Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia N° 25
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente: 156/2021-C
Demandante: Sociedad KAPERN Bolivia SRL.
Demandado: Ministerio de Defensa
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Primer Relator: Magistrado Esteban Miranda Terán
Segundo Relator: Magistrado José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso seguido por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL, contra el Ministerio de Defensa.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 77 a 85, interpuesta por la Sociedad KAPERN Bolivia SRL (KAPERN Bolivia), a través de su representante legal Adriana Sabrina Cuéllar Rodríguez, contra el Ministerio de Defensa; el Auto de admisión de la demanda de 5 de agosto de 2021 de fs. 90, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Defensa, suscribió con la empresa KAPERN BOLIVIA, contrato de compraventa de equipos y materiales para responder a la emergencia de incendios forestales, cuyo objeto fue la provisión, por parte de KAPERN BOLIVIA, de insumos de seguridad, herramientas menores, trajes forestales, botas y tanques portátiles en favor del Ministerio de Defensa, por un precio total de Bs.2.300.000,00 (dos millones trescientos mil 00/100 bolivianos).
KAPERN BOLIVIA de acuerdo con lo establecido en el Contrato y bajo conformidad del Viceministerio de Defensa Civil, señaló haber entregado los bienes, conforme se había estipulado en la Cláusula sexta del Contrato, de manera progresiva, bajo conformidad del Ministerio de defensa, entidad que habría otorgado su conformidad con los bienes recibidos a través de certificados de recepción.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La empresa KAPERN BOLIVIA, alegó que, a pesar de cumplir todos los términos y condiciones acordados contractualmente para el pago del precio acordado (correcta diligencia en la entrega de los bienes por parte de KAPERN BOLIVIA y facturación oportuna), a la fecha, el Ministerio ha incumplido el Contrato al incumplir con el pago del precio y al rehusarse sistemáticamente, sin justificación alguna, a dar respuesta satisfactoria a los reclamos e intimaciones de pago realizados por KAPERN BOLIVIA .
Ante el incumplimiento del Contrato por parte del Ministerio, en el marco de la buena fe, KAPERN BOLIVIA intimó al pago de los montos adeudados mediante nota de 24 de marzo de 2021, la respuesta del Ministerio fue evasiva: como se evidencia en nota de respuesta de 22 de abril de 2021, evadiendo su obligación de pago aludiendo cuestiones y procedimientos internos, sin negar la obligación principal, pero sin responder al reclamo de fondo.
El Contrato no autoriza ni permite la demora del pago en base a cuestiones administrativas internas del Ministerio, la realidad es que han pasado más de 8 meses desde la entrega de los Bienes por parte de KAPERN BOLIVIA y hasta la fecha, el reclamo de KAPERN BOLIVIA no ha sido atendido y el pago del precio continúa pendiente, situación que genera graves daños y perjuicios.
Alegó que, la demanda se funda e invoca sobre la base del derecho de KAPERN BOLIVIA como acreedor a la prestación debida conforme al art 291, numeral 1 del Código Civil (CC) y que, en caso de incumplimiento, está además obligada al resarcimiento por mandato del artículo 339 del señalado código.
El Máximo Tribunal del país ha interpretado que la Administración Pública no puede abstraerse del cumplimiento de las obligaciones con las empresas privadas que, conforme al contrato han cumplido con las prestaciones debidas (en el caso de KAPERN BOLIVIA que ha cumplido con la entrega de los Bienes y emisión de las factura, conforme se ha detallado); en esta comprensión, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), asocia el no cumplimiento como una forma de servidumbre gratuita; es decir, con una conducta constitucionalmente prohibida y contraria al derecho civil de las personas a Vivir libres de explotación o trabajo no remunerado, como bien expresa el art. 15, Numeral V del texto constitucional.
En ese sentido el artículo 291 del CC, en armonía con la jurisprudencia glosada, reconoce implícitamente el derecho de las Contrapartes contractuales privadas (entre ellas, KAPERN BOLIVIA), a no ser puestos en la situación de lo que la jurisprudencia ha inferido textualmente como servidumbre gratuita, precepto en el que se funda el derecho de KAPERN BOLIVIA a no ser desconocidos en el pago de lo que se les adeuda.
La trascendencia constitucional y la importancia jurídica del deber del Estado a cumplir con sus obligaciones contractuales particularmente las de pago, significa que existe una prohibición de rango constitucional a que dichos pagos sean demorados o fundados en excusas de burocracia interna o responsabilidades de funcionarios públicos; conforme prevé el art. 519 del CC, el contrato constituye Ley entre partes, por tanto, su cumplimiento es coercible a favor de la parte incumplida por mandato de la Ley.
