Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 24
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 080/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de su apoderada Liana Alison Domínguez Valle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 84 a 89, la réplica de fs. 119 a 120, la dúplica de fs. 123 a 125, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 126; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejando en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:
1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como jerárquica, se basan en apreciaciones subjetivas, sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgos que determinaron la duda razonable, en estricta aplicación de lo establecido en el art. 51 de la Resolución N° 1684 del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571, Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)
Refirió que, la AIT incorrectamente señaló que no se habría fundamentado; sin embargo, en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la Decisión N° 571 y de conformidad a lo establecido en el art. 510 (factores de riesgo de la Resolución N° 1684 “Reglamento Comunitario de la Decisión 571”, se identificaron factores de riesgo referidos a los incisos a) y k), que dieron origen a la duda razonable para las mercancías sujetas de Fiscalización Aduanera Posterior; asimismo, señaló que los factores de riesgo citados en el punto 4.2.1 (Fundamento de la duda razonable) de la Vista de Cargo AN-GNFGCVC-050/18 del 28 de agosto, se encuentran con la debida fundamentación, por lo que, sería incorrecta la afirmación de la AIT, en sentido que la Vista de Cargo, no contendría elementos que fundamenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable.
Respecto a la observación de la AIT, sobre el inciso a), precios ostensiblemente bajos, la Vista de Cargo, expuso que de la revisión y evaluación de la documentación proporcionada por las Agencias Despachantes de Aduanas (ADA) y la documentación digitalizada obtenida del Sistema MIRA, SINUDEA de la Aduana Nacional, se advirtió que los precios de las mercancías sujetas de fiscalización declaradas por el operador, estaban por debajo de los precisos declarados por el mismo operador de mercancías con las mismas características; afirmación que se puede observar en el cuadro N° 5 de determinación del Valor FOB y CIF no declarado; aspectos con los que se sustentó el factor de riesgo que respalda la duda razonable, correspondiente al inciso a) “Precisos ostensiblemente bajos”
Refirió que, lo expresado la posición de la Aduana Nacional en cuanto a la fundamentación de la duda razonable, está debidamente respaldada, pues se desvirtuó todas las aseveraciones carentes de sustento técnico, efectuadas por la AIT.
2. En cuanto a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación técnica que sustente el descarte de los métodos de valoración; refirió que, la Unidad de Fiscalización, basó sus actuados en aplicación de lo establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC, Decisión 571 y la Resolución 1684; si bien se produjo una negociación internacional efectiva al efectuarse la venta para la exportación al país de importación, conforme la documentación soporte de los despachos aduaneros sujetos de Fiscalización Aduanera Posterior, no implica la aceptación del valor de transacción; considerando que, la sola presentación de la documentación de respaldo del despacho aduanero como ser Factura Comercial de Origen, Lista de Empaque, entre otros, no implica la aceptación del valor declarado por parte de la autoridad aduanera.
Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 54 y 63 de la Resolución N° 1684; mediante Formulario de Notificación de Inicio de Fiscalización Aduanera Posterior, se solicitó al Operador Cristian Jesús Cáceres Pérez, que presente información y/o documentación referente a los pagos efectuados por las importaciones realizadas; no obstante, no remitió toda la documentación e información solicitada, por lo que, no fue posible verificar el precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.
En ese sentido, de conformidad al párrafo segundo del art. 17 de la Decisión N° 571, quedó descartada la aplicación del Primer Método de Valor de Transacción.
Por otro lado, refirió que en el punto 4.3.1 de la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N° 050/18, están debidamente expuestos los argumentos que refieren al incumplimiento de requisitos señalados en los incisos c), f) y h) del art. 5° de la Resolución N° 1684, que explica el sustento técnico válido para rechazar el acto administrativo que fue debidamente notificado al operador.
