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TSJReiteradora

SE/0023/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Verdad material

La parte demandante refirió que la AGIT y ARIT no observaron el principio de verdad material, valorando de manera escueta las pruebas presentadas, sin asignarlas el valor probatorio, sin la fundamentación necesaria, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, previsto por ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 23

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente: 072/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de

Bolivia (AN)

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 67, interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), representado legalmente por Marco Antonio López Zamora, conforme el Memorándum Nº 2489/2016 de 19 de septiembre de 2016, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 77 a 86, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 310, los antecedentes del proceso en sede administrativa; y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La Gerencia Regional Potosí de la AN, refirió que la resolución jerárquica, tiene como denominador los siguientes aspectos:

Antecedentes

Señaló que la Gerencia Regional Potosí de la AN, en uso de sus atribuciones emitió el Acta de Intervención AN-GNFGC-003/2012 de 17 de enero, en cumplimiento del Plan Anual de Fiscalización correspondiente a la gestión 2011.

Mediante Orden de Fiscalización Nº 014/2011 de 30 de mayo, que fue notificada personalmente el 6 de junio de 2011, al señor Eynar Iván Viscarra Anavi, en su condición de representante legal de la empresa COMEX SRL, se efectuó una fiscalización posterior, en aplicación del Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por Resolución de Directorio Nº RD-010-04 de 22 de marzo de 2004, habiéndose emitido el Acta de Intervención AN-GNFGC-003/2012 de 17 de enero.

Posteriormente se emitió el Informe Preliminar AN-GNFBC-DFOFC-082/11 de 4 de noviembre, que fue notificado personalmente al contribuyente, para que, en el plazo de 20 días, presente descargos a las observaciones contenidas en el citado informe; habiendo el operador presentado los descargos correspondientes al punto 3.4 del informe señalado.

Mediante Informe preliminar AN-GNFGC-DFOFC-110-2011 de 6 de diciembre, se realizó la verificación de los despachos con las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562, correspondiente a los siguientes vehículos:

FRV DUI

DESCRIPCION

COMERCIAL

AÑO DE

FABRIC.

CAP. DE

CARGA

CILIDR.

COMBUSTIBLE

1

100248264

FRV:100248264 CH

MK251k20172

1993

4.2

6920cc

Diesel

2

100248655

FRV:100248655 CH

MK250KN02150

1993

4.2

6920cc

Diesel

3

100248604

FRV:100248604 CH

MK250HN0077

1994

4.2

6920cc

Diesel

4

100248698

FRV:100248698 CH

20H7VGK60736

1997

4.2

6920cc

Diesel

5

100248728

FRV:100248728 CH

MK250KN00271

1993

4.2

6920cc

Diesel

6

100248647

FRV:100248647 CH

4V4ND4JH6YN234846

2001

12

1200cc

Diesel

De la verificación de las características de los vehículos descritos, en el cuadro procedente en relación a las fichas técnicas y catálogos obtenidos de las paginas especializadas de internet, se estableció que no corresponden a camiones hormigoneros, por lo que se encontrarían incorrectamente clasificados en la subpartida arancelaria 8705.40.00.00, que en función al peso y la cilindrada de los mencionados camiones, deberían ser apropiados a las subpartidas arancelarias 8704.22.20.00 (superior a 6.2 t, pero inferior o igual a 9.3 t) y 8701.20.00.00 (tractores de carretera para semirremolques).

Por otro lado, refirió que los camiones nacionalizados con las referidas DUIs, de 15 de abril de 2010, se encontrarían dentro de las prohibiciones y restricciones establecidas por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, hecho que generó duda razonable de la comisión de contravención aduanera de contrabando prevista por el inc. f) del art. 181 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB-2003), cuyo valor CIF asciende a la suma de $us 127.178,36, (Ciento Veintisiete Mil Ciento Setenta y Ocho 36/100 Dólares Americanos), según los tributos omitidos Bs. 186.350, equivalente a 121.123,68 UFVs, en razón de la cual en observancia de lo establecido por el art. 56 de la Ley Nº 317, se calificó la conducta como Contrabando Contravencional.

