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TSJReiteradora

SE/0025/2019

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

El recurrente Acusa violación del art. 211 parag. III de la Ley 2492, que estipula: “…III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable…” con relación a lo señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal, en ese sentido, aduce que esta norma obliga a la A...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 25/2019

Expediente : 10/20106

Demandante : Administración Zona Franca Industrial

Patacamaya de la Aduana Nacional

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1765/2013 de 24 de septiembre de

2013.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 27 de marzo de 2019

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 17, interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Administración de la Zona Franca Comercial-Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2013 de 24 de septiembre, fojas 4 a 10 y vuelta, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de contestación de fojas 40 a 46, la réplica de fojas 76 a 77, la dúplica de fs. 81 a 82 y vuelta, apersonamiento del tercero interesado de fs. 131 a 132 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Que, Eliana Raquel Zeballos Yugar, en representación legal de la Administración de la Zona Franca Comercial-Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional, se apersonó en mérito al Poder Notariado Nº 230/2015 de 24 de septiembre de 2015, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 93 del Distrito Judicial de La Paz, al amparo de lo establecido en los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341, procedimiento administrativo, en concordancia con los arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre, aclarando que fue notificada el 1 de octubre de 2013 con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2013 de 24 de septiembre y que dentro de los 90 días, presentó la demanda contra dicha resolución ante el Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose emitido la Resolución 312/2014, que declara la perención de instancia por abandono de la acción, notificándose la misma el 20 de enero de 2015. Seguidamente, describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y en aplicación al art. 311 del Código de Procedimiento Civil interpone demanda Contencioso Administrativa y expresa los siguientes fundamentos:

Acusa violación del art. 211 parag. III de la Ley 2492, que estipula: “…III. Las resoluciones deberán sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable…” con relación a lo señalado por el art. 76 del mismo cuerpo legal, en ese sentido, aduce que esta norma obliga a la Autoridad de Impugnación Tributaria a tomar en cuenta los antecedentes del procedimiento efectuado ante la Administración Aduanera, siendo que el sujeto pasivo manifestó que por causa de la Administración Aduanera, no habría podido concluir el despacho aduanero de su vehículo; afirmación realizada sin las pruebas que respalden tal extremo o por los menos establezcan una duda razonable; sin embargo de ello la AGIT, anula obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-AZFIP 27/2013 de 25 de enero, ordenando además que se exponga y demuestre que el vencimiento para el despacho aduanero del vehículo es atribuible al importador, en base únicamente al argumento planteado en el recurso de alzada, sin demostrar dicha aseveración con prueba fehaciente, vulnerando además la garantía al debido proceso y a la legítima defensa; se ha señalado a la Autoridad de Impugnación Tributaria que el propietario del vehículo no ha podido efectuar el despacho aduanero toda vez que el vehículo que intentaba importar es un vehículo prohibido por ley en relación al año del modelo; que fue debido a esta calidad del vehículo que el importador no pudo concluir el despacho aduanero, no por falla en el sistema, pues de ser así, no se habría importado ninguna mercancía en todo ese tiempo, ya que el sistema es único para todo tipo de mercadería. Consiguientemente, la autoridad demandada emite un criterio totalmente parcializado en favor del importador, disponiendo la nulidad de obrados, que no tiene asidero en prueba documental, vulnerando las normas señaladas, puesto que la carga de la prueba en relación a lo afirmado por el importador, recae en él mismo y no en la Administración Aduanera, de acuerdo al art. 76 de la Ley 2492, por lo que la autoridad demandada no puede obligar a la Administración Aduanera a demostrar que lo afirmado por el importador es o no cierto, siendo esta la obligación de quien efectuó la afirmación.

PETITORIO

Solicita se declare probada la demanda revocando la Resolución AGIT-RJ 1765/2013 de 24 de septiembre, emitida por la AGIT y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-AZFIP Nº 39/2013 de 8 de marzo emitida por la Administración Aduanera.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, se dispuso se cite con la demanda al tercero interesado, Rogelio Elías Aguilar Mamani, en el domicilio señalado en el memorial de fs. 17, sea mediante provisión compulsoria correspondiente, comisionando su diligenciamiento al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el oficial de diligencias asignado, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa.

Mediante memorial de contestación a la demanda de fojas 40 a 46, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 38) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado a la entidad demandante para la réplica.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, aclara que la Administración Aduanera de la Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional, expone argumentos que no fueron de conocimiento de la instancia jerárquica, toda vez que no presentó ningún recurso jerárquico, es decir que la actuación del Ente Fiscal Aduanero concluyó con la presentación de la respuesta al recurso de alzada, y en estricto cumplimiento del art. 778 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente demanda sea declarada improcedente; al respecto hace referencia a la Sentencia Nº 28 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega imposibilidad de ingresar a revisar aspectos de fondo, pues hace notar que el demandante señaló que el importador intentó ingresar un vehículo prohibido de importación y no por falla del sistema, aspecto de fondo entre otros que no fueron revisados por la autoridad jerárquica, pese a que fueron impugnados, precisamente porque evidenció actuaciones y actos administrativos que adolecen de requisitos fundamentales, que hicieron a la nulidad de obrados; por lo que considera una primera incongruencia en relación al petitorio de la parte demandante, al solicitar se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-039/2013.

Reitera que no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada hasta que se subsanen los vicios de nulidad, en aplicación al principio de congruencia, lo contrario representaría emitir un criterio alejado de lo específicamente dispuesto por la norma que regula este proceso judicial; en ese sentido, menciona que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, es un medio por el cual el particular considera haber sido afectado por un órgano de la Administración Pública, por falta o indebida aplicación de una ley o norma reglamentaria, pudiendo acudir a los tribunales judiciales a objeto de que se determine si el órgano demandado incurrió en la vulneración acusada por el administrado y en caso afirmativo anule el acto motivo de la litis, precisamente porque el acto administrativo impugnado en la vía administrativa solamente ingresó a revisar aspectos de forma sin ingresar al fondo del recurso, hace referencia a los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que la demanda se interpondrá ante la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) y el proceso será tramitado en la vía ordinaria de puro derecho, este marco normativo guarda estrecha relación con el principio de control jurisdiccional, que se encuentra definido en el art. 4 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.

En ese sentido, asevera que si la resolución jerárquica en base al recurso jerárquico interpuesto, ingresó solamente a revisar aspectos de forma concluyendo que son evidentes los vicios de nulidad, la consecuencia lógica es que el Tribunal revisor del órgano judicial se halle impedido legalmente de revisar aspectos de fondo, máxime cuando la propia resolución jerárquica señaló de manera específica que sólo en caso de no ser evidentes los vicios de nulidad ingresará a la revisión y análisis de los aspectos de fondo planteados, situación que en el presente caso no aconteció, es decir que ni la instancia de alzada, ni la autoridad jerárquica ingresaron a revisar aspectos de fondo, pese a que estos fueron debidamente impugnados.

En relación al argumento expuesto por el demandante inherente a que la nulidad de obrados dispuesta en la resolución impugnada, no tiene asidero en prueba documental para respaldar dicha decisión, refiere que el debido proceso, según la doctrina administrativa tiene por objeto el cumplimiento preciso y estricto de los requisitos consagrados constitucionalmente en materia de procedimiento para garantizar la justicia al recurrente, es decir que se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener, con la producción de pruebas que se ofrecieren y una decisión pronta del juzgador.

Expresa, que el 30 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó a Rogelio Elías Aguilar Mamani, Pedro Rodolfo Chambi Chambi y a la ADA INO Ltda., con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN/GRLPZ-AZFIP 27/2013 de 25 de enero, el cual indica que el 25 de marzo de 2009, fue validada la DUI C-310, por la ADA INO Ltda., trámite observado por vehículo prohibido; posteriormente el 18 de octubre de 2011, Rogelio Elías Aguilar Mamani, con Declaración Jurada Nº 2011R101287, se acogió a la Ley 133, presentándose conforme a cronograma establecido para la regularización de su vehículo indocumentado, sin haber concluido el trámite, otorgando el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos. Asimismo, el 7 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/AZFIP Nº 150/2013, concluyendo que las personas presuntamente responsables no presentaron descargos en el plazo de tres días, establecido por ley; en ese sentido, el 8 de marzo de 2013, se emitió la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP- 039/2013, que declaró probado el ilícito de contrabando contravencional atribuido a Rogelio Elías Aguilar Mamani, Pedro Rodolfo Chambi Chambi y a la ADA INO Ltda., disponiendo el decomiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-AZFIP 27/2013, a favor del Estado Plurinacional; así como la anulación de la DUI C-310 y la consolidación de los tributos y multas pagadas a favor del Estado.

En ese contexto, teniendo en cuenta los arts. 96, parag. II de la Ley 2492 CTB y 66 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), dicha normativa prevé que en contrabando, “EL ACTA DE INTERVENCIÓN QUE FUNDAMENTE LA RESOLUCION DETERMINATIVA, CONTENDRÁ, ENTRE OTROS REQUISITOS ESENCIALES, LA RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS, viciando de nulidad la ausencia de uno de estos requisitos esenciales” (sic…), al respecto sostiene que, el Acta mencionado, establece que el propietario del vehículo se presentó el 18 de octubre de 2011 con la Declaración Jurada de Regularización de Obligaciones Tributarias para Vehículos Automotores Nº 2011R101287; que al 7 de noviembre de 2011 no concluyó el trámite, por lo que tipifica la conducta del propietario como contrabando contravencional conforme lo previsto en el inc. f) y último párrafo del art. 181 de la Ley Nº 2492 CTB.

