Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA N° 23/2020
: 847/2014
: Maira Teresa Terrazas Vega
: Autoridad General de Impugnación Tributaria
: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0766/2014 de 26 de mayo
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Lugar y fecha : Sucre, 2 de diciembre 2020
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 16 a 18 vta., interpuesta por Maira Ana Terrazas Vega, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2014 de 26 de mayo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); contestación de fs. 25 a 30; diligencia de comunicación al tercero interesado de fs. 82, sin intervención alguna; decreto de autos para sentencia de fs. 84; antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda y petitorio
En la demanda presentada el 3 de septiembre de 2014, Maira Ana Terrazas Vega manifiesta que:
El 28 de mayo de 2012, la Gerencia Distrital La Paz (GD-LP) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó por cédula la Orden de Verificación N° 00120VI05046, vinculada al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de las facturas 618, 622, 631, 635, 638, 648, 656, 659, 662, 665 y 669, correspondientes a los periodos fiscales mayo y junio de 2010.
EL 12 de junio de 2012, presentó la documentación requerida, consistente en el Libro de Compras IVA, incluido Acta de Apertura y Cierre, Formularios IVA, Facturas y documentación de respaldo de las facturas de los periodos mayo y junio de 2010.
El 23 de noviembre de 2012, la Administración Tributaria, emitió el Informe CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/INF/05162/2012, en el que concluye que, como descargo a las compras observadas, se presentó certificación del proveedor Marco Antonio Bacarreza Savatier con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2150479012, quien manifestó haber emitido las notas fiscales a su favor; sin embargo, mediante Acta de Verificación de domicilio y nota remitida por el propietario de la vivienda, se concluyó que Marco Antonio Bacarreza Savatier, no vivió, ni desarrolló actividad económica en el domicilio declarado, por lo que, establecieron que las transacciones no fueron realizadas y que no se presentaron medios probatorios de pago de respaldo de las compras; en consecuencia, el 12 de diciembre de 2012, fue notificada con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPD/VC/01201/2012 de 23 de noviembre, que, sobre base cierta, determina la deuda tributaria en 48.868 UFV (cuarenta y ocho mil, ochocientos sesenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs87.614.- (ochenta y siete mil, seiscientos catorce bolivianos), por impuesto omitido IVA, interés y sanción por omisión de pago, otorgando 30 días para el pago y/o presentación de descargos.
Presentados los descargos el 11 de enero de 2013, la Administración Tributaria concluyó que eran insuficientes y, el 1 de agosto de 2013, emitió la Resolución Determinativa N° 00840/2013, que, sobre base cierta, establece una obligación tributaria de 50.071 UFV (cincuenta mil, setenta y un Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs92.706.- (noventa y dos mil, setecientos seis bolivianos), que incluye el Tributo Omitido, intereses y sanción de la conducta, por el periodo fiscal mayo y junio de 2010.
Formulado el recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2014 de 10 de marzo, confirmando la Resolución Determinativa; y, en atención al recurso jerárquico, la AGIT, confirmó la Resolución del recurso de Alzada, manteniendo firme la Resolución Determinativa.
Con esos antecedentes, la demandante cita y transcribe los arts. 16.1 núm. 6, 23 y 70 núm. 5 de la Ley N° 2492, Código Tributario boliviano (CTb), 36 del Código de Comercio (CCom), 37 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, 4 del DS N° 772 de 19 de enero de 2011 que de conformidad al art. 20 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, modifica el numeral 11 del art. 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 y reemplaza el art. 37 del DS N° 27310, que establece el monto mínimo de Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos) a partir del cual, todo pago por concepto de compra y venta de bienes y servicios, debe estar respaldado con documento emitido por una entidad de intermediación financiera regulada por la ASFI, argumentando que existe incorrecta aplicación e interpretación de dichas normas, toda vez que la Administración Tributaria en ningún momento observó el incumplimiento formal de los documentos respáldatenos de las adquisiciones y/o transacciones efectuadas, constituyendo el cumplimiento de los aspectos y deberes previstos en el art. 70 núm. 4, 5 y 6 de la Ley N° 2492, el cumplimiento del art. 36 del CCom, ratificando la inexistencia de incumplimiento a deber formal de documentación contable respaldatoria del crédito fiscal pretendido en su depuración; además, que el art. 37 del DS N° 27310 prevé la obligación de demostrar las operaciones realizadas a través de medios fehacientes de pago correspondientes a montos mayores a 50.000.- UFV, norma no aplicable a la intención de depuración de su crédito fiscal que corresponde a hechos generadores acaecidos el 2010, extremo reconocido por el SIN, y tanto la Ley de Presupuesto General del Estado Gestión 2011, como la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010, en su art. 20, que modifica el contenido del art. 66 núm. 11 de la Ley N° 2492, no tienen aplicación por no ser retroactivo su cumplimiento, por tanto, el efecto de esta modificación que mediante DS N° 772 establece los
montos mínimos, tampoco es aplicable retroactivamente a los periodos fiscales de mayo y junio de 2010.
