Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 024/2020
Expediente : 179/2018
Demandante : Tracy Tejerina Ramos y Yoselin Noemí Amaru
Cruz, en representación legal de Jesús Tapia
Tolaba y Jaime Colodro Araoz
Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : RJ N° RA-PE 03-025-18 de 8 de marzo
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.
VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 vlta. y 28 a 29 vlta., interpuesta por Tracy Tejerina Ramos y Yoselin Noemí Amaru Cruz, en representación legal de Jesús Tapia Tolaba y Jaime Colodro Araoz, impugnando la Resolución RJ N° RA-PE 03-025-18 de 8 de marzo, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 96 a 97 vlta., la respuesta negativa de la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de fs. 103 a 110 vlta., y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
Que, Tracy Tejerina Ramos y Yoselin Noemí Amaru Cruz, en representación legal de Jesús Tapia Tolaba y Jaime Colodro Araoz, se apersonaron interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de los arts. 327 y siguientes del CPC y lo previsto en la Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Que los demandantes, viajaban a la ciudad de Iquique-Chile el 24 de agosto de 2016 en autobús de la empresa TOURS BUS “VICENT S.R.L.” con el fin de adquirir dos camiones en zona franca, a ello, un funcionario de la Aduana les entregó un formulario a fin de declarar 52.000 $us (Cincuenta y dos mil Dólares americanos 00/100) que portaban, correspondiendo el 50% del monto señalado a cada uno y una vez recibido dicho formulario, se llenó con el referido monto total conforme fue instruido en ese momento, sin la advertencia de que debería realizarse en forma individual, por lo que el formulario fue recibido sin mayor observación; posteriormente, les hicieron ingresar al interior de las oficinas de la Administración de la Aduana de Tambo Quemado indicándoles allí, que incurrieron en una infracción al no haber declarado ser portadores de 52.000 $us (Cincuenta y dos mil Dólares americanos 00/100), siendo pasibles a la multa del 30% del monto no declarado, devolviéndoles el saldo conforme el art. 6 del D.S. 29681 de 20 de agosto de 2008, emitiéndose el Acta de Infracción 422-63-2016 de 24 de agosto de 2016, misma que fue anulada mediante Resolución RA-PE-03-035-2017 de 23 de febrero de 2017 (debió decir AN-GROGR-TAMOF-RA N° 0357/2016 de 29 de septiembre de 2016) en razón al recurso de revocatoria presentado en contra de la señalada acta de infracción, dictándose una nueva, pero siendo una copia de la anterior, obligando nuevamente a presentar recurso de revocatoria que fue rechazado mediante Resolución de Revocatoria AN-GROGR-TAMOF-RA N° 465/2017 de 4 de octubre de 2017, por lo que se interpuso recurso jerárquico a efectos de que la Presidencia de la Aduana Nacional considere que la incautación sufrida fuese revertida, pues la sanción del 30% de multa pudo limitarse al cálculo de ese porcentaje sobre la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, no obstante a que en ningún momento se hizo dicha revisión, sino más bien, voluntariamente se declaró aquel monto; por lo que la suma de 2.000 $us. (Dos mil Dólares americanos 00/100) es el importe excedente que la norma señala que debió declararse en el formulario del Banco Central de Bolivia.
Que, la Presidente de la Aduana Nacional de Bolivia rechazó totalmente el recurso jerárquico planteado, confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-TAMOF-RA N° 465/2017 de 4 de octubre, que ratificó el Acta de Infracción 422-63-2016 de 27 de marzo de 2017, imponiéndoles la sanción de incautación del 30% del total del monto que portaban los ahora demandantes, vale decir, 15.600 $us (Quince mil seiscientos Dólares americanos 00/100), obviando que ese importe corresponde a dos personas, siendo lo correcto que en el momento del llenado de formulario de declaración, el técnico aduanero les entregue dos formularios para ser llenado por cada pasajero, dando lugar a que el monto declarado fuera menor a 50.000 $us.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- La parte demandante, manifestó que el formulario del Banco Central de Bolivia y de la Aduana Nacional, no corresponde a una “Declaración Jurada”, ya que para tener esa calidad debe contemplarse inicialmente el art. 306 del Código Procesal Civil al tratarse de una medida preparatoria al ser un acto jurisdiccional que se materializa ante el juez competente, por lo que el DS 29861 no podría darle esa categoría al ser contraria a la Ley.
2. Asimismo, manifestó que el funcionario aduanero incumplió deberes al inducirles en error, por llenar solo un formulario en lugar de dos y no tomar en cuenta que uno de ellos es minusválido, incautándoles injustamente el dinero que llevaban, y sin comprobar que se trate de un acto delictivo, pues ante cualquier presunción, debió abrirse un proceso y sentencia ejecutoriada que disponga la incautación, por lo que el actuar de dicho funcionario se acomodó al art. 152 del Código Penal y contradiciendo los principios ama llulla (no seas mentiroso) suma qamaña (vivir bien) ñandereko (vida armoniosa) qhapaj ñan (camino o vida noble)
3. Por otra parte, consideraron que se vulneró los arts. 14, 70 y 71 de la CPE al obviar la discapacidad de uno de ellos, cuando el Estado debe protegerlo y garantizar sus derechos; asimismo, indicaron que se hubiese vulnerado los art. 47 y 56 de la Ley Fundamental que refieren sobre el derecho al trabajo y a la propiedad privada, toda vez que la incautación injusta del dinero evitó adquirir instrumentos de trabajo para realizar actividad económica lícita y sin perjuicio al bien colectivo
4. Sostuvieron que, en los recursos de revocatoria y jerárquico que presentaron señalaron que los actos administrativos carecen de procedimiento que les garantice un debido proceso y su derecho a la defensa y que tanto la Ley general de Aduanas como la Ley de Procedimiento Administrativo, carecen de protección a los señalados derechos, razón por la cual solicitó en su momento a la administración aduanera la reconducción del proceso administrativo, remitiendo obrados a la Autoridad de Impugnación Tributaria, recibiendo como respuesta una insuficiente argumentación que señalaba que conforme el art. 5 del D.S. 26981 la aduana puede exigir la presentación del formulario de Declaración Jurada, sin fundamentar cuál es su competencia para procesar el caso siendo ajenas a las facultades que le confiere la Ley general de Aduanas.