Este principio fundamental del Derecho, aplicable a contratos administrativos por efecto de los principios y deberes fundamentales de la Administración Pública sintetizados en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre ellos los principios de legalidad, ética, eficiencia, honestidad, responsabilidad y resultados. Ninguno de estos principios puede materializarse sin que se respete la obligatoriedad en el cumplimiento de los contratos, incluidos los contratos administrativos.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) 0789-2007-R de 2 de octubre de 2007, ratificada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1173/2012 de 6 de septiembre de 2012.
En caso de incumplimiento contractual, el acreedor incumplido tiene derecho a pedir judicialmente el cumplimiento del contrato y el resarcimiento por el incumplimiento; así dispone el art. 568 numeral 1 del CC, en el que se refleja la misma línea de razonamiento uniforme entre el TSJ y el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP); en sentido, que el incumplimiento de un contrato administrativo que parte de la entidad estatal genera, responsabilidad y por tanto, pone a la parte incumplida en posición de reclamar el cumplimiento con el resarcimiento de daños.
La voluntad de la administración no puede tener motivaciones o finalidades ilícitas, por tanto, si en algún momento fue o es interés del Ministerio de Defensa apropiarse de los bienes vendidos por KAPERN BOLIVIA quienes, actuando de buena fe en la firma de un contrato, entregaron mercadería sin recibir el pago del precio, la primacía de la voluntad de la administración ya fue satisfecha con la entrega de los bienes y materiales comprados; no existe por tanto, ninguna razón para negar, demorar o ignorar la satisfacción del interés particular de KAPERN BOLIVIA, que se le pague por el valor de los bienes recibidos y utilizados por el Ministerio de Defensa.
Cualquier voluntad del Ministerio de Defensa posterior a la recepción de los bienes que esté dirigida a ignorar, demorar, negar o incumplir con el pago del valor de dichos bienes, tiene objeto ilícito; por tanto, cae fuera del ámbito de protección de lo que la jurisprudencia ha determinado como primacía de la voluntad de la Administración Pública.
El predominio de la administración en la etapa de ejecución del contrato en el presente caso, también ya ha sido satisfecha, por el simple uso de los bienes a cargo exclusivo del Ministerio de Defensa y su personal; KAPERN BOLIVIA ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones contractuales, al entregar la totalidad de los Bienes comprometidos, conforme al contrato y como consta de la prueba adjunta.
Por tanto, el pago del precio y valor de los bienes no interfiere, contradice ni se opone al predominio de la ejecución del contrato, por tratar, única y exclusivamente de un contrato de compra-venta, donde la obligación primaria del vendedor (entregar los Bienes y materiales vendidos) ha sido enteramente cumplida, así como, la prevalencia de los intereses generales y el cumplimiento de los fines estatales.
Petitorio
Concluyó, solicitando se declare probada la demanda en todas sus partes y en su mérito se ordene al Ministerio de Defensa, el cumplimiento del contrato de 7 de octubre de 2020 en su cláusula quinta, concretamente, el pago a favor de KAPERN BOLIVIA del precio fijado en la suma de Dos millones trescientos mil Bolivianos, más el pago de los intereses, computables desde la primera intimación de pago hasta el momento final de pago, en ejecución de Sentencia, con costas procesales.
Admisión de la demanda y Contestación
Por Auto de admisión de 5 de agosto de 2021 de fs. 90, se admitió la demanda, ordenándose citar a la empresa entidad demandada, para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2021, (fs. 156 a 161), el Ministerio de Defensa a través de su apoderado Jaime Plácido Herrera Calderón, contestó negativamente la demanda, alegando que, el Ministerio de Defensa cuenta con Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y/o emergencias, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 0196 de 11 de mayo de 2020.
Afirmó que, el contrato presentado por la demandante no reúne los requisitos exigidos para ser considerado contrato administrativo; puesto que, estamos frente a una institución jurídica que se caracteriza por la intervención de órganos públicos o estatales que, en el ejercicio del poder de imperio del Estado (potestad imperativa o de mando) y en resguardo de los intereses del colectivo social, actúan privilegiadamente en superioridad de condiciones respecto de las personas privadas.
El contrato administrativo, en su formación o preparación se sujetan a procedimientos administrativos especiales denominados de contratación, conteniendo también las denominadas cláusulas exorbitantes, propias de este tipo de contratos, establecidas unilateralmente por la administración pública; es por eso que, los contratos administrativos tienen para su validez, formalidades exigidas por las disposiciones vigentes, en cuanto a la forma y procedimiento de contratación; aún sean estas, por emergencia; en el caso, el Reglamento para la contratación de bienes y servicios en la modalidad de contratación por desastres y emergencias.