Además, refiere que existe una clara contradicción en los argumentos de la Autoridad de Impugnación Tributaria y la GD-LP del SIN, por cuanto el primero señala que la depuración no se basa en la inexistencia de domicilio del proveedor, sino en la falta de presentación de medios fehacientes de pago y el segundo, que dicha depuración no tiene base en el incumplimiento a la normativa referida a los medios fehacientes de pago, sino a la inexistencia en actividades económicas del proveedor en el citado lugar.
La Administración Tributaria deja de darle validez a las notas fiscales por el domicilio del proveedor, pero reconoce que éste proveedor está registrado en el SIN, dentro del Sistema SIRAT, se llega a ese extremo cuando la Resolución de Alzada indica como absoluta verdad que no se solicitó medios fehacientes de pago al contribuyente, sino documentación que acredite que la transacción fue efectivamente realizada, por lo que, al haberse presentado las facturas originales, libro de compras IVA y las Declaraciones Juradas (DDJJ), la Administración Tributaria debió considerar suficiente la documentación para demostrar la transacción, conforme a la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 228/2013 de 2 de agosto, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.- Solicita dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0766/2014 de 26 de mayo.
Contestación a la demanda y petitorio
La AGIT, se apersonó al proceso el 24 de diciembre de 2014 y respondió a la demanda con los siguientes argumentos:
Si bien la contribuyente presentó las facturas y adjuntó un detalle del material adquirido con las firmas del proveedor y del responsable de almacenes, no consta la firma del Gerente General, pese a que el documento está diseñado para que incluya su firma, en ninguno de los documentos se aclara la firma, no se tiene constancia de quién recibe el pago, para que la documentación sea respaldo de que la transacción se realizó efectivamente; además, los detalles presentados, sólo consignan los bienes adquiridos con cada factura, no así los documentos contables como recibos, cheques, extractos bancarios si correspondiera, comprobantes de egreso, Libro Diario y Mayor, Estados Financieros, inventarios, kardex, conforme establecen los arts. 36, 37 y 40 del CCom.
La Administración Tributaria hizo una verificación del domicilio fiscal declarado por el proveedor en el padrón del contribuyente, consignado en las Facturas, Calle 6, N° 9, Piso PB, Zona Villa San Antonio y consta en el Acta de Verificación del Domicilio, que se consultó a Carmen Gallardo de Verástegui en calidad de propietaria de la vivienda, quien indicó que no conoce a Marco Antonio Bacarreza Savatier, ratificando mediante nota que su domicilio nunca fue alquilado o dado en anticrético, situación que denota que al no existir la tienda o el negocio del proveedor de los materiales adquiridos, las transacciones no fueron realizadas; en ese entendido y considerando que la contribuyente no presentó medios probatorios de pago de respaldo a sus compras, conforme prevé el numeral 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, es correcta la depuración del crédito fiscal de las Facturas 618, 622, 631, 635, 638, 648, 656, 659, 662, 665 y 669.
Con relación al argumento de que el art. 37 del DS N° 27310, la Ley N° 062 y el DS N° 722, no son aplicables retroactivamente considerando que los periodos fiscales verificados son mayo y junio de 2010, aclara que independientemente del importe de la factura, de acuerdo a los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, los sujetos pasivos están obligados a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos e instrumentos públicos y demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos.
Respecto a que la Administración Tributaria depuró las facturas por la inexistencia de actividad económica del proveedor en el domicilio declarado y no por la falta de documentos de respaldo a las compras realizadas, de la lectura de la Resolución Determinativa, se evidencia que el argumento para la depuración es que las facturas del proveedor Marco Antonio Bacarreza Savatier con NIT 2150479012 "no son válidas, debido a que en el domicilio fiscal declarado no se realiza ninguna actividad económica, según nota firmada por el propietario de la vivienda Jorge Verástegui Silva con NUIT 9398 y al no haber presentado el contribuyente los medios de pago fehacientes que respalden la realización de las transacciones realizadas...", por lo que no se advierte lo afirmado por la demandante.
Por lo expuesto, concluye que la contribuyente no aportó en el proceso de determinación ni en instancia recursiva, elementos probatorios que causen convicción sobre la efectiva realización de la transacción que respalde las Facturas depuradas, documentación que debió aportar ante el requerimiento de la Administración Tributaria en el marco de los arts. 76 y 77 del CTb, el origen y cuantía de su crédito fiscal.
Petitorio.- La AGJT solicita que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2014 de 26 de mayo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
La Gerencia Distrital La Paz del SIN, emitió la Resolución Determinativa N° 00840/2013 de 1 de agosto, correspondiente al CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/ PAAJ/RD/00840/2013, contra la contribuyente Maira Ana Terrazas Vega, que determina sobre base cierta en el IVA de los periodos fiscales mayo y junio de 2010, una deuda tributaria de 50.071.- UFV's (cincuenta mil, setenta y uno Unidades de Fomento de la Vivienda), equivalentes a Bs92.706.- (noventa y dos mil, setecientos seis bolivianos).