En cuanto al descarte de los métodos Secundarios de valoración, señaló que la Administración Tributaria Aduanera, si fundamentó las razones por las que fueron descartados; así cursa en el expediente en los incisos 4.3.2, 4.3.4, 4.3.5 y 4.3.6 de la Vista de Cargo, la fundamentación por la que se rechazaron los Métodos Secundarios de valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a la normativa legal vigente, prevista en los numerales 2 a 6 del art. 3 de la Decisión 571 y el art. 144 de la Ley N° 1990, dejando constancia escrita en la vista de Cargo, que fue debidamente notificada al sujeto pasivo.
Aspectos que a criterio suyo, evidencian que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), solo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrente, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero.
3. Sobre la infracción al debido proceso y a la defensa, argumentó que la Administración Tributaria Aduanera (ATA), veló por el cumplimiento de las garantías procesales y constitucionales, dándole a conocer los actuados que se fueron suscitando a lo largo del proceso, otorgándole los plazos previstos por la norma para efectuar los descargos que correspondieren, que fueron debidamente evaluados en su oportunidad.
Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 520/2020 y en consecuencia se declare firme y la Vista de Cargo N° AN-GNFGC-VC-050/2018 de 28 de agosto; asimismo, la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 735/2019 de 9 de agosto y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 89, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota que un afán de parte de la entidad demandante, de que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria que a la vez resulta vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; lo que a su vez se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
b. Respecto a la falta de fundamentación de la duda razonable, refirió que, conforme a lo analizado, la Administración Aduanera se limitó a sustentar su observación en el cuadro N° 5; sin embargo, de la revisión del mismo, se evidencio que no permitía verificar los datos objetivos y cuantificables que sustenten los factores de riesgo que llevaron a establecer la supuesta duda razonable para descartar el valor declarado por el operador, puesto que no explicó ni fundamentó, cómo se habría determinado que la diferencia de precios era ostensible ni de qué forma las inconsistencias que advirtió, afectarían en el valor declaro por el operador, al no contener la descripción de la mercancía con la cual comparó la mercancía importada; sino, solamente la mención de los valores declarados según las Declaraciones Únicas de Importación; de ahí que, lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que la justificación de los precios referenciales estaría contenida en la Vista de Cargo, no es evidente.
Asimismo, en cuanto al factor de riesgo basado en que no se pudo determinar las medidas exactas de los neumáticos a objeto de realizar una correcta valoración, se advirtió que esa observación no identificó cuál de los documentos revisados por la Aduana Nacional, omitiría ese dato, considerando que la documentación inherente al despacho aduanero, comprende 50 Declaraciones Únicas de Importación (DUI) y que, producto de la revisión aleatoria efectuada en instancia jerárquica de la DUI C-3773 y su documentación soporte, se verificó que la medida extrañada se encontraba consignada; aspecto que permitió inferir que la Administración Aduanera, no consideró la referida documentación en su integridad ni explicó cual la incidencia de lo observado sobre el valor declarado; aspectos que denotan la falta de fundamentación en cuanto a la duda razonable respecto al valor declarado por el importador.
c. Respecto a la falta de fundamentación en el descarte de los Métodos de Valoración, señaló que el rechazo de aplicación del Primer Método de Valoración por parte de la Adunan Nacional, se sustentó en el presunto incumplimiento de os requisitos previstos en el art. 5, incs. c), f) y h) de la Resolución N° 1684, lo cual, según lo verificado en instancia jerárquica, carece de explicación y sustento, pues, no obstante que la Administración Aduanera tenía a su alcance la documentación soporte de cada DUI, no expuso en la Vista de Cargo, el análisis que habría efectuado respecto de tales documentos.
Asimismo, se advirtió que la citada documentación soporte, comprende documentos que conforme prevé el art. 8 de la Resolución N° 1684, son válidos para determinar el pago por el precio de las mercancías importadas, tales como certificados y switf bancarios; sin embargo, el hecho que la Administración Aduanera no haya expuesto un análisis al respecto, permite inferir que no consideró en su integridad tales documentos y en consecuencia, no fundamentó el descarte del Primer Método; situación similar se advirtió en cuanto a los certificados bancarios adjuntos a la DUI; falta de fundamentación que también se advirtió en cuanto a lo observado por la Aduana Nacional respecto a que las transacciones deberían encontrarse respaldadas con contratos de compra venta, pues tanto la factura comercial como la DAV, que forman parte de la referida documentación soporte de la DUI, consignan los términos de negociación.
