Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25
Sucre, 21 de mayo de 2021
Expediente: 256-2017-C
Demandante: Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”
Demandado: Pedro Rivero Vacaflores
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia “COMIBOL”, a través de su apoderado José María Caballero Alcocer, contra Pedro Rivero Vacaflores, demandando incumplimiento de contrato y el consiguiente pago de obligaciones contractuales.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 30 a 32, subsanada por memorial de 4 de septiembre de 2009 (fs. 37), interpuesta por COMIBOL, contra Pedro Rivero Vacaflores; el Auto de admisión de la demanda de 6 de septiembre de 2017, de fs. 38, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la Demanda
Antecedentes
La empresa COMIBOL alegó en su demanda que, suscribió un contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero, con el Sr. Pedro Rivero Vacaflores, contrato que hasta la fecha no ha sido honrado en el cumplimiento de sus obligaciones económicas.
Añadió que, el 14 de diciembre de 2016, mediante Informe Económico BD-DP-820/2016, el Departamento de Disposición de Bienes de COMIBOL, representada por Einar López Ríos, determinó de manera técnica, que el Sr. Pedro Rivero Vacaflores, tenía un saldo con la COMIBOL, por canon de arrendamiento de 206 meses en mora, que asciende a la suma de Sus. 100.030,00 (Cien mil treinta 00/100 Dólares Americanos), deuda determinada al 28 de noviembre de 2016, con una mora de 17 años y 3 meses.
Consecuentemente, alegó que, habiéndose suscrito un contrato administrativo de arrendamiento con el demandado y teniendo en cuenta, de acuerdo a la documentación presentada; que hasta la fecha, el demandado no ha cumplido sus deudas económicas con la entidad estatal y a efecto de lograr el cumplimiento real y efectivo de la persona demandada y tomando en cuenta lo establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Auto Supremo N° 405, de 1 de noviembre de 2012, que señala la competencia para resolver litigios, originados en la celebración, ejecución, desarrollo y liquidación de los contratos administrativos, aspecto que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, citó al autor Miguel Ángel Bercaitz, citado por Juan Carlos Cassagne, en la obra "Contratos Administrativos", que señaló: "El contrato no es una figura exclusiva del derecho privado. Existe también el de Derecho Administrativo con elementos comunes al contrato de derecho privado, pero con elementos diferentes que derivan de su contenido, de su fin, de los intereses distintos que afecta y de su régimen jurídico propio".
Adjuntó en calidad de prueba:
1. Copia legalizada de Minuta de arrendamiento de maquinaria suscrita entre partes; 2. Copia legalizada de proceso y Auto de reconocimiento de firmas y rubricas; 3. Copia simple de Informe Económico BD-DP-820/2016 de 14 de diciembre de 2016; 4. Testimonio del poder especial de representación N° 214/2017 (Copia leglizada)
Petitorio
Concluyó solicitando que; considerando la naturaleza jurídica del contrato administrativo a efecto, de dilucidar a cerca de sus efectos y corridos los trámites correspondientes, se declare probada la presente demanda interpuesta, (…), asimismo, solicitaron que se ordene el pago de lo adeudado a esa entidad estatal, sea con las respectivas actualizaciones y mantenimiento de valor que se harán en ejecución de Sentencia.
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por decreto de 6 de septiembre de 2017 de fs. 38, ordenándose citar al demandado para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial 27 de abril de 2018 (fs. 63 a 64), Pedro Rivero Vacaflores, interpuso nulidad de citación por impersoneria y falta de competencia en la citación, que fue corrido en traslado a la parte actora; por memorial de 15 de agosto de 2018, COMIBOL contestó al traslado de nulidad por impersoneria y falta de competencia en la citación.