El detalle de facturas depuradas: N° 618 por BslO.347.- (diez mil, trescientos cuarenta y siete bolivianos), N° 622 por Bsl3.037.- (trece mil, treinta y siete bolivianos), N° 631 por 15.379.- (quince mil trescientos setenta y nueve bolivianos), N° 635 por Bsl8.996.- (dieciocho mil, novecientos noventa y seis bolivianos), N° 638 por Bsl5.896.- (quince mil ochocientos noventa y seis bolivianos), N° 648 por Bs32.560.- (treinta y dos mil, quinientos sesenta bolivianos), N° 656 por Bs25.680.- (veinticinco mil, seiscientos ochenta bolivianos), N° 659 por Bs29.994.- (veintinueve mil, novecientos noventa y cuatro bolivianos), N° 662 por Bs30.111.- (treinta mil, ciento once bolivianos), N° 665 por Bs36.121.- (treinta y seis mil, ciento veintiún bolivianos) y N° 669 por Bs28.773.- (veintiocho mil, setecientos setenta y tres bolivianos), consigna en la casilla de Observación: "Nota fiscal no informada por el proveedor y sin respaldo de la transacción!' y el texto, refiere: "no son válidas, debido a que el domicilio fiscal declarado no se realiza ninguna actividad económica (...) y al no haber presentado la contribuyente los medios de pago fehacientes que respalden la realización de las transacciones realizadas»', determinando que la conducta de la contribuyente contraviene lo estipulado por el art. 70 núm. 5 de la Ley N° 2492, "demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivo^', el art. 8 de la Ley N° 843 Texto Ordenado vigente y el art. 8 del DS N° 21530, y que al implicar omisión de pago corresponde sancionar con el 100% del tributo omitido a la fecha de vencimiento y expresado en UFV (fs. 3 a 8 del Anexo, antecedentes de etapa recursiva).
La contribuyente formula el recurso de alzada contra la Resolución Determinativa N° 00840/2013, argumentando que la Administración Tributaria depura la facturas por el domicilio del proveedor, que no es aplicable retroactivamente la exigencia de los medios fehacientes de pago, por la cuantía de las facturas y al tratarse de periodos fiscales mayo y junio de la gestión 2010 y que en todo caso, no existe observación a los registros contables de respaldo de las transacciones, por lo que no incurrió en incumplimiento de deberes formales, conforme a la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10.0019.10 de 7 de septiembre de 2010, que sustituye el tercer párrafo del numeral 2 del parágrafo III del art. 12 de la RND N° 10.0016.07 por cuanto presentó como descargo la documentación contable respaldatoria del crédito fiscal pretendido en su depuración y las facturas originales (fs. 9 a 11 del Anexo, antecedentes de etapa recursiva).
Las facturas depuradas del proveedor IMPORT - EXPORT B & S de Marco Antonio Bacarreza Savatier, N° 618, N° 622, N° 631, N° 635, N° 638, N° 648, N° 656, N° 659, N° 662, N° 665 y N° 669, correspondientes a los periodos fiscales mayo y junio de 2010, fueron presentadas por la contribuyente en originales, adjuntando el detalle del material adquirido con las mismas (fs. 38 a 59 del Anexo, antecedentes de etapa recursiva) y en la pág. 3 y 8 de la Resolución de Recurso Jerárquico, se hace referencia a la presentación del Libro de Compras IVA, actas de apertura y cierre, las facturas observadas, los Formularios de las Declaraciones Juradas del IVA y documentación de respaldo a las facturas, de los periodos fiscales mayo y junio de 2010 (fs. 131 y 133 del Anexo, antecedentes de etapa recursiva).
La ARIT La Paz, pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- LPZ/RA 0196/2014 de 10 de marzo, que confirmó la Resolución Determinativa N° 00840/2013, correspondiente al CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/ PAAJ/RD/00840/2013 (fs. 91 a 98 vta. del Anexo, antecedentes de etapa recursiva)
La contribuyente presenta recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2014 (fs. 101 a 102 vta. del Anexo, antecedentes de etapa recursiva)
La AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0766/2014 de 26 de mayo, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2014 (fs. 130 a 142 vta. del Anexo, antecedentes de etapa recursiva).
PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Del análisis del contenido de la demanda que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico, la pretensión de la contribuyente Maira Ana Terrazas Vega, se circunscribe a determinar si la AGIT, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0196/2014 de 10 de marzo y la Resolución Determinativa N° 00840/2013 de 1 de agosto, aplicó correctamente los arts. 70 núm. 5 de la Ley N° 2492, 36 del CCom y los Decretos Supremos N° 27310 de 9 de enero de 2014 y N° 772 de 19 de enero de 2011, para convalidar el accionar de la Administración Tributaria, que procedió a la depuración de sus facturas vinculadas al crédito fiscal del IVA de los periodos mayo y junio de 2010, por falta de domicilio del proveedor y de medios fehacientes de pago que respalden la transacción.
ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE
Sobre las Resoluciones Determinativas y la Depuración de Facturas por falta de dosificación (inexistencia del domicilio del proveedor)
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