Refiriéndose a los elementos generales de todo Contrato Administrativo, citó los Autos Supremos Nos. 281/2012, 286/2012, 405/2012 de 1 de noviembre, alegando que, el contexto antes desarrollado, determina de manera clara las grandes diferencias de los contratos civiles o comerciales sujetos a regímenes jurídicos diversos, con los contratos administrativos, que fundamentalmente tienen como elementos esenciales los siguientes: 1) Una de las partes siempre es la administración pública y su objeto principal es la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público; 2) La primacía de la voluntad de la administración, que se manifiesta en las condiciones del contrato por sobre la voluntad del particular, 3) El procedimiento pre - contractual, consistente en el proceso de contratación regulado, previo a la suscripción del contrato; y 4) El predominio de la administración en la etapa de ejecución, que se manifiesta en las denominadas cláusulas exorbitantes; toda vez que, al fin económico privado, se opone y antepone un fin público o necesidad pública colectiva, por lo que concluye, que el Documento Privado suscrito entre el Luis Fernando López Julio y Adriana Sabrina Cuellar Rodríguez no es un contrato administrativo, alegando que el Número de Identificación Tributaria (NIT) Nº 330638025, Régimen General de KAPERN BOLIVIA SRL, señala que esta empresa tiene como actividad principal: "Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, equipo y materiales de Fontanería y Calefacción", que no guarda relación con la provisión de los bienes descritos en el contrato del 7 de octubre de 2020.
Alegó que, el documento privado de KAPERN BOLIVIA, no es un Contrato administrativo y solo por ese hecho, la demanda ni siquiera debió ser admitida, al no reunir los requisitos mínimos para la proposición de un proceso contencioso; puesto que, la demandante tiene otros mecanismos legales para reclamar la supuesta obligación.
Sobre la prueba adjunta
Los recortes de prensa solo se refieren a los incendios en la Chiquitania, no se adjuntó el respectivo Decreto Supremo de declaratoria de desastre requisito para activar las compras por Desastres y Emergencias, por el simple motivo que, al momento de la firma del Documento Privado no existía ninguno.
Sobre los certificados de recepción adjuntos por la demandante, no se designó mediante memorándum como dispone el art. 8 del Reglamento para La Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias, a ninguna persona o comisión por parte del Ministerio de Defensa; al no contarse, con contrato administrativo, mucho menos requerimiento para adquisición de los bienes descritos en dichos certificados; puesto que no existe un informe técnico que justifique la necesidad de la adquisición de esos bienes, tampoco existe el informe de especificaciones técnicas o términos de referencia para la adquisición de los mismos.
Petitorio
Finalizó pidiendo, se rechace la demanda contenciosa promovida contra el Ministerio de Defensa y en su defecto, de proseguir el presente proceso, se declare improbada la demanda, interpuesta por Adriana Sabrina Cuellar Rodríguez en representación de la Empresa KAPERN BOLIVIA, por no cumplir con la carga probatoria para el fin impetrado.
RELACIÓN PROCESAL
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 8 de noviembre de 2021 de fs. 162, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
Para la empresa demandante:
1. Que, el 7 de octubre de 2020, la empresa demandante, suscribió con el Ministerio de Defensa, el Contrato de compra venta de bienes (equipos y materiales), para la atención de emergencia de incendios forestales, destinados a los departamentos de Santa Cruz y Chuquisaca.
2. Que cumplió el objeto del contrato, en los plazos, condiciones y formas previstas en el contrato.
3. Que el contrato de 7 de octubre de 2020, es un contrato administrativo legal, válido, vigente y exigible.
4. Que se le adeuda la suma de Bs2.300.000.- (Dos millones trescientos mil 00/100 Bolivianos), por la provisión de materiales y bienes, debidamente entregados y recepcionados por la entidad demandada.
5. Que corresponde el pago por intereses legales, resarcimiento de daños y perjuicios y costas procesales, por demora en el pago, atribuibles a la entidad demandada.
Para la entidad demandada Ministerio de Defensa
Deberá desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante y; además, demostrar lo siguiente:
1. Que, el contrato de 7 de octubre de 2020, es un contrato privado y no así un contrato administrativo.
2. Que el contrato, no cumple con los requisitos, formas y condiciones, previstas en el Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0196 de 11 de mayo de 2020.
3. Que la actividad principal de la empresa KAPERN BOLIVIA SRL, no guarda relación con la provisión de los bienes descritos en el contrato de 7 de octubre de 2020.