Alega, que si bien el propietario se presentó dentro del plazo de vigencia del programa de saneamiento legal, sin embargo, no pudo concluir su trámite de saneamiento y regularización en plazo; empero, la Administración Aduanera en el acta de intervención no expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible al sujeto pasivo, por lo que se advierte que el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-AZFIP 27/2013 de 25 de enero, carece de una completa relación circunstanciada de hechos, es decir, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, consecuentemente se encontraría viciada de nulidad y vulnera la garantía del debido proceso, reconocida en los arts. 115, parag. I y II de la CPE y 68 num. 6 de la Ley 2492 CTB, en consecuencia, se anuló obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el citado Acta de Intervención Contravencional, debiendo la Administración Aduanera Zona Franca Industrial de Patacamaya de la Aduana Nacional (AN), emitir un nuevo Acta de Intervención Contravencional, que exponga y demuestre que el vencimiento de plazo para el despacho aduanero es atribuible al propietario del vehículo; razón por la que corresponde declarar improbada la injusta demanda presentada.

Al respecto, reitera que el debido proceso involucra la garantía constitucional del derecho a la defensa, y nuestra legislación nacional, reconoce la tutela efectiva de los derechos garantizando el debido proceso, a esto invoca los arts. 115 parag. II y 117 parag. I de la Constitución Política del Estado, en ese marco también menciona los nums. 6 y 7 del art. 68 de la Ley 2492 CTB; asimismo la SCP 0536/2014 de 10 de marzo de 2014 concerniente a la nulidad de los actos procesales que se rigen por principios de la jurisprudencia constitucional puntualizados a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio.

Sostiene, que la pretensión del demandante es que la AGIT prescinda la aplicación del art. 36 de la Ley 2341 LPA, el cual señala que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

Agrega que corresponde establecer que la fundamentación o motivación del acto, es decir la explicación de las causales que llevan a la administración a crear derechos o limitarlos, favorecer o sancionar a los administrados (en este caso, los sujetos pasivos), constituye un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocida en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y el art. 68 del CTB. A efectos de ilustrar el concepto, hace mención a la interpretación vertida por el Tribunal Constitucional, respecto a la citada garantía constitucional relacionada al derecho a la defensa mediante Sentencias Constitucionales 0871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R. De igual forma, hace énfasis en que la resolución jerárquica impugnada expuso un amplio análisis respecto a los vicios de nulidad encontrados en el acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, en cumplimiento de la línea jurisprudencial expuesta en la Sentencia Constitucional Nº 0863/2003-R, que señaló: “… el juez o Tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley” (sic…); lo cual precisamente ocurrió en el caso bajo análisis, toda vez que se demostró que vulneraron derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que solicita declarar improbada la demanda interpuesta.

Finalmente, refiere que los argumentos del demandante no demuestran o establecen de forma indubitable, un incorrecto análisis o que la resolución jerárquica no se sustentó en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable conforme lo dispone el art. 211 parag. III del CTB, es más, el mismo demandante solo se limita a realizar afirmaciones generales y no precisas, intentando ingresar al análisis de aspectos que no tienen carácter tributario, así como tampoco expone razonamientos de carácter jurídico tributario, por las cuales cree que su pretensión es correcta y no fue considerada por la AGIT, por lo que su Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

Asimismo, hace referencia a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0938/2012 del Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3. que en su parte sobresaliente señala: “……La Administración Aduanera en el Acta de Intervención Contravencional no expone ni demuestra los motivos por los cuales el vencimiento de plazo es atribuible al recurrente….”. También cita la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que en atención a los argumentos ampliamente expresados se podrá verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución impugnada, se dictó en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la resolución impugnada, concluyendo que la endeble demanda contenciosa administrativa incoada, carece de sustento jurídico tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la determinación ahora impugnada.

PETITORIO

Solicita se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Patacamaya de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1765/2013 de 24 de septiembre, emitida por la AGIT.

REPLICA:

La Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Patacamaya; aclara que no se presentó recurso jerárquico porque la Resolución ARIT-LPZ/RA 0765/2013 de 8 de julio de 2013, confirmó la Resolución Sancionatoria AN/GRLPZ/AZFIP-039/2013 de 8 de marzo de 2013, consecuentemente al existir un resultado favorable a la Aduana Nacional en instancia de alzada, fue innecesario el recurso jerárquico, empero la AGIT resolvió contrario a los intereses de la entidad por lo que interpusieron la demanda contenciosa administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Zona Franca Industrial
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

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