Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 24/2023
Sucre, 14 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 77/2022
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes-..GRACO Santa Cruz del Servicio de ..Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 1708/2021 de 21 de diciembre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 79 vta., interpuesta por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2021, de 21 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 133 a 141 vta., los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación de la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:
Que, el 30 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria, fue notificada con la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1708/2021 de 21 de diciembre, emitida por la AGIT, emergente del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente GRAVATEL BOLIVIA S.A., contra la Resolución Administrativa de devolución Indebida Posterior N° 212079000130 de 24 de diciembre de 2020.
En este sentido, en virtud de los arts. 2 de la Ley N° 3092, 70 de la ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil, 10.II de la ley N° 212 y la Sentencia Constitucional N° 90/2006 de 17 de noviembre, en tiempo hábil y oportuno, interpone la presente demanda, contra la resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ- 1708/2021.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
Expresión de agravios sufridos respecto a la declaración de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria con relación al Periodo octubre/2012 del IVA respecto a la interpretación errónea de la ley.
Señaló que la AGIT, que confirmó el Recurso de Alzada, en consecuencia, revocó totalmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 212079000130, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar el IVA del periodo fiscal octubre/2012, arguyendo que en el presente caso, al ser el periodo fiscal octubre/2012, el plazo para el cómputo de la prescripción conforme al parágrafo I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 1 de enero de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2016, empero la Autoridad demandada no toma en cuenta la causal de suspensión prevista en el parágrafo I del art. 62 de la citada ley, toda vez que dentro del proceso de verificación iniciado contra el contribuyente GRAVATEL Bolivia S.A., si operó la prescripción por 6 meses, toda vez que el contribuyente fue notificado el 8 de mayo de 2017 con la Orden de Verificación N° 0159902000243 de 19 de abril de 2017, sin embargo en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1708/2021 de 21 de diciembre de 2021, de forma errada señala que no se evidenciarían actuaciones que suspendan o interrumpan la prescripción conforme los arts. 61 y 62 del CTB, por lo que las facultades de la Administración tributaria ,se encontrarían prescritas.
Sobre el tema sostuvo que el parágrafo III del art. 211 de la ley N° 2492, de forma imperativa indica que la Resolución Jerárquica debe sustanciarse en los hechos, antecedentes y en el derecho que justifique su dictado, empero dentro del caso que nos ocupa, de forma indubitable se puede establecer que existió una interpretación errónea del parágrafo I del art. 62 del CTB, toda vez que la AGIT, aplicó la norma pertinente, sin embargo, le atribuyó un sentido o alcance que no le corresponde, pues el correcto sentido y alcance que debió aplicar la autoridad demandada, sería a partir del análisis del parágrafo I del art. 62 citado, en cuanto se refiere a la suspensión de la prescripción, tomando en cuenta que el contribuyente, fue notificado el 8 de mayo de 2017 con la Orden de Verificación citada y la referida notificación si suspende la prescripción, citando para tal efecto la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia N° 467/2015 de 3 de noviembre.
Sobre los agravios sufridos respecto a la declaración de prescripción de las facultades de la Administración Tributaria respecto al periodo octubre/2012 del IVA relativo a la violación del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, valoración de la prueba y verdad material.
Sobre este punto sostuvo que la AGIT al emitir la Resolución impugnada, no realizó una correcta valoración de los antecedentes, limitándose a confirmar la Resolución de Alzada N° 0605/2021, es decir, declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar el IVA del periodo fiscal octubre 2012, argumentando que al ser el periodo fiscal octubre/2012, el plazo para el cómputo de la prescripción conforme al parágrafo I del art. 60 de la Ley N° 2492, se inició el 1 de enero de 2013 y culminó el 31 de diciembre de 2016, empero no realizó una correcta valoración de los antecedentes del proceso.
En este sentido señaló, que el instituto jurídico de la prescripción en materia tributaria está contemplado en el art. 59 de la Ley N° 2492, que fue modificado por las leyes Nos. 291 y 317 como una norma de extinción de la obligación tributaria, que establece que las acciones de la Administración tributaria prescribirán a los cuatro (4) años en la gestión 2012, cinco (5) años en la gestión 2013, y así sucesivamente, y que, de igual forma, los arts. 61 y 62 establecen las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Añadió que, la Gerencia GRACO Santa cruz del SIN, notificó al contribuyente GRAVETAL Bolivia SA., el 31 de diciembre de 2020 con la Resolución Administrativa de Devolución Posterior N° 212079000130 de 24 de diciembre de 2020, que estableció la diferencia entre lo devuelto por concepto de Devolución Tributaria, correspondiente al periodo fiscal octubre/2012.
Al respecto sostuvo que conforme establece la AGIT, se tiene que al haberse modificado el último párrafo del parágrafo I del art. 59 de la Ley N° 2492 por la Ley N° 291, que buscó ampliar las facultades de la citada administración a fin de cumplir con sus facultades a favor del Estado, referidas a las gestiones 2008 adelante.
Señaló que el presente caso trata de la revisión posterior de devolución impositiva efectivamente realizada y no así de un proceso de determinación como erradamente señaló la instancia jerárquica, y que no ha sido desvirtuado en su resolución, toda vez que en este entendido cabe señalar que la Solicitud de devolución Impositiva, es una manifestación voluntaria del sujeto pasivo exportador, de realizar dicha solicitud, siendo un procedimiento especial regulado por los arts. 126 y 128 de la Ley N° 2492.