4. Que el contrato no se encuentra registrado en el Sistema de Contratación Estatal (SICOES), ni cuenta con el formulario 500.
PRUEBA PRESENTADA
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
Prueba de cargo
La empresa KAPERN BOLIVIA, junto al memorial de demanda, presentó la siguiente prueba:
1. Artículos de prensa nacional.
a. La Razón (Septiembre 16, 2020) “Añez declara emergencia nacional por incendios y abroga decreto que autorizaba quemas”.
https://www.laraon.com/economia/2020/09/16/añes-declara-emergencia-nacional-por-incendios-abroga-decreto-que-autorizaba-quemas/.
b. La Prensa (Septiembre 16, 2020) “Gobierno declara emergencia nacional por incendios y abroga decreto que permitía las quemas controladas”.
https://www.laprensa.com.bo/nacional/20200916/ gobierno-declara-emerencia-nacional-por-incendios-abroga-decreto-que-permitia
c. El Tiempo (Octubre 4, 2020) “Santa Cruz (este) y Chuquisaca (sudeste) se declararon este sábado en "situación de desastre”
https://www.eltiempo.com/vida/medio-ambiente/incendios-en-bolivia-avanza-la emergencia-forestal-en-las-gobernaciones-541471
d. Mongabay (Octubre 4, 2020) “Bolivia: más de un millón de hectáreas se han perdido por incendios forestales” https://es.mongabay.com/2020/10/bolivia-incendios-forestales-santa-cruz-chucquisaca/
2. Contrato de compra-venta de equipos y materiales para responder a la emergencia de incendios forestales de 7 de octubre de 2020, suscrito entre el Ministerio de Defensa con KAPERN BOLIVIA, en copia legalizada.
3. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 423 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco, Responsable Departamental de Defensa Civil para Santa Cruz del Ministerio de Defensa.
4. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 426 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
5. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 427 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
6: Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 428 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
7. Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 429 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el Cap. Agustín Rengel del Ministerio de Defensa.
8: Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; Nota de Almacén Nro. 433 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y el CNL. DAEN Luis. F. Johansson Velasco, Responsable Departamental de Defensa Civil para Santa Cruz del Ministerio de Defensa.
9. Certificado de Recepción, suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; y Nota de Almacén Nro. 451 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y Richard Rioja R., Técnico Validador del Ministerio de Defensa.
10: Certificado de Recepción suscrito por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, CN. DAEN Luis. F. Johansson Velasco; y Nota de Almacén Nro. 460 suscrita por Alexandra Fernández, del Área de Almacén - Logista de KAPERN BOLIVIA y Richard Rioja R., Técnico Validador del Ministerio de Defensa.
11. Factura 123, emitida por a la orden del Ministerio de Defensa (NIT 120307027) de 27 de noviembre de 2020.
12. Factura 124, emitida por KAPERN BOLIVIA a la orden del Ministerio de Defensa (NIT- 120307027) de 27 de noviembre de 2020.
13. Factura 125 emitida por KAPERN BOLIVIA a la orden del Ministerio de Defensa (NIT 120307027) de fecha 27 de noviembre de 2020.
14. Factura 126 emitida por KAPERN BOLIVIA a la orden del Ministerio de Defensa (NIT 120307027) de 27 de noviembre de 2020.
15: Nota de 29 de marzo de 2021, remitida por el Ministerio de Defensa a KAPERN BOLIVIA.
16: Nota de 22 de abril de 2021, remitida por KAPERN BOLIVIA al Ministerio de Defensa.
17. Adjuntó jurisprudencia referenciada en la demanda.
18. Prueba testifical de Adriana Sabrina Cuellar Rodríguez con C.I. 5344398 SC, domiciliada en calle Barrón N° 458, ciudad de Santa Cruz,
Prueba de descargo
1. Informe INF/MD/DGAA/SCP Nº 0004/2020; Informe para la Modificación del Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias, de 11 de mayo de 2020.
2. Informe Legal MD-DGAJ-UAJ. Nº 0315/2020 con Referencia, Aprobación Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias y su Anexo. Emitido por la Unidad de Análisis Jurídico, de 11 de mayo de 2020.
3. Resolución Ministerial N°0196, que aprueba el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias y su anexo, de 11 de mayo de 2020.
4. Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios en la Modalidad de Contratación por Desastres y/o Emergencias y su anexo.
5. Informe Legal DGAJ/UAJ N°069/20221, con Referencia OFICIO UAI.STRIA.GRAL. N° 148/21, sobre la ausencia de contrