Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 23
Sucre, 16 de marzo de 2022
070/2020-CA
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Autoridad General de Impugnación Tributaria Contencioso Administrativo
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0426/2020 de 4 febrero
Magistrado Relator: Lie. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 46, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz (AN), representada por Liana Alison Domínguez Valle, apoderada de Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz de la AN; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2020, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión (fs. 48); el memorial de contestación a la demanda de la entidad demandada de fs. 82 a 94; la réplica (fs. 127 a 128); la dúplica (fs. 131 a 134); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 135; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 15 de junio de 2015, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "Mundial Ltda.", validó y tramitó la Declaración Única de Importación (DUI) C-6344, por su comitente Axel Eusebio Tito Laura, para la importación de mercancía variada, sorteada a canal amarillo (fs. 41-47 de antecedentes administrativos, c.l).
El 30 de julio de 2015, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Axel Eusebio Tito Laura, con la Orden de Control Diferido 2015CDGRSC776, de 22 de julio de 2015, que en aplicación de los Arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB- 2003), dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a la DUI C-6344, de 15 de junio de 2015 (fs. 67-68 de antecedentes administrativos, c.l).
El 5 de agosto de 2015, Axel Eusebio Tito Laura, presentó Nota de descargos ante la Administración Aduanera, con referencia a la notificación con la Orden de Control Diferido, adjuntando documentación en su defensa (fs. 112-113 de antecedentes administrativos, c.l).
El 15 de diciembre de 2015, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Axel Eusebio Tito Laura, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-476/2015, de 27 de agosto de 2015, que estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, determinando una deuda tributaria de 14.998,67 (Unidades de Fomento a la Vivienda) UFV equivalente a Bs. 31.111.-, importe que incluye tributo omitido, intereses y multa por omisión de pago (fs. 133-149 de antecedentes administrativos, c.l).
El 4 de mayo de 2016, la Administración Aduanera notificó mediante Cédula a Axel Eusebio Tito Laura, con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-152/2016, de 11 de marzo de 2016, que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-476/2015, estableciéndose una deuda tributaria de Bs. 31.111.-, equivalente a 14.998,67 UFV, por concepto de tributo omitido Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), intereses y sanción por omisión de pago (fs. 154-170 y 171-175 de antecedentes administrativos, c.l).
El 25 de agosto de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0399/2016, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente, hasta la Vista de Cargo AN- UFIZR-VC-476/2015, de TJ de agosto, a objeto de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo, conforme los fundamentos expuestos en la resolución (fs.203-216 de antecedentes administrativos, c.ll).
El 12 de noviembre de 2018, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Axel Eusebio Tito Laura, con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018, de 19 de octubre de 2018, que estableció indicios de la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, de acuerdo a los Arts. 160, Num. 3; y 165 del CTB-2003 y una deuda tributaria de 8.494,81 UFV equivalente a Bs. 19.410, importe que incluye tributo omitido e intereses; asimismo, impuso la multa de 7.422,11 UFV por omisión de pago y la sanción de 500 UFV por incurrir en la contravención aduanera de "llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el anexo l.B" (fs. 247-270 de antecedentes administrativos, c.ll).
El 20 de noviembre de 2018, Axel Eusebio Tito Laura, presentó descargos a la Vista de Cargo, haciendo una recopilación de la normativa aplicable al caso y manifestó vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa; argumentando entre otros aspectos, que los actos de la Administración Aduanera, carecen de los requisitos formales previstos en los arts. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y 99, Parágrafo II del CTB-2003. Aclaró que mediante nota de 31 de julio de 2015, presentó documentación que acreditó el precio realmente pagado y por pagar, que impide una nueva determinación, pero que no fue considerada en el acto ahora impugnado; por lo que, pide deje sin efecto la Vista de Cargo y en aplicación del Primer Método de Valoración, se ratifiquen los valores declarados en la DUI C-5521 (debió decir DUI C-6344) (fs. 302-309 de antecedentes administrativos, c.ll).
El 13 de agosto de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Axel Eusebio Tito Laura, con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR- RESDET-728-2019, de 23 de julio de 2019, que estableció de oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto del GA e IVA, dentro del despacho aduanero correspondiente a la DUI C-6344, por el monto de 8.494,81 UFV, equivalentes a Bs. 19.410.-, importe que incluye el tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses. Asimismo, calificó la conducta del operador como contravención por omisión de pago, sancionando con el importe de 7.422,11 UFV; de igual manera, declaró probada la contravención aduanera contra la ADA Mundial Ltda., por vulnerar los arts. 285 del Reglamento Ley General de Aduanas (RLGA); 186 inciso h) de la LGA; y 160 Num. 6 y 165 bis del CTB-2003, catalogada como "llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo l.B", conducta sancionada con una multa de 500 UFV (fs. 370-409 y 416 de antecedentes administrativos, c.ll).
Contra la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-728-2019, de 23 de julio de 2019, el administrado Axel Eusebio Tito Laura, presentó recurso de Revocatoria, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0534/2019, de 14 de noviembre, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz; que ANULÓ los antecedentes administrativos, hasta la emisión de una nueva Vista de Cargo, que cumpla con las exigencias de debida motivación y fundamentación de las razones que justifiquen la duda razonable y a precios ostensiblemente bajos, descartando el primer método de valoración; y la subsecuente aplicación de los restantes métodos secundarios de valoración y aplicación de precios referenciales.
Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0534/2019, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, formuló recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-SCZ/RJ 0426/2020, de 4 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0534/2019, que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018 de 19 de octubre, a objeto que la administración aduanera, emita si corresponde, nueva Vista de Cargo fundamentando la asignación de la partida arancelaria, la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa, los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable en materia de valor; todo de conformidad a lo previsto en el art. 212, parágrafo I, inciso b) del CTB-2003.