De lo señalado el 18 de mayo de 2016, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016, que resolvió: “PRIMERO.- Declarar PROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando contravencional, prevista por el art. 181 inc. f) del CTB (Ley Nº 2492) en contra de la Empresa COMEXA SRL, representada legalmente por Eynar Viscarra Anavi, en consecuencia se dispone el comiso definitivo del vehículo clase camión marca Nissan Diessel, color azul, modelo 1997, Chasis MK251K20172, CON PLACA DE CONTROL 2454 RHH, asociado a la DUI 2010/543/C-558 de 15/05/2010”.

SEGUNDO.- Declarar Probada la comisión del Contrabando Contravencional contra el señor Jimmy Santiago rocha Sarmiento con C.I. Nº 3124023 Cbba en aplicación de lo establecido por el art. 181 numeral II se impone en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor del vehículo amparado con chasis 4V4ND4JH6YN23486 y FRV 100248647 asociado a la DUI 2010/543/C-563 de 15/04/2010, monto que asciende a un valor CIF de $us 44.753,75 (CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y RES 75/100 DOLARES AMERICANOS) que deberá ser actualizado a la fecha de pago tal como se establece en el Faz instructivo AN-GNN-GC-F-005/11, MONTO A SER DEPOSITADO EN CAJA DE Banco Unión, para la liberación del medio de transporte. Asimismo, se declara probada la comisión del Contrabando Contravencional contra el señor Eynar Viscarra Anavi en su condición de representante legal de la empresa COMEX S.R.L y tomando en cuenta que no existe mercancía comisada, en aplicación de lo establecido por el Art. 181 numeral II se impone en sustitución la sanción correspondiente al pago del 100% del valor de la mercancía, el cual asciende a un valor CIF de $us. 65.968,87 (SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO 87/100 DOLARES AMERICANOS) que deberá ser actualizado a la fecha de pago tal como se establece en el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-005/11, monto a ser depositado en caja de Banco Unión, para la liberación del medio de transporte conforme al siguiente detalle:

DUI

DESCRIPCION

COMERCIAL

VALOR CIF

($US)

VALOR CIF

BS.

1

2010/543/C-559

FRV:100248655 CH:

MK250KN02150

16.504,38

116.686,00

2

2010/543/C-560

FRV:100248604 CH:

MK250HN0077

16.455,73

116.342,00

3

2010/543/C-561

FRV:100248698 CH:

20H7VGK60736

16.504,38

116.686,00

4

2010/543/C-562

FRV:100248728 CH:

MK250KN00271

16.504,38

116.686,00

TOTAL DE LA MULTA DEL 100% DEL VALOR CIF EN SUSTITUCION DEL COMISO DE LA MERCANCIA

65.968,87

466.400,00

TERCERO.- Se dispone que la Administración Aduanera proceda a la Anulación de las Declaraciones Únicas de Importación 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562, todas del 15/04/2010”.

Fundamentos de la demanda

Refirió que la AN, en atribución a sus facultades previstas por los arts. 21, 66 y 100, procedió a realizar la fiscalización, conforme al procedimiento previsto por los arts. 96, 98, 99 y 166 de la Ley Nº 2492, por lo que no correspondía que la AGIT emitiera la Resolución jerárquica, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0185/2016 de 12 de septiembre, que dejó sin efecto en su totalidad la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 018/2016 de 18 de mayo, por no haberse configurado la comisión de contravención aduanera de contrabando, así como el comiso de los vehículos relacionada a la DUI C-558 y C-563, la sanción correspondiente al pago del 100% de los vehículos asociados a las DUIs C-559, C-560, C-561, C-562 y C-563 y la anulación de las citadas DUIs.

Señaló que la AGIT, desvirtuó la validez de las páginas de dosificación consultadas en el presente caso, sin tomar en cuenta que si bien el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 7 de abril, de la verificación del VIN o Chasis del vehículo, debían realizarse accediendo a las siguientes páginas web: htpp://www.geniuz.cz/vin_decoder.php; htpp://www.autocheck.com/?nf=3&nf=4&siteID=0&WT.mc_id=0; htpp://www.autobaza.pl/ab/en/web/productaa0100;

htpp://www.carfax.com/;

htpp://www.decodethis.com/; hatpp://www.autoagency.ru/index.php?a=cg&cid=481; htpp://www.toyota.mnc.ru/framno/index.html;

htpp://english.auto.vl.ru/catalog/;

htpp://www.cars-directory.net/; htpp.auto.japancar.ru/?code=auto&mode=catalogue; htpp://english.auto.vi.ru/catalog/;

htpp://www.cars-directory.net/;

Empero la AGIT, no tomó en cuenta que la AN, mediante FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGV-DNPNC-F-001/2013 de 15 de febrero, complementó el FAX GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 7 de abril.