Mediante Auto de 4 de octubre de 2018, éste Tribunal rechazó el incidente de nulidad formulado por el demandado, disponiendo la prosecución del trámite de la causa, conforme a su estado; a su vez, por memorial de 16 de noviembre de 2018, se apersonó Carmen Rosa Villavicencio Caballero, en representación de Pedro Antonio Rivero Vacaflores, en mérito al Testimonio de Poder N° 622/2018 de 10 de septiembre, apelando el Auto que rechazó el incidente de nulidad, pretensión que fue resuelta por proveido de 20 de noviembre de 2018 (fs. 87), que en lo principal se dispuso no ha lugar el recurso de apelación, en merito a lo dispuesto por el art. 5 de la Ley N° 620.
A través de memorial del 1 de febrero de 2019 (fs. 89), aclarando que no se trataba de una respuesta a la demanda, la apoderada Carmen Rosa Villavicencio Caballero, sin adjuntar prueba alguna a sus argumentos, afirmó que su poderdante no debe un solo centavo a COMIBOL y que del análisis del contrato objeto del presente proceso se desprende los siguientes aspectos:
El contrato es de arrendamiento y no un contrato laboral; y solo se pactó por un plazo de seis meses, conforme consta en la cláusula cuarta del contrato objeto del presente litigio; mencionó además que, no se aplicaría la tacita reconducción. En tal sentido el contrato solo duró seis meses
Alegó que, en la cláusula séptima, se señaló claramente que su poderdante garantizo el cumplimiento del contrato, conforme al informe Técnico Nro. T. 1924/98, con la póliza de seguro, boleta de garantía de cumplimiento de contratos e integridad física Nro. 859/98, emitida por el Banco Union SA, por un monto de US$.31.000,00 (Treinta y un mil dólares americanos) con validez al 9 de junio de 1999, señalando que su apoderado pagaba 2.970 (Dos mil novecientos setenta dólares americanos 00/100), trimestralmente, por el arrendamiento de la maquinaria; vale decir, que después de los seis meses estaba cubierta cualquier deuda.
RELACIÓN PROCESAL
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 12 de agosto de 2019 de fs. 94, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
La entidad demandante COMIBOL, debió demostrar:
1.- Que el 12 de noviembre de 1988, suscribió con el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, un contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero.
2.- Que el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, adeuda la suma de $us. 100.030,00.- por saldo del canon de arrendamiento por 206 meses, determinada al 28 de noviembre de 2016, por una mora de 17 años y 3 meses.
El demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, al no haber contestado formalmente la demanda, debió probar:
Lo contrario a los hechos a demostrar por la parte demandante y todo lo que considere necesario y oportuno para su defensa.
Prueba presentada:
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
De cargo
Documental
La entidad demandante, junto al memorial de demanda, como prueba pre constituida, presentó:
1. Minuta de arrendamiento de maquinaria suscrita entre partes (copia Legalizada)
2. Antecedentes y Auto de reconocimiento de firmas y rubricas (copia Legalizada)
3. Informe Económico BD-DP-820/2016 de fecha 14 de diciembre de 2016 (copia simple).
De descargo
El demandado, no presentó ninguna prueba
DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:
El proceso tiene por objeto, resolver la solicitud de la Corporación Minera de Bolivia, que impetra el pago de alquileres devengados por incumplimiento del contrato de arrendamiento de maquinaria minera de 12 de noviembre de 1998; y el consiguiente pago del saldo de obligaciones contractuales en mora, emergentes de dicho arrendamiento.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Los artículos 775 al 781 del CPC-1975, establecen el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual).
Normativa aplicable al caso
Se debe señalar que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptualizado en la Ley N°025, citada precedentemente, art 30 num. 12, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.
En ese sentido, el tratadista Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo, señala que: "La moderna doctrina nos enseña que la personalidad jurídica del Estado es única, no tiene doble personalidad, pública y privada, que le posibilite celebrar contratos administrativos y contratos privados, civiles o comerciales, sujetos a regímenes jurídicos diversos. El Estado tiene una sola personalidad que es pública, aunque su actividad pueda en algunas oportunidades estar regulada por el derecho privado".