En este contexto, y a efectos de desvirtuar la incoherente solicitud de prescripción requerida por el contribuyente, se debe establecer que en el art. 60 del CTB, sin modificaciones, sobre el que basa su solicitud el sujeto pasivo, no es aplicable al caso objeto de examen, toda vez que el presente trámite, trata de una solitud de Devolución Impositiva Posterior, el mismo se encuentra reglamentado conforme a procedimiento de restitución de lo indebidamente devuelto, es decir, cuando la Administración Tributaria, en cumplimiento de sus obligaciones encomendada por ley y haciendo uso de sus facultades, procede a fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente; sin embargo, en el caso de autos, se encuentra claramente diferenciado por los arts. 125, 126 y 128 del citado Código, estableciéndose de manera clara que se trata de una Solicitud de Devolución Impositiva Posterior, que a su vez, se encuentra reglamentada por la Ley de Exportaciones N° 1489 y el DS N° 25464.
Bajo dichos argumentos, es evidente que todas las autoridades que ejercen justicia en el Estado, deben resguardar los derechos constitucionales de todas las partes activas en el proceso, siendo uno de estos derechos el debido proceso, sin embargo, en el presente caso, se demostró de manera clara, puntual y precisa, la vulneración de dicho derecho por la Administración Tributaria, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba, y verdad material de las resoluciones por parte de la AGIT, respecto únicamente a la declaración de prescripción del IVA del periodo fiscal octubre/2012, por no haber considerado correctamente el cómputo de la suspensión de la misma por efectos de las impugnaciones presentadas por el contribuyente ante la Autoridad de Impugnación Tributaria.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1708/2021 de 21 de diciembre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida N° 212079000130 de 24 de diciembre de 2020.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 83 de obrados, se corrió traslado a la Autoridad demandada, apersonándose por memorial de fs. 133 a 141 vta., Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Señaló que el acto definitivo que fue objeto de impugnación en la vía Administrativa es la Resolución Administrativa de devolución Indebida Posterior N° 212079000130, respecto a la cual el sujeto pasivo opuso la prescripción de las facultades de determinación de la Administración Tributaria en su recurso de alzada, habiéndose determinado como resultado de tal impugnación, la revocatoria total del acto definitivo, luego de verificarse que la prescripción de la acción de la nombrada Administración para determinar lo indebidamente devuelto por el periodo de octubre/2012 había operado la prescripción.
Sostuvo que del análisis de la prescripción opuesta por el sujeto pasivo, se dejó expresa constancia que de la compulsa efectuada de los antecedentes, no se advirtieron actuaciones que suspendan o interrumpan el cómputo de la prescripción, conforme lo previsto en los arts. 61 y 62 del Código tributario Boliviano.
Manifestó que en cuanto a la causal de suspensión del término de la prescripción que a criterio de la entidad demandada se habría producido con la notificación de la Orden de Verificación N° 15990200243 y que no había sido tomada en cuenta en el análisis efectuado, cabe precisar que el art. 62 de la Ley N° 2492, señala taxativamente que el curso de la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente; la cual se inicia en la fecha de notificación respectiva y se extiende por seis meses, la cual además se aplica ante la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, de ello se tiene que lo previsto en el citado artículo es claro al establecer que: “la notificación con el inicio de la fiscalización individualizada en el contribuyente”, suspende el curso de prescripción por seis (6) meses, precepto legal que a diferencia de lo que alega la entidad demandante – no contempla ni establece que ese efecto suspensivo pueda ser atribuido a la notificación de cualquier otro acto administrativo que sea emitido por la Administración Tributaria, por esta razón no cabe la posibilidad de realizar una interpretación errónea sobre a dicho precepto legal, sino solo aplicar dicha norma sin atribuirle ningún otro significado que el que contiene; por lo que, la errónea atribución del alcance que arguye la parte demandante en relación al art. 62 de la Ley N° 2492, carece de asidero, pues ese precepto legal, además de constituir una norma vigente que forma parte del ordenamiento jurídico tributario, no confiere a la notificación con la Orden de Verificación, ningún efecto que tenga incidencia en el cómputo del término de la prescripción.
Respecto a la vulneración del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, valoración de la prueba y verdad material en el análisis de la prescripción de las facultades de la Administración tributaria con relación al periodo fiscal octubre/2012.
Al respecto sostuvo que se debe tener presente que la parte demandante busca reforzar su postura con argumentos por demás incongruentes, puesto que la resolución Jerárquica que impugna, efectuó el análisis del cómputo de la prescripción, aplicando la Ley N° 2492, considerando las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291 y 317, tal como se puede apreciar en lo expuesto en el Párrafo XXV del Acápite IV.4.2 (pag. 18) de la Resolución impugnada, lo que significa que la parte adversa, a través de afirmaciones transcritas, pretende ligar la causa a situaciones jurídicas ajenas a lo decidido, además cabe señalar que dicho acto administrativo, al versar la problemática planteada sobre la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar respecto a la devolución tributaria del crédito fiscal IVA de la gestión octubre 2012, y devuelto en febrero 2015, se debe aplicar el Código Tributario Boliviano con las modificaciones incorporadas mediantes las Leyes Nos. 291 y 317.
En ese sentido, es evidente que el análisis realizado en cuanto a la prescripción invocada por el sujeto pasivo comprende lo previsto en la normativa tributaria que la propia Administración Tributaria arguye haber considerado para el ejercicio de sus facultades; por lo que, al respecto no se advierte agravio alguno que la resolución impugnada hubiera provocado a la parte demandante.
II. 1 Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1708/2021 de 21 de diciembre.
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