Señaló además que, la Administración Aduanera, circunscribió su actuar a solicitar documentación e información genérica, en lugar de ejercer sus facultades de control aduanero solicitando documentación adicional específica inherente al valora declarado, como correspondía en el marco del art. 3 de la Resolución N° 1684, para sustentar sus observaciones y descartar la aplicación del Primer Método de Valoración y en aplicación del art. 53-1 inc. a) del mismo cuerpo normativo, debió solicitar al importador una explicación, así como las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias; empero, inobservando la norma referida, asumió una actitud pasiva al limitarse a esperar que el Sujeto pasivo, presente mayor documentación a la contenida en sus descargos, sin considerar que tenía a su alcance, los documentos soporte de la DUI y que a partir de su revisión integral o del requerimiento específico de mayor información, pudo sustentar el descarte del primer Método, asegurando que el operador conozca a cabalidad los cargos que le fueron atribuidos y asuma defensa en ese sentido.
De ahí que, es evidente que la Vista de Cargo, carece de un análisis que explique los motivos que llevaron a establecer el incumplimiento de los requisitos previstos para la aplicación y aceptación del Primer Método, puesto que no fundamentó su descarte.
d. Respecto a la infracción del debido proceso y a la defensa, señaló que la falta de fundamentación advertida en la Vista de Cargo, dio lugar a la indefensión del operador, porque se le impidió conocer con precisión los hechos que dieron lugar a las observaciones sobre el valor declarado. Por ello, al constatar la falta de fundamentación de la Vista de Cargo, sobre la que se emitió la Resolución Determinativa, correspondía confirmar el fallo de alzada que dispuso la anulación de obrados.
e. Finalmente, citando la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre (no señaló la Sala emisora) y la SCP 0756/2015-S2 de 8 de julio, refirió que, las pretensiones de la parte demandante resultan infundadas, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia suplirá la evidente deficiencia de carga argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrando con ello, lo abstracta que es la demanda.
Por el contrario, la Resolución Jerárquica, cumplió con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, pues contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de sus atribuciones.
Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero.
Réplica
Por memorial de fs. 119 a 120, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada y, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 735/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 123 a 125, la AGIT presentó réplica, argumentando que, la Administración Aduanera no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en la contestación a la demanda, sino que es una mención genérica de los hechos suscitados en fase administrativa, por lo que no ameritan una dúplica.
Refirió además que la demanda resulta incongruente por cuanto solicitan se declare probada la demanda, siendo que la Resolución impugnada anula obrados; vale decir que, con su petitorio pretenden que se ingrese a la revisión de fondo del acto administrativo, aspecto que constituye un despropósito, por cuanto no es posible ingresar al fondo de la problemática.
Por otro lado, la demanda debió contener la exposición de argumentos apropiados que demuestren la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la AGIT y no limitarse a repetir posturas debidamente resueltas y omitir que la carga de la prueba le corresponde.
Intervención del tercero interesado
Mediante diligencia de fs. 80, se notificó a Cristian Jesús Cáceres Pérez, como tercero interesado, quien se apersonó al proceso conforme consta a fs. 79, habiéndose resguardado sus derechos.