En esa línea también se pronunciaron los autores Mariano Gómez Gonzales, León Dugüit, Alfonso Nava Negrete y Elizabeth Íñiguez de Salinas, al relievar la participación del Estado como una de las partes contratantes y la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebran los contratos administrativos, además de la observancia de procedimientos y normas de derecho público en su gestación y ejecución.
El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".
Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la entidad COMIBOL, en base a las pruebas aportadas al proceso.
Análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo
El 12 de noviembre de 1988, COMIBOL suscribió con el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, un contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero.
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes; evidenciándose, por la prueba presentada por COMIBOL, consistente en copia legalizada de la minuta de arrendamiento de maquinaria, suscrita entre partes de fs. 2 a 6, protocolizada por notaría de fe pública a cargo de la Notaría de Minas, copia legalizada del Auto de 16 de enero de 2009 de fs. 10, emitido por la Juez Tercero de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, dentro del proceso civil de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguida por COMIBOL contra Pedro Rivero Vacaflores, los antecedentes del proceso y las afirmaciones efectuadas por el demandado en memorial de fs. 89; evidencian que, el 12 de noviembre de 1998, COMIBOL suscribió con el demandado; Pedro Antonio Rivero Vacaflores, un contrato de arrendamiento, que establece en su cláusula tercera; como objeto del contrato, el arrendamiento de una trituradora a mandíbulas de procedencia Soviética 600x900mm-estado regular-, descrita en el informe T-1049 de la Asesoría Electromecánica y una trituradora cónica 2 standart, de procedencia Soviética de 2 pies, evidenciándose que ambas partes suscribieron, un contrato de arrendamiento de maquinaria minera, que fue protocolizada por ambas partes, ante la Notaría de Minas.
Hechos sujetos a probanza:
Respecto a que, el demandado Pedro Antonio Rivero Vacaflores, adeuda la suma de $us. 100.030,00.- por saldo del canon de arrendamiento por 206 meses, determinada al 28 de noviembre de 2016, por una mora de 17 años y 3 meses, se tiene:
La copia legalizada, de la minuta de arrendamiento de maquinaria suscrita entre partes, de fs. 2 a 6, protocolizada por notaría de fe pública a cargo de la Notaría de Minas, evidencia en su cláusula tercera, el canon de arrendamiento mensual de la maquinaria minera, en la suma de US$ 990.- (Novecientos 00/100 dólares americanos), por el arrendamiento de una trituradora a mandíbulas de procedencia 600x900mm-estado regular-descrita en el informe T-1049 de la Asesoría Electromecánica y una trituradora cónica 2 standart, ambas de procedencia Soviética.
Asimismo, respecto al plazo del arrendamiento de la maquinaria, la cláusula cuarta del señalado contrato, prevé: “CUARTA. Plazo del Arrendamiento.- El presente contrato tendrá una duración de seis meses, computables a partir de la entrega física de la maquinaria, sin que sea aplicable a su vencimiento la tácita reconducción, sin embargo el mismo podrá ser renovado mediante un nuevo contrato, previo acuerdo de partes, a solicitud escrita del ARRENDATARIO.”, constatándose del análisis de esta parte del contrato, que las partes acordaron un plazo fijo para la ejecución del contrato, que es en el plazo de 6 meses, computables a partir de la entrega física de la maquinaria.
Por otra parte, la cláusula señalada en el párrafo anterior; también establece que, al vencimiento del plazo de 6 meses acordado por las partes, no será aplicable la tácita reconducción del contrato, estableciendo la salvedad, que el contrato pueda ser renovado mediante un nuevo contrato, previo acuerdo de partes, a solicitud escrita exclusiva del arrendatario.
El art. 450 del Código Civil (CC) prevé: “(NOCIÓN).- Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.” Asimismo, el art. 519 del señalado cuerpo sustantivo establece:”(EFICACIA DEL CONTRATO).- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.”
De revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que COMIBOL, no demostró durante la sustanciación del proceso, la renovación del contrato de arrendamiento a través de documento alguno, no evidenciándose asimismo; la existencia en el proceso, nota alguna del arrendatario, mediante la cual solicite a COMIBOL, la ampliación o renovación del contrato, conforme se pactó en la Cláusula cuarta del contrato, evidenciándose consecuentemente que, el contrato de arrendamiento de maquinaria para uso minero de 12 de noviembre de 1998, suscrito entre la COMIBOL y Pedro Rivero Vacaflores, no fue renovado durante el transcurso de su ejecución, ni fue ampliado o reconducido posterior a su cumplimiento.
Respecto a la pretensión de cobro de un supuesto saldo de en favor de COMIBOL por mora de canon de arrendamiento de 206 meses, que ascendería a la suma de US$.- 100.030,00 (Cien mil treinta 00/100 Dólares Americanos), deuda que habría sido determinada al 28 de noviembre de 2016, por mora de 17 años y 3 meses; corresponde precisar, que al no haberse demostrado por parte de COMIBOL, la renovación o ampliación del contrato de 12 de noviembre de 1998, no corresponde pago alguno posterior a vencimiento del contrato.
Sin embargo, COMIBOL acreditó mediante Informe Económico DB-DP-820/2016 de 14 de diciembre de 2016, que el arrendatario Pedro Rivero Vacaflores, canceló la suma de US$.2.970.- (Dos mil novecientos setenta 00/100 dólares americanos), el 11 de noviembre de 1998, por concepto de arrendamiento trimestral de la maquinaria recibida en arrendamiento, según comprobante de ingreso N° BI-2620, consecuentemente, en el marco del principio de congruencia, se constata que no se acredito prueba alguna, que demuestre el pago del arrendamiento de la maquinaria minera, por el segundo trimestre del contrato, evidenciándose que a la fecha, el arrendatario debe a COMIBOL por concepto de un trimestre de arrendamiento la suma de US$.2.970.- (Dos mil novecientos setenta 00/100 dólares americanos), los que no fueron desvirtuados ni enervados por el arrendatario.
En conclusión, en el marco del principio de congruencia procesal, se establece que el monto demandado por COMIBOL, sujeto ahora al control jurisdiccional, no se encuentran totalmente acreditados, evidenciándose la falta de pago de un trimestre por el arrendamiento pactado de la maquinaria minera; razón por la que, corresponde en resolución, declarar la obligación del pago por el arrendatario, conforme a las estipulaciones del contrato suscrito entre ambas partes, evidenciando este Tribunal infundada la pretensión de la parte actora, en la suma total de US$.100.030,00.- (Cien mil treinta 00/100 Dólares Americanos), conforme a los datos del proceso y la fundamentación establecida, evidenciándose que la empresa demandante, cumplió parcialmente con la carga de la prueba y no demostró la legalidad de sus pretensiones; mientras que el demandado, no desvirtuó el cumplimiento de su obligación de pago.
Se hace constar que este Tribunal, no analizó ni emitió pronunciamiento sobre la devolución de la indicada maquinaria minera, porque no fue objeto del proceso.
Por otra parte, se ha demandado el pago de lo adeudado, con actualización al tipo de cambio del dólar americano; por consiguiente, al determinarse en este fallo un saldo líquido y exigible, se dispone que el demandado cancele el monto adeudado con la correspondiente actualización y mantenimiento.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa de fs. 30 a 32, subsanada por memorial de 4 de septiembre de 2009 (fs. 37), interpuesta por COMIBOL, contra Pedro Rivero Vacaflores; determinando, que el demandado, cancele en favor de COMIBOL, el tercer día hábil de su legal notificación con la presente decisión, la suma de US$.2.970.- (Dos mil novecientos setenta 00/100 dólares americanos), por concepto de pago del segundo trimestre del contrato, con la actualización al tipo de cambio y mantenimiento de valor a ser computado desde la mora, debiendo el demandado, remitir a este Tribunal la constancia del pago, en el plazo de los tres días hábiles posteriores al pago, bajo conminatoria de su ejecución forzosa, conforme la normativa vigente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.