Por consiguiente, conforme determina el art. 81 del CTB-2003, las pruebas deben ser apreciadas bajo los principios de pertinencia y oportunidad; que las decodificaciones fueron realizadas en páginas autorizadas por la Administración Aduanera; pues, en ellas se demuestra que los vehículos con las DUIs referidas, sorteados a canal rojo al ser vehículos sometidos a control posterior, fueron reacondicionados para su importación pues no existe correspondencia entre la clase de vehículo declarado en la DUI (FRV) y otros documentos soporte, en relación a los datos obtenidos de las decodificaciones realizadas, que demuestran que los vehículos en cuestión de fábrica son tracto camiones de acuerdo a sus características técnico-vehiculares, debiendo primar el principio de verdad material previsto por el art. 4 de la Ley Nº 2341, ante todo ritualismo o formalismo.

Con relación a la inexistencia de contrabando contravencional, señaló que la AN, tiene facultades para controlar y fiscalizar el ingreso, traslado y salida de mercancías, no únicamente durante el despacho aduanero; sino además, de forma posterior a través de controles diferidos o de fiscalización aduanera posterior, facultades que se encuentran previstas en el art. 48 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, inclusive de mercancías que hubiesen sido sorteadas a canal rojo.

Señaló que en obrados cursa todos los medios de prueba que demuestran la comisión de la contravención prevista por el inc. f) del art. 181 del CTB-2003, sobre los cuales se ratificaron in extenso para su correspondiente valoración y que acreditan la existencia de una verificación física del vehículo objeto de contrabando.

Citó los Decretos Supremos Nos. 28963, 29836 y 123, expresando que el cambio de estructura se produjo de forma posterior a la nacionalización, que tampoco acreditó por ningún medio, que la estructura de origen de los vehículos corresponda a camiones hormigoneros; que según la ARIT y AGIT, establecieron que no existe ninguna norma que prohíba el cambio de estructura de un vehículo nacionalizado y que dicha acción no constituye contravención aduanera de contrabando, quienes apelaron al principio de legalidad y tipicidad; pues las modificaciones de las características originales de los vehículos, vulnera las prohibiciones de importación, citando al efecto el art. 8 del CTB-2003.

Expresó que la Gerencia Regional Potosí de la AN, desarrollo sus actuaciones dentro del marco normativo en vigencia, correspondiendo confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016 de 18 de mayo, por estar fundamentada, habiendo el recurrente importado vehículos prohibidos, acomodando su conducta a la contravención tributaria prevista por el inc. f) del art. 181 del CTB-2003 y los DS Nos. 28963 y 29836, tomando en cuenta que la partida 87.04, es la que corresponde a los vehículos importados con las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562, por sus características, capacidad de carga, de acuerdo a las fichas técnicas y catálogos de importación, que la partida arancelaria debe ser contemplada como requisito al momento de realizar el trámite de despacho aduanero conforme establece el art. 75 inc. b) de la Ley Nº 1990, de acuerdo a la atribución prevista por los arts. 31 inc. i) y 105 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, siendo función de la AN determinar la posición arancelaria correcta.

Por ese motivo, los vehículos señalados, al presentar partida arancelaria 87.04 con fecha de fabricación con antigüedad mayor a 7 años, se encuentra dentro de la prohibición de importación prevista por el inc. f) del DS Nº 28963.

Asimismo, refirió que la AGIT y ARIT no observaron el principio de verdad material, valorando de manera escueta las pruebas presentadas, sin asignarlas el valor probatorio, sin la fundamentación necesaria, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa, previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además que la Resolución jerárquica se pronunció más allá de lo solicitado, que constituye en un vicio procesal, conforme dispone el art. 211 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2005.

Por último, realizó una exposición de agravios, transcribiendo la siguiente normativa: arts. 48 del DS Nº 27310, 148 del CTB-2003, 3 del DS Nº 29836 que incorporó en el art. 9 el Anexo del DS Nº 28936, 8 del CTB-2003, 160 y 181 de la Ley Nº 2492, 76 del CTB-2003 y 85 de la Ley Nº 1990.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, revocando la Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, emitida por la AGIT; pidiendo se confirme la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016 de 18 de mayo.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 77 a 86, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Refirió que existe una carencia de argumentos, que la demanda no se apega a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, que va dirigida a la ARIT y no asi a cuestionar decisiones de la AGIT, emitiendo criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración acusada, no habiendo mediante prueba probado los supuestos agravios.