Decreto de Autos para Sentencia
Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 126, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. Las ADA PIRÁMIDE, COMEX LANDS SRL, IMEX GROUP SRL, VILASECA SRL, RODAS SRL y SAGITARIO, registraron y validaron la DUI C- 3773, entre otras, por su comitente Cristian Jesús Cáceres Pérez, para la nacionalización de neumáticos.
ii. El 22 de septiembre de 2017, la Administración Aduanera notificó personalmente a Cristian Jesús Cáceres Pérez, con el Inicio de Fiscalización en cumplimiento de la Orden de Fiscalización N° 2017FPGNF0000082 de 23 de agosto de 2017, que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable a las formalidades aduaneras en relación de las DUI detalladas en el anexo; y con la notificación de Inicio de Fiscalización, solicitó la presentación del NIT, Cédula de identidad del operador y del representante legal, plan de cuentas de la gestión 2015 y 2016, libros mayores, comprobantes contables de pago, estados financieros, libro de compras venta, extractos de cuenta, fichas técnicas y catálogos; otorgándole el plazo de 10 días.
iii. El 6 de septiembre de 2018, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Cristian Jesús Cáceres Pérez, con la Vista de Cargo N° AN-GNFGC-VC N° 050/18 de 28 de agosto de 2018, señalado que de la revisión de las DUI y su documentación soporte, advirtió factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable; asimismo, expuso los motivos por los que no pudo aplicar el Primer Método de Valoración ni los métodos secundarios y porqué aplicó el Sexto Método de Valoración, lo que derivó en el establecimiento de la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160-3 y 165 del CTB-2003, determinando una deuda tributaria de 90.095,07 UFV, por tributos omitidos, mantenimiento de valor, intereses y una multa por omisión de pago por 83.180,76 UFV.
iv. Con la presentación de descargo por parte del sujeto pasivo, el 4 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó por medio electrónico a Cristian Jesús Cáceres Pérez con la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-735-2019 de 9 de agosto, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA y Gravamen Arancelario (GA), emergentes de la fiscalización a 50 DUI, estableciendo una deuda tributaria de 90.095 UFV, por concepto de tributos omitidos, mantenimiento de valor, intereses y una sanción por omisión de pago de 83.180,76 UFV.
v. Recurrida la señalada Resolución Determinativa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0634/2019 de 9 de diciembre, que ANULÓ obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-050/2018; inclusive, a fin de que la Administración Aduanera emita una nueva Vista de Cargo fundamentando sobre los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos, cuantificable, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable.
viii. En instancia jerárquica, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero, que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada recurrida, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC-050/2018; disponiendo que la Administración Aduanera, emita un nuevo acto administrativo, fundamentando la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respalde el valor de sustitución en función de datos objetivos cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valora de la mercancía, de acuerdo a la normativa aplicable en materia de valor; de conformidad a lo previsto por el art. 212-I inc. b) del CTB-2003.
ix. Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.
IV. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
De la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si la determinación de la AGIT de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0634/2019, que a su vez anuló obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Vista de Cargo AN-GNFGC-VC N° 050/18 de 28 de agosto; fue efectuada en apego a la normativa legal aplicable y con la debida fundamentación y motivación.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basan en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizando en dos puntos al ser conducente lo demandado, toda vez que los primeros dos puntos se relacionan con la nulidad decretada de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa y el tercer punto sobre la violación al debido proceso, incongruencia, derecho a la defensa, que se trasunta en una nulidad tacita. En tal sentido se resuelve de la siguiente manera:
Primero.- De inicio corresponde resolver la denuncia sobre la infracción al debido proceso a la congruencia y a la defensa, que conlleva a posibles nulidades, al no haber sido, a decir de la entidad demandante, debidamente fundamentados las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, lo que incidiría al debido proceso.
Al respecto, es necesario realizar el estudio sobre posibles nulidades y anulabilidades atribuibles al presente caso, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los arts. 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley.
La excepción a esta regla de invocación, se encuentra en el artículo 55 del DS N° 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo - RLPA) que establece que se revocará el acto anulable, cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público.
Entendiendo por indefensión el no tener conocimiento del proceso en cuestión, como señala la Sentencia Constitucional 1357/2003-R de 18 de septiembre, al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa", y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre”.
