 de julio de 2013, 56 de 24 de febrero y Sentencias de Sala Plena Nº 229/2014 de 15 de septiembre y 396/2013 de 18 de septiembre y la Doctrina Tributaria asumida por la AGIT, descrita en la Resolución AGIT-RJ-1453/2015.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN/ La facultad que tiene la Administración Aduanera para controlar, fiscalizar y sancionar debe realizarse en el tiempo prudente y legal, lo contrario significa la extinción de sus facultades.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59, 60-I, 61 y 62 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018SE/0023/2018Fuente oficial