En relación a que: “… la Autoridad General de Impugnación Tributaria desvirtuó la validez de las páginas de dosificación consultadas, en el presente caso sin tomar en cuenta que si bien el FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 0 de abril de 2009 que las verificaciones a partir del número de VIN o chasis del vehículo, debían realizarse, accediendo a las siguientes paginas web:…

No tomó en cuenta que la administración Aduanera mediante FAX INSTRUCTIVO AN-GNNGC-DNPNC-F-001/2013 de 15 de febrero de 2013 complementa el FAX GNNGC-DNPNC-F-017/09 de 07 de abril de 2009 ...”(textual).

Al respecto señaló que los referidos FAX INSTRUCTIVOS no forman parte de la fundamentación en el Acta de Intervención ni en la Resolución Sancionatoria, tampoco se hizo referencias a las paginas especializadas donde se obtuvieron las fichas técnicas y catálogos, siendo estos únicamente instrucciones de carácter interno, no existiendo disposición reglamentaria en los términos del art. 5 de la Ley Nº 2492, que autorice su utilización e impresión para efectos probatorios, conforme dispone el art. 77 de la citada Ley. Pretendiendo la AN, fundamentar su decisión en base a una impresión de internet, que no tiene efecto probatorio alguno.

Sobre la verdad material, expresó que, la AN, no precisó cómo se hubiera vulnerado el principio de verdad material, que COMEXA SRL, a través de ADA SAA SRL, nacionalizó vehículos clase camión hormiguero, registrado bajo la partida arancelaria 8705.40.00.00, amparados con las mencionadas DUI, siendo sorteadas a canal rojo, con el levante correspondiente, sin observación alguna por la AN, aspecto que demuestra la legal importación y el pago de los tributos correspondiente de conformidad con lo previsto por los arts. 88 y 90 de la Ley Nº 1990; consecuentemente, no es suficiente sustentar una contravención aduanera en impresiones de internet, donde se evidencia que los vehículos ingresaron como camiones hormigoneros y no como camiones de transporte de mercancías como refiere la AN, por lo que la conducta de COMEXA SRL, y de Jimmy Santiago Rocha Sarmiento, no se adecua a las previsiones del art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, habiendo aplicado el principio de verdad material.

Señaló que la Resolución jerárquica, se encuentra motivada y fundamentada en el marco del debido proceso, a ese fin citó las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 1060/2006-R y 532/2014 de 10 de marzo.

Sobre el debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE, expresó que, la Resolución jerárquica en el acápite IV.3. de la fundamentación técnico-jurídica, en el marco del debido proceso estableció la normativa legal que se aplicó en el caso, donde ambas partes tuvieron la oportunidad de rebatir sus posiciones.

Por último, citó como Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0591/2013 y como jurisprudencia transcribió parte de las Sentencias Nos. 510/2013 de 27 de noviembre y 238/2013 de 5 de julio, emitidos por Sala Plena de este Tribunal.

Petitorio.

Solicitó se declarare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre.

Réplica

La AN por memorial de fs. 146 a 149, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y su petitorio.

Dúplica.

La AGIT por memorial de fs. 159 a 161, presentó dúplica ratificándose en la contestación a la demanda y solicitando se declarare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Tercero interesado.

Mediante decreto de 25 de noviembre de 2019, a fs. 273, se dispuso la notificación mediante edictos del tercero interesado Iván Viscarra Anavi, a ese efecto cursa dos publicaciones de periódico de circulación nacional “El Potosí” del 4 y 8 de enero de 2021, de fs. 307 a 308, habiéndose procedido a la notificación, sin que se hubiese apersonado en el plazo previsto por Ley.

II. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, emitida por la Aduana Nacional; que estableció, que mediante Orden de Fiscalización Nº 014/2011 de 30 de mayo de 2011, fue notificada personalmente el 6 de junio el señor Eynar Ivan Viscarra Anavi, con cedula de identidad Nº 4803760-Lp, en representación legal de la empresa COMEX SRL, con NIT 130319026, domicilio legal de la ciudad de El Alto, determinando Procedimiento de Fiscalización Aduanera Posterior aprobado por la Resolución de Directorio Nº RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004.