I.2 Petitorio
En base a los argumentos resumidos, solicitaron se declare probada la demanda, disponiendo la inexistencia de la contravención señalada en el art. 6 del DS 29681, dejando sin efecto la multa impuesta y la devolución de los 15.600 $us (Quince mil seiscientos Dólares americanos 00/100).
II DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que, admitida la demanda por providencia de fs. 30, mediante memorial cursante de fs. 103 a 110 vlta., se apersonó Ivanna Daysi Aguilar Villarpando, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Los memoriales presentados por la parte demandante en la demanda contenciosa administrativa denotan incongruencia con relación a los memoriales presentados ante la administración aduanera ya que inicialmente, se argumentó que durante el viaje llenó el formulario y que su amigo no portaba ninguna suma de dinero, sin embargo refirió que al hacerle notar el error, llamó a su amigo Jaime Colodro quien intentó llenar un formulario declarando los 2000 $us (Dos mil Dólares Americanos 00/100); en otro memorial, Jaime Colodro señaló que le pidieron que llenen formularios y su amigo solo llenó uno y que los funcionarios aduaneros le impidieron llenar el formulario, situación que solo buscan confundir al afirmar ahora que cada uno era propietario del 50% del dinero, cuando refirieron que Jaime Colodro intentó entregar una declaración por 2000 $us (Dos mil Dólares Americanos 00/100).
Que, los argumentos utilizados en la demanda contenciosa administrativa, se limitó a realizar apreciaciones subjetivas carentes de sustento legal sin una relación causal entre el elemento factico y normativo del petitorio, sin establecer con claridad cómo es que se vulneraron sus derechos; además de que dicha demanda, debió circunscribir sus términos a la decisión emitida en la resolución de recurso jerárquico.
Respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda, refirieron que al tratarse de elementos nuevos que no fueron objeto de reclamo y análisis en el recurso jerárquico, no pueden ser considerados para su examinación.
En relación a que la Aduana Nacional hubiese actuado de mala fe, induciendo a error al haber hecho llenar un solo formulario en lugar de dos, señaló que conforme al art. 14.V y 108.I de la CPE, todo boliviano y boliviana debe conocer y cumplir las leyes que rigen en nuestro país, no pudiendo alegar desconocimiento de ellas; asimismo, sobre la discapacidad del Sr. Jaime Colodro y que se hubiera obviado la misma, se tiene que en proveído AN-PREDC N° 12/2017 se procedió a remitir antecedentes al proceso administrativo a efecto de que se tomen las acciones correspondientes, por lo que no se vulneró los derechos del Sr. Colodro.
Respecto al argumento de existir afectación del derecho a la propiedad de los demandantes, señaló que no se aclaró de qué manera se vulneró dicho derecho, ya que la Administración Aduanera enmarcó sus actos al D.S. 29681, que el dinero que se pretendía trasladar al exterior, necesitaba contar con la autorización del Banco Central de Bolivia.
En cuanto al punto 4 de la demanda, enfatizó que el Sr. Mario Tapia Tolaba, presentó un formulario de Declaración Jurada de Salida Física de Divisas por un importe menor a 50.000 $us (Cincuenta mil Dólares Americanos 00/100) y que al portar 52.000 $us (Cincuenta y dos mil Dólares Americanos 00/100), requería contar con el formulario y autorización del Banco Central de Bolivia, conforme lo previsto en el art. 3.II del D.S. 29681, documentos con los cuales no contaban al momento de la verificación efectuada por los servidores públicos de la Aduana Nacional y al evidenciarse aquello, se procedió a la emisión del acta de infracción que determinó la multa del 30% del total del monto habido de la revisión física.
En relación a que no existiría procedimiento de aplicación por parte de la administración aduanera con lo que estarían vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, destacó que el art. 5 del D.S. 29681 faculta a la Aduana Nacional a exigir la presentación del formulario de Declaración Jurada de internación o de salida física de divisas conforme el art. 2 del mismo decreto supremo, de manera tal que el viajero debe cumplir con esa obligación; asimismo, la Administración Aduanera cuenta con la Resolución de Directorio N° RD 01-018-08 de 18 de noviembre de 2008, a fin de dar cumplimiento al D.S. 29681, por lo que no es evidente la inexistencia de normativa que regule el control que realiza la Aduana Nacional.
Por último, señaló que el Ata de Infracción de 27 de marzo de 2017, es un acto administrativo que no determina un tributo, por lo que no corresponde la reconducción del proceso, pues ya se encontraba definida la vía de impugnación conforme señala la Ley 2341 y su reglamento, a través de los recursos de revocatoria y jerárquico.
II.1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución RA-PE 03-025-18 de 8 de marzo de 2018.
II.2. Réplica, Dúplica y Decreto de Autos.
Mostrando 39 de 77 parrafos.