En concordancia con la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene la SC Nº 0249/2012 de 29 de mayo, que dispone lo siguiente: “(…) En ambos casos, por mandato expreso de dicha norma (arts. 35. II y 36.I V de la LPA), tanto la nulidad como la anulabilidad pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la misma ley y dentro de los plazos establecidos en ella; lo que significa que los actos administrativos definitivos son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales lo que involucra la posibilidad de demandar la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, empleando similares mecanismos intraprocesales ”.
En ese mismo sentido en la SC Nº 1464/2004-R de 13 de septiembre, señaló que: “...en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento, cometidos por la propia administración, pues la ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio) por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, esta ingresa al tráfico jurídico y por lo tanto ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad…”.
Entonces quien pretenda o demande nulidad o anulabilidad y dentro de la anulabilidad los vicios procesales, debe tomar en cuenta que la nulidad y la anulabilidad deben ser impugnados por los recursos administrativos correspondientes; en este caso, el recurso de alzada y jerárquico y que en el caso de vicios procesales (que se encuentran dentro de la anulabilidad), deben haber causado un verdadero estado de indefensión y dicho vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente.
La inconcurrencia de estas condiciones debe ser explicadas por el impetrante en forma clara, concreta y precisa; lo contrario, dará lugar al rechazo del pedido de nulidad.
Debe demostrarse además que los medios de defensa de los que ha sido privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, en razón a que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico, pues no basta la invocación genérica de lesión al derecho a la defensa o debido proceso, habida cuenta que las normas procesales sirven de base para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar o entorpecer la resolución.
En tal sentido en el caso se establece que no concurrió ninguna de las causales dispuestas en los art. 36 de la Ley N° 2341 y 55 de su Decreto Reglamentario, menos se le privó en ningún momento del derecho a su defensa conforme al art. 117 de la CPE, porque no se impugnó las resoluciones emitidas alegando nulidad, anulabilidad y menos aún indefensión; pues incluso, la tutela judicial efectiva de la entidad demandante, ha estado debidamente resguardada y se le ha brindado todas las garantías para promover las sanciones en las que presuntamente incurrió el contribuyente y tuvo luego, oportunidad de promover todos los recurso que la Ley le franquea, sin objeción alguna.
Segundo.- Sobre la anulación dispuesta por la Resolución de Alzada, confirmada en la Jerárquica, tiene como objetivo central, que la Administración Tributaria, fundamente el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa y clara, los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía.
Por otra parte, la CPE en el art. 180-I fundamenta el principio de la verdad material en la jurisdicción ordinaria, a cuya consecuencia, los Tribunales ordinarios ejercen una jurisdicción “plena”; toda vez que, no se encuentran limitados al mero examen del derecho cuya interpretación se controvierte; sino que, su conocimiento, comprende al análisis de los hechos alegados y la probanza que se postule, máxime si la doctrina tributaria nacional ha establecido que: en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica fundamental por la que el juzgador en ejercicio de la razón, lógica, experiencia y especialización, puede realizar una aplicación e interpretación objetiva de la Ley.
En ese sentido la Administración Aduanera ahora demandante, pretende establecer que la AGIT, prescinda de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; así como el art. 36 de la Ley 2341; que señala, que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; para el caso, aquello no es evidente por cuanto la actuaciones de la Administración Tributaria, en autos la Vista de Cargo, debe establecer los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que sirven de fundamento al acto administrativo definitivo, ante cuya ausencia se pone en situación de evidente indefensión al sujeto pasivo; es más, el contribuyente debe saber las razones de hecho y derecho que sustenta las pretensiones del Ente Fiscal Aduanero; por ello ante la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, es perfectamente posible la nulidad de la citada Vista de Cargo, debido a que, como ha alegado la AGIT, es evidente que la Administración Aduanera vulneró los derechos constitucionales del Sujeto pasivo referidos al debido proceso y defensa establecidos en los arts. 115-II y 117-I de la Constitución Política del Estado, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación en cuanto al descarte de los primeros cinco métodos de valoración y la consecuente aplicación del sexto método de valoración (último recurso), sin haberse fundamentado de manera adecuada, cómo se ha desechado los primeros métodos de descarte por aplicar al caso el último método.