2. Emergente de lo señalado, se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016 de 18 de mayo, que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando contravencional, prevista por el art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, en contra de la Empresa COMEXA SRL, representada legalmente por el Sr. Eymar Viscarra Anavi con CI. 4803760-Lp; en consecuencia, se dispuso el comiso definitivo del vehículo: clase camión, marca Nissan Diesel, color azul, modelo 1997, chasis MK251K20172, con placa de control 2454 RHH asociado a la DUI 2010/543/C-558 de 15 de abril de 2010.

3. La indicada Resolución fue impugnada por COMEX SRL, representada legalmente por Eynar Iván Viscarra Anavi y Jhimmy Santiago Rocha Sarmiento, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2016 de 12 de septiembre, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 018/2016 de 8 de mayo.

4. La Resolución de alzada, fue impugnada por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, habiendo sido resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2016 de 12 de septiembre, emitido por la ARIT, dentro de los recursos interpuestos por COMEX SRL y JIMMY Santiago Rocha Sarmiento, contra la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional; en consecuencia, dejó sin efecto en su totalidad la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 018/2016 de 8 de mayo, por no haberse configurado la comisión de contravencion aduanera de contrabando, así como el comiso de los vehículos relacionados a las DUI C-558 y C-563, la sanción correspondiente al pago del 100% de los vehículos asociados a las DUI C-559, C-560, C-561, C-562, C-563 y la anulación de las citadas DUI, todo de conformidad a lo previsto por el art. 212-I-b) del CTB-2003.

5.- Contra esta resolución la Gerencia Regional Potosí de la Aduana nacional de Bolivia, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

III. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA:

En el caso concreto, conforme la fundamentación de la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional, corresponde establecer si la AGIT, al confirmar la Resolución de Alzada y consecuentemente haber dejado sin efecto la Resolución Sancionatoria de contrabando contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS Nº 018/2016, actuó conforme a la normativa tributaria; o en su caso, determinar si correspondería declararse probada la demanda, porque el contribuyente acomodo su conducta a la comisión de contravención aduanera de contrabando contravencional, previsto por el art. 181 inc. f) de la Ley Nº 2492, de los vehículos relacionados a las DUIs C-558, C-559, C-560, C-561, C-562 Y C-563.

IV. SOBRE LA NATURALEZA DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS:

Es necesario establecer que, el Procedimiento Contencioso Administrativo constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) establece que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL CASO CONCRETO:

La legislación nacional con el objetivo de resguardar la igualdad de las partes en los procesos administrativos respecto a la valoración de las pruebas, señala en el artículo 77 de la Ley N° 2492 (CTB-2003), que se pueden invocar todos los medios de prueba admitidos en Derecho, asimismo, el artículo 47 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable en mérito del artículo 74 del CTB-2003, ordena que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, el plazo y la forma de producción de la prueba será determinada por la autoridad administrativa, mediante providencia expresa fijando el procedimiento para la producción de las mismas; en ese orden el artículo 81 del mismo cuerpo legal, señala que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad.

Así también debemos mencionar que el artículo 180 parágrafo I de nuestra Constitución Política del Estado indica que: “La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”, de lo transcrito desarrollamos que en el ámbito jurídico la verdad no se agota en la fría letra de la Ley y en un solo caso; sino que, debe adaptarse permanentemente a través de su objetiva interpretación; ese es el sentido que se debe comprender de la aplicación del principio de verdad material inserto también en el inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341.

En el caso de Autos se tiene que, la AN, emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GNFGN-C-003/2012, contra COMEXA SRL, representada legalmente por Eynar Iván Viscarra Anavi, por la presunta comisión de contrabando contravencional, de las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, todas del 15 de abril, porque presuntamente las movilidades importadas que respaldan estas, se encontrarían dentro de las prohibiciones del art. 9 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, determinando que se incurrió en lo previsto por el art. 181 inc. f) del CTB-2003; acto administrativo, ratificado por la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional Nº 018/2016 de 18 de mayo, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional del sujeto pasivo.

