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TSJ

SE/0025/2021

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2021Plena
Proceso
Contencioso

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº 25/2021

Sucre, 20 de julio de 2021

Expediente :1189/2014

Parte Demandante     : Servicio de Ingeniería Constructora Molina

(SICOMOL)

Parte Demandada : H. Alcaldía Municipal de Cochabamba

Tipo de Proceso : Contencioso

Mgdo. Segundo Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

VISTOS: La demanda contenciosa de cumplimiento de contrato de fojas 383 a 387 interpuesta por Javier Alberto Rodríguez Delgado, en representación legal de Carlos Alejandro Molina Navarro, propietario de la empresa unipersonal Servicio de Ingeniería Constructora Molina (SICOMOL), en virtud del Testimonio de Poder N° 758/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 54, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de Mayra Ninoshka Mercado Michel (fojas 378 a 379 y vuelta), el memorial de contestación a la demanda de fojas 488 a 494, el Auto N° 02/2020 por el que se calificó el proceso como ordinario de hecho (fojas 497 a 498), el decreto de autos de fojas 514 y los antecedentes procesales.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, Javier Alberto Rodríguez Delgado, se apersonó por memorial de fojas 383 a 387, por el que interpuso demanda contenciosa, en la que detalló los siguientes antecedentes:

I.1.1. Expresó que la H. Alcaldía Municipal, hoy Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en cumplimiento del Decreto Supremo N° 29190 de 11 de julio de 2007 y su reglamentación, emitió la convocatoria bajo la modalidad de Apoyo Nacional de la Producción y Empleo (ANPE), para la ejecución del Proyecto “Renovación Red de Agua Potable OTB-EXALTACIÓN Distrito 7”.

Agregó que la adjudicación de la obra correspondió a la Empresa Unipersonal SICOMOL, mediante Resolución Administrativa de Adjudicación N° 056/2008 de 18 de diciembre y que en la fecha se suscribió el Contrato de Obra N° 073/08, de acuerdo con el DBC, bajo la modalidad de obra vendida, por la suma total de Bs. 463.162,09 y con un plazo de ejecución de 60 días calendario, computables a partir de la suscripción del contrato y la orden de proceder emitida por el Supervisor de Obra.

Que, el desarrollo del proyecto se vio afectado por problemas de orden social y técnico; que los dirigentes de la OTB Exaltación, como ejemplo, por mala información, no permitieron el desarrollo de los trabajos, durante 38 días calendario, además de la orden de suspensión dada por la Sub-Alcaldía, a través del Supervisor, respecto de uno de los ítems más importantes, como es el de acometidas domiciliarias de agua potable.

Indicó que a consecuencia de los problemas suscitados, el 24 de agosto de 2009, municipio y vecinos se comprometieron a reconducir la ejecución del proyecto y dotar del material necesario para su conclusión; que en virtud de lo señalado, se procedió a negociar con el Municipio de Cochabamba, suscribiéndose el 25 de septiembre de 2009, el Contrato Modificatorio N° CH. 51/09, estableciéndose en su cláusula quinta, la aplicación de 188 días, además de otorgar a la empresa un plazo perentorio de 40 días para la conclusión del proyecto, computables a partir de la suscripción del documento y la orden de proceder del supervisor.

Manifestó que el Municipio de Cochabamba incumplió sus obligaciones contractuales, al no pagar la segunda planilla de avance de obra, de acuerdo con lo que prevé la cláusula sexta del contrato; que la Segunda Planilla fue presentada el 8 de julio de 2009, por un importe de Bs. 72.103,36 y el pago de la Orden de Cambio N° 1 por el monto de Bs. 34.477,21 haciendo un total de Bs. 106.580,57.

Refirió que habiéndose tramitado el pago antes indicado, encontrándose prácticamente listo, fue revertido, desconociendo los alcances del contrato, además de las disposiciones contenidas en los artículos 519 y 302 del Código Civil, recalcando que hasta esa fecha (8 de julio de 2009), la empresa había ejecutado el 90% del desarrollo físico del proyecto.