Es así que la Administración Aduanera determinó un valor, sin explicar la información utilizada ni el procedimiento aplicado; cuando al efecto, se deben considerar, mercancías idénticas o similares del mismo país de origen o en su defecto de países diferentes, pero en la medida de lo posible tomando las debidas precauciones sobre el grado de desarrollo del país y los costos de producción y que esos precios deberán estar vigentes en el mismo momento o aproximado a la fecha de la Factura Comercial o a los precios correspondientes a periodos económicos lo más próximo posible a las debidas actualizaciones, conforme establecen los arts. 36 y 61 de la Resolución N° 1684 de la CAN, aspecto que necesariamente debe insertarse en la Vista de Cargo, de modo que se asegure que el sujeto pasivo, tome conocimiento del hecho y en su caso asuma defensa ante la notificación con la referida Vista de Cargo.
Corresponde aclarar que, los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo a efectos de fundar las dudas que tenga la Administración Aduanera; o sea que estos precios no pueden sustituir directamente el valor declarado, sin que previamente se hubiesen agotado sucesivamente los métodos de valoración y se aplique nuevamente la flexibilidad en el mismo orden establecido y se permita el uso de los criterios razonables, conforme disponen los arts. 48 núm. 3, incs. a) y b) y 55 núms. 3 y 5 de la Resolución N° 1684.
De esta manera tanto la Vista de Cargo N° 50/18, como la Resolución Determinativa N° 735/2019 de 9 de agosto, se encuentran viciadas de nulidad, puesto que primero la Vista de Cargo no realizó el descarte sucesivo de los métodos de valoración, careciendo de sustento técnico y legal, máxime si ésta, debe reflejar hechos, datos y valoraciones a efectos de determinar la deuda tributaria y segundo la Resolución Determinativa se basó en la Vista de Cargo, la que como ya se dijo, no expuso los hechos y elementos que sustentaron la duda razonable, el rechazo del Método del Valor de Transacción o de los métodos secundarios y/o la aplicación del Método del Último Recurso, deficiencias que fueron arrastradas a la determinación tributaria.
Por otro lado, las consultas de los precios que pudieron haber sido realizadas, que concordarían con las características de las mercancías importadas o que la Administración Aduanera no utilizó valores de sustitución o que no realizó las investigaciones para obtener los datos extrañados, no enerva la falta de sustento técnico y legal de la Vista de Cargo y por consiguiente de la Resolución Determinativa; más al contrario, justifica la nulidad dispuesta a efectos de la correcta determinación tributaria.
Adicionalmente, al ser la Resolución Jerárquica, confirmatoria de la Resolución de Alzada anulatoria, el efecto jurídico que conlleva, es que se emita una nueva Vista de Cargo y Resolución Determinativa, usando el método de valoración correcto de la mercancía importada, previo descarte fundamentado y motivado de los anteriores, aspecto ratificado en la presente resolución; por ende, los aspectos de fondo planteados en la demanda que hacen a los cálculos técnicos, actividad gravada, gastos del contribuyente y otros para la determinación de esta deuda tributaria, no merecen pronunciamiento alguno.
Es necesario puntualizar que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; puesto el fallo de la AGIT es claro y congruente, no pudiendo evidenciarse cuál la negación de justicia reclamado, si al contrario, el efecto anulatorio es que se proceda de forma correcta al descarte de los métodos de valoración de la mercancía, que conlleva en los hechos a una decisión favorable al ahora demandante.
Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo; en consecuencia al no haberse acreditado los argumentos de la demanda y conforme se ha motivado, se establece que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 520/2020 de 26 de febrero, cuya impugnación tendría que haber sido base de la demanda.
En ese sentido, no se evidencia violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al confirmar la resolución de alzada, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de Liana Alison Domínguez Valle; en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0520/2020 de 26 de febrero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.