Po otro lado, de los antecedentes se tiene que de fs. 144 a 321, cursa documental que respalda la internación de los vehículos de tipo camión hormigonero, con Chasis Nros. MK251K20172; MK250KN02150, MK250HN0077, 20H7VGK60736, MK250KN00271, 4V4ND4JHN234846, amparados con las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, con años de fabricación e 1993 a 2001, cilindrada 6920 y 12000, combustible a diésel, con diferentes códigos de FRV, registrados con la subpartida arancelaria: 87054000000; nacionalizados por la empresa COMEXA SRL, a través de la Agencia Despachante de Aduanas SAA SRL.

De lo señalado, se establece que los vehículos con las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, fueron nacionalizados cumpliendo los requisitos previstos por normativa, no adecuándose a lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 29836; toda vez que, al momento de la nacionalización no fueron observados por la Administración Aduanera, no correspondiendo que a través de la fiscalización posterior se pretenda revertir o retrotraer los actos realizados y aprobados por la misma AN, conforme se desarrolla a continuación.

Revisando los antecedentes, se tiene que, para el caso en concreto, se realizó la fiscalización de control posterior a las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, a objeto de verificar el cumplimiento de lo establecido en el DS N° 29836; que practicado el reconocimiento físico de los vehículos por la AN, constató que correspondían ser apropiados a la subpartida arancelarias 8704.22.20.00 y no a la subpartida arancelaria 8704.22.20.00 y 8701.20.00.00.

De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que los vehículos ingresaron legalmente a territorio nacional, que fueron debidamente respaldados por las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563, concluyendo que el recurrente no incurrió con ninguna de las conductas descritas en el art. 3 del DS N° 29836 y 181 inc. f) del Código Tributario, siendo que la documentación presentada, tiene todo el valor legal, puesto que no se evidencian pruebas que desvirtúen su legitimidad; máxime si no es atribuible a la empresa COMEXA SRL los supuestos errores cometidos por la Aduana Nacional a tiempo de su nacionalización en cuanto a la asignación de la subpartida arancelaria, al haber el sujeto pasivo cumplido con todas las formalidades que le exigió la propia Aduana Nacional.

Por consiguiente, conforme establece el art. 81 del CTB-2003, se evidenció que los vehículos observados, cumplieron con los requisitos específicos, pertenencia y formalidades aduaneras establecidas por Ley, para ingresar legalmente al país amparados en las DUIs 2010/543/C-558, 2010/543/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563.

Respecto a la valides de las paginas consultadas, donde la ARIT y la AGIT, no tomaron en cuenta el Fax Instructivo AN-GNNGC-DNPNC-F-017/2009 de 7 de abril, completado por el Fax Instructivo AN-GNNGC-DPNC-F-001/2013 de 15 de febrero, en que se estableció la revisión de las páginas de internet para la decodificación de los vehículos, y se constató que los vehículos importados, fueron reacondicionados para su importación y que no existe correspondencia entre la clase de vehículo declarado en la DUI (FRV), con los datos obtenidos de las decodificaciones realizadas conforme a las paginas señaladas, vehículos que de fábrica son tracto camiones de acuerdo a sus características, conforme el principio de verdad material, previsto por el art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341.

Al respecto, conforme se señaló en párrafos anteriores, se estableció que la documentación soporte presentada por el sujeto pasivo, consignan la importación de vehículos clase camión hormigonero, consecuentemente, la información de las páginas web en mérito a los Fax Instructivos, sobre las cuales se basó la AN, no desvirtúan los documentos soporte de importación realizadas por el sujeto pasivo, habiéndose apreciado las mismas en base al principio de verdad material, que no es absoluto e irrestricto, pues en el procedimiento también rige el principio dispositivo, por lo que actuar fuera de esos límites constituiría arbitrariedad, atentando contra los principios procesales de buena fe y tipicidad previstos por la Constitución Política del Estado y la Ley N° 2341, por lo que se establece que, no se tiene infringido el régimen de presunción tributaria previsto por el art. 80 del CTB.

Con relación a que la Aduana Nacional tiene amplias facultades para fiscalizar el ingreso, traslado y salida de mercancías, durante y después del despacho aduanero, conforme el art. 48 del DS N° 27310; al respecto, el referido artículo establece: “La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la Ley N° 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior”.