Contra la citada resolución, se interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 35 a 46 del expediente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La representación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, previo apersonamiento, argumentó que las actuaciones de la Aduana Nacional (AN), se sujetan a la normativa vigente, no siendo evidente lo alegado por la AGIT en los cinco puntos acusados como agravios, que los describe a continuación.
En el punto 1, sostuvo que sí, se fundamentaron sobre los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable; todo ello, en sujeción del art. 51 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas; así consta en las páginas 3 y 9, numeral 4.2.1. "Fundamentación de la duda razonable" de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018.
Sobre los precios de referencia, fundamentó que se cumplió con el art. 25 (Banco de Datos) de la Decisión 571 y de conformidad a la Resolución 1684; en el inciso b) del punto 4.2.3 (página 4 a 9) de la Vista de Cargo, se señaló que los precios de referencia fueron extraídos de la base de datos de precios referenciales SIVA-PRECIOS de la Aduana Nacional.
En relación a la factura de venta N° 000028 de 12 de julio de 2015, presentada por el sujeto pasivo como documento de soporte, no cumple con el art. 9 en relación al art. 5 de la Resolución 1684; para la aplicación del primer método de valoración, debe existir una negociación internacional efectiva, siendo uno de los requisitos indispensables la factura comercial, como documento de soporte de la DUI sujeta a control; la factura presentada, es una factura de venta de zona franca comercial y no acredita que hubiese una negociación internacional; acusó también, que el contenido es impreciso, porque sobre la descripción de la mercadería señaló que se trata de un bulto que contiene mercancía, incumpliendo el art. 9 de la resolución 1684.
En el punto 2, se acusó que la Vista de Cargo, carece de fundamentación en la asignación de la partida arancelaria; sin embargo, en el Numeral "4.2.3 Presunta Comisión de Contravención Tributaria por Omisión de Pago", se mencionó la incorrecta clasificación de partidas arancelarias por parte de la ADA, que efectuó una incorrecta apropiación de la posición arancelaria para la mercancía como BASTÓN en el campo 33; empero, en un cuadro expuso la comparación de una MECEDORA (item 8 que corresponde a juguetes y/o artículos con ruedas), concluyendo con error donde indica, Partida Arancelaria, 9503.00.99.00-las demás, % GA 10; debe decir, Partida, 9401.79.00.00-las demás, % GA 40%, que corresponde según las características de la mercancía descrita en la Declaración Andina de Valor (DAV).
En el punto 3, se acusó que la administración aduanera, no realizó una explicación fundamentada sobre la flexibilización de los métodos secundarios; sin embargo, arguyó que sí cumplió con la fundamentación de las razones por las que descartó el primer método de valoración; así, se evidencia en el punto 4.3.1 (páginas 9 a 10) de la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018 de 19 de octubre de 2018, donde se expone las razones por las que se considera como incumplidos los requisitos de los incisos a), b), c) y g) del art. 5 de la Resolución 1684 y de acuerdo al art. 17 de la Decisión 571, se descarta el primer método, cuando exista falta de respuesta del importador a los requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma prevista.
La factura presentada por el importador, no demuestro que hubo negociación internacional, al haber sido adquirida la mercancía en zona franca, incumpliéndose el art. 5 inc. a) de la Resolución 1684, que prevé, para aplicar el método del valor de la transacción, exige como condición que debe existir negociación internacional efectiva, razón suficiente para haber descartado el primer método de valoración.
Sobre el descarte de los demás métodos secundarios, cursa en el expediente administrativo, páginas 11 a 16 (incisos 4.3.2; 4.3.3; 4.3.4; 4.3.5; 4.3.6) de la Vista de cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018 de 19 de octubre, la fundamentación suficiente de las causas por la que se procedió al descarte de los demás métodos secundarios de valoración, cumpliéndose con los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión 571 y el art. 144 de la ley 1990.
En el punto 5 (en realidad 4); refirió que se respetó las garantías procesales y constitucionales del administrado, con un previo proceso que le posibilitó ejercer todos los actos de descargo y defensa.
Petitorio.
Solicitó declare probada la demanda, en consecuencia, se "REVOQUE" la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0426/2020 de 4 de febrero, declarándose firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET N° 728/2019 de 23 de julio, prosiguiéndose con la ejecución tributaria aduanera.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de julio de 2020 de fs. 48, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisiones citatorias a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 82 a 94, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:
La responsabilidad de daños económicos causados al Estado, se origina de acuerdo al art. 28 y siguientes de la Ley N° 1178, como emergencia de actos u omisiones cometidas por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien indebidamente de los recursos públicos o fueren causantes del daño patrimonial; entendimiento que fue asumido por el Auto Supremo (AS) N° 400/2013 y 29/2017 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que infieren que los actos de la AGIT que se encuentran debida y legalmente respaldados no constituyen causal de daño al Estado.
Sobre la nulidad dispuesta hasta la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1193/2018 de 19 de octubre, sostiene los siguientes justificativos:
En los numerales "4.2.1. Verificación de Documental" y "4.2.1. Fundamentación de la duda razonable", se establecieron los siguientes factores de riesgo: a) Precios ostensiblemente bajos, estableciéndose valores superiores a los declarados en el SIVA-PRECIOS y las fuentes externas autorizadas; k) Descripción incompleta de las mercancías, la factura de venta en zona franca no indica marca comercial, precio unitario, origen y estado de la mercancía y no existe un contrato con relación a la negociación".
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