I.1.2. Reiteró que el 25 de septiembre de 2009 se acordó suscribir un contrato modificatorio para regularizar los plazos al haberse interrumpido el desarrollo de la obra por las razones que fueron señaladas; que el 25 de septiembre se suscribió el Contrato Modificatorio N° CH. 51/09, describiendo el contenido de la cláusula quinta, concluyendo que en virtud de ese documento, el plazo para la entrega de la obra, vencía el 8 de noviembre de 2009.

Argumentó que el Municipio de Cochabamba, no le entregó copia del Contrato Modificatorio de 25 de septiembre, pero que a través de un miembro de la OTB Exaltación, obtuvieron el original de una nota del municipio en la que se indica: “…de acuerdo a la solicitud de la OTB Exaltación y en respuesta a la reunión ultima sostenida con usted y el representante del comité de agua de la OTB en la comuna Valle Hermoso es que se vio por conveniente realizar un contrato modificatorio el cual fue elaborado por el asesor legal de la comuna Valle Hermoso en fecha 25 de septiembre del presente año y firmado por la empresa contratista en fecha 29 de septiembre, motivo por el cual no se realizó el reinicio de la mencionada obra…”

Que, desconociendo lo anteriormente descrito, el 9 de octubre de 2009, hicieron conocer a la empresa la nota Cite CVH 125/09, por la que se determinó resolver el contrato N° 073/08 de 18 de diciembre, alegando incumplimiento del plazo, sustentando su decisión en la cláusula octava y los numerales 15.3 y 15.5 de la cláusula décima quinta.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

I.2.1. Manifestó que la decisión de resolver el contrato resulta arbitraria y alejada de la norma jurídica, a menos de 10 días de haberse suscrito el contrato modificatorio por el que se le concedió a la empresa 40 días para la conclusión de la obra, además de haber incumplido el propio municipio con el pago de la suma de Bs. 106.580,57 por la Segunda Planilla de Avance de Obra y Orden de Cambio, desde julio de 2009.

Que, la decisión carece de lógica y razón, ya que hace referencia a hechos anteriores a la firma del contrato modificatorio, como es el no reinicio de obras hasta el 31 de agosto de 2009, por los problemas técnicos y sociales ya expresados, además que reiteró que el incumplimiento fue de la contratante, al no desembolsar los recursos adeudados por la Segunda Planilla de Avance de Obra y Orden de Cambio.

Agregó que los funcionarios municipales conocían con precisión que los usuarios no estaban entregando los bienes comprometidos y que el Municipio de Cochabamba no desembolsó, hasta el 9 de octubre de 2009, el monto correspondiente a la planilla adeudada, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 573 del Código Civil.

Alegó que no es posible que el municipio demandado pretenda resolver el contrato cuando el plazo de ejecución de la obra se encuentra vigente y cuando es la institución contratante la que incumplió con su prestación; que se trata de un acto ilegal, sin causa ni fundamento, por lo que corresponde a la justicia retomar el imperio del derecho y la legalidad.

I.2.2. En este punto, citó textualmente lo dispuesto por el artículo 568 del Código Civil, razón por la que demanda el cumplimiento de la prestación que corresponde al Municipio de Cochabamba, respecto del contrato principal y del modificatorio, suscritos con la entidad edilicia señalada.

Respecto de la ilegalidad de la determinación de resolver el contrato, manifestó que ampara su pedido en la previsión de la cláusula décima quinta del contrato, que es la que establece las causales para la procedencia de la resolución y que no se aplican de acuerdo con los antecedentes descritos en el presente caso; que la institución demandada, vulneró la previsión contenida en el artículo 519 del Código Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Ingeniería Constructora Molina (SICOMOL)
Demandado
H. Alcaldía Municipal de Cochabamba
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia20 de julio de 2021SE/0025/2021Fuente oficial