De lo transcrito, no se tiene identificado una vulneración al señalado artículo, por cuanto no se está poniendo en duda las facultades que tiene la AN; sin embargo dichas facultades no obliga o establece como requisito sine qua non, para desconocer los trámites realizados al momento de despacho aduanero de importación por la misma AN; estableciéndose, que no puede la misma entidad, desconocer los actos y validaciones realizadas en su oportunidad; más aún, por un presunto error cometido por ellos mismos, debiendo al efecto primar el principio de buena fe y de verdad material; lo contrario, sería incurrir en una inseguridad jurídica, donde todos los actos de la administración pública se presuman sean erróneos o falsos, sin que por un procedimiento legal correspondiente, se establezca la falsedad de los documentos de internación, hecho este que no ocurrió en el presente caso; consiguientemente, no se establece la transgresión del art. 48 del DS N° 27310; consecuentemente, se establece que la AGIT actuó conforme a derecho.

Adicionalmente a lo señalado, se determinó que; si bien, la Administración Aduanera tiene facultad para realizar una fiscalización posterior, ésta potestad de control otorgada por la normativa de poder realizarse la fiscalización de aquellos aspectos (calidad, origen u otros), no significa de ninguna manera desconocer sus actos y validaciones realizadas en su oportunidad.

Por lo expuesto, conforme a la documentación señalada precedentemente, se tiene que los vehículos con las DUIs referidas, fueron introducidos al país como camiones Hormigoneros, que la presunción afirmada por la AN referente a que estos vehículos fueron adulterados antes de su importación y posterior a ello fueron cambiados en su estructura, no se encuentra acreditado por la entidad, por cuanto no cursa documental que demuestre con prueba fehaciente que los vehículos fueron transformados o adulterados antes de su internación; consecuentemente, no se tiene probado la existencia de contrabando contravencional previsto por el art. 180 inc. f) del CTB.

En relación a la vulneración del principio de verdad material respecto a las pruebas presentadas, sin que exista una debida fundamentación, aspecto que vulnera de igual forma el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE, en sus vertientes de derecho a la defensa, a un fallo motivado, a la igualdad de las partes e imparcialidad; al respecto, de la revisión de la Resolución Jerárquica impugnada, se establece que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por cuanto no se tiene acreditado que documental no fue valorada por la AGIT, circunstancia que demuestra una carente técnica recursiva, que en su caso la AN, debió señalar de forma específica, que prueba no fue valorada de forma correcta; al contrario se limitó a manifestar su desacuerdo sin demostrar cómo es que no fue debidamente valorada la prueba; que como se puntualizó, no se tiene identificada, por lo que no se tiene acreditado la vulneración del debido proceso, en su vertiente a la legitima defensa, más aún, si hizo uso de los recursos previstos por Ley.

De lo expuesto, resulta necesario aclarar, que, así como es deber de la Autoridad Administrativa el fundamentar sus fallos, es deber del actor en la demanda contenciosa administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados y sólidos, acreditar que prueba no fue valorada o establecer la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en la que supuestamente incurrió la AGIT al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que vulnero cierta normativa y que no analizo la prueba; afirmaciones que se sustenta de manera general y no precisa, sin señalar en absoluto, cómo la Resolución Jerárquica, habría causado agravio a la entidad demandante.

Más aún, cuando de la revisión de la Resolución Jerárquica objeto de impugnación, se evidencia que contiene afirmaciones claras en sus páginas 18 a 28, que explica las conclusiones que sostiene su actuar, por lo que existiendo razonamientos precisos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, para su impugnación en la vía contencioso administrativa, el demandante debe demostrar con razonamientos de carácter jurídico, las razones por las cuales cree que su pretensión no fue valorada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Por lo expuesto, se concluye que la Resolución de Recurso Jerárquico, fue emitida en el marco de la norma legal aplicable y con la debida fundamentación; en consecuencia, al no evidenciarse agravios o lesión de derechos en la determinación asumida por la AGIT al momento de CONFIRMAR lo establecido en la instancia de Alzada, que Revocó totalmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 018/2016 de 18 de mayo, emitido por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra COMEXA SRL y Jimmy Santiago Rocha Sarniento, con fundamento propio, corresponde desestimar los agravios señalados por la AN.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 58 a 67, interpuesta por la Gerencia Regional de Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Marco Antonio López Zamora; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1530/2016 de 28 de noviembre, que resuelven CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0185/2016; en consecuencia, se dejó sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS N° 018/2016 de 18 de mayo.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL/ El principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia (AN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado

Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2021SE/0023/2021Fuente oficial