Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 24/2021.
FECHA: Sucre, 20 de julio de 2021.
EXPEDIENTE Nº: 371/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Marcio Nelson Ortiz Rodríguez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Olvis Eguez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 37 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo (fs. 3 a 31), la contestación de fs. 59 a 64, la , los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Por escrito de fs. 33 a 37 vta., Marcio Nelson Ortiz Rodríguez, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirmó la Resolución ARIT/LPZ/RA 1071/2012 de 24 de diciembre, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, dentro del recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución Determinativa N° 17-
04309-12 de 5 de septiembre, emitida por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales.
Señaló que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada (LOMabrg) -Ley 2175 de 13 de febrero de 2001-, dirige la presente demanda con la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en base a los siguientes antecedentes.
Que, el 11 de junio de 2012, la Administración Tributaria le notificó con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, a través de la cual se establecieron presuntas deudas en relación a los conceptos siguientes, Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), además de la sanción por omisión de pago, por un monto total de UFVs859 053.- (ochocientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres Unidades de Fomento a la Vivienda).
Argumentó que, presentó descargos dentro del plazo otorgado por el Servicio de Impuestos Nacionales; sin embargo, el 7 de septiembre de 2012 se le notificó personalmente con la Resolución Determinativa N° 17-04309-12 de 5 de septiembre, en oficinas de la Administración Tributaria, habiéndose determinado supuestos ingresos no declarados por la venta de bebidas alcohólicas y gaseosas sobre la base de reconstrucción de inventarios, pero omitiendo la valoración de los descargos presentados.
En vista de lo anterior, dedujo recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, revocando parcialmente la resolución determinativa y declarando prescrito el derecho al cobro por la Administración Tributaria, de los impuestos por los períodos fiscales de enero, febrero, abril, julio y noviembre de 2005, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria por IVA e IT por el periodo fiscal de diciembre de 2005 y el IUE del mismo año.
Ante ello, tanto el demandante como la Administración Tributaria interpusieron recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0373/2013 de 18 de marzo, que confirmó la pronunciada en alzada y que es impugnada mediante a presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
El demandante centra su impugnación en los siguientes argumentos:
I.2.1.- Señaló que nunca fue notificado con la Vista de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/030/2012 de 22 de mayo, argumentando que se trató de ocultar errores producidos en el proceso de fiscalización, tratando de sorprenderle con la misma, hasta el momento en que se encuentre ejecutoriada y no pueda ser impugnada.
Añadió que se le dejó en estado de indefensión, ya que la Administración Tributaria no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 83 de Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, citando textualmente este artículo, como también el 84 y 85 del mismo cuerpo normativo.
Cuestionó luego, que la notificación no fue practicada de manera personal, que tampoco fue correcta la notificación mediante cédula en un domicilio que no le corresponde, Calle Madrid N° 250, que el aviso se dejó a la trabajadora del hogar sin señalar de qué hogar y si era mayor de 18 años; así como sobre el testigo de actuación y la edad de éste, por lo que sostiene que dicha diligencia debe ser anulada en base a lo dispuesto por el art. 83.II del CTB.
I.2.2.- Respecto de la Vista de Cargo y de la resolución determinativa, señaló que no tienen la fundamentación necesaria cual disponen los arts. 96 y 99 de la Ley 2492, ya que ambas carecen de una relación de hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten el acto administrativo, citando a continuación literalmente el texto de las normas invocadas.
Posteriormente, hizo mención al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Que en este caso el proceso fue iniciado en la gestión 2008, dilatándose por seis años, pretendiendo que las diferencias y mantenimiento de valor sean asumidas por su persona, incumpliendo lo resuelto mediante la Resolución AGIT-RJ 0646/2011, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0389/2011, anulando obrados hasta las Vistas de Cargo SIN/GDO/DF/FE/VC/0001/2009 de 19 de enero y SIN/GDO/DF/FE/VC/0033/2011 de 25 de marzo, a fin que el Servicio de Impuestos Nacionales emita una nueva, cumpliendo lo determinado por el art. 104 del CTB.
Sostuvo que, en el caso en análisis, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tomó en cuenta los defectos y omisiones anotadas por lo que en aplicación del art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, este proceso debe ser declarado nulo.
I.2.3.- En cuanto a la forma de determinación, indicó que la resolución determinativa presenta un cuadro resumido de ingresos por reconstrucción de inventarios solo al mes de diciembre de 2005, sin tomar en cuenta los descargos presentados por venta de cerveza que estaba inmerso en cada entrada, demostrándose que lo que se cobraba era la cerveza y no el ingreso al local, vulnerando de esta manera el principio de verdad material y que los inventarios reconstruidos por el Servicio de Impuestos Nacionales, no gozan de credibilidad ni sustento, tratándose de montos inflados, insistiendo en que las pruebas presentadas no fueron valoradas por la autoridad jerárquica.
I.2.4.- Manifestó que, de acuerdo con la norma, los hechos u omisiones deben hacerse constar de manera circunstanciada en acta, junto con las constancias y los descargos presentados por el fiscalizado dentro de los alcances del art. 68 del CTB, haciendo prueba pre constituida.
Aclaró que, comunicó a la Administración Tributaria el cambio de su domicilio en la calle Madrid N° 250 de la ciudad de Oruro, lo que no fue tomado en cuenta a momento de emitir la resolución jerárquica.
Mostrando 27 de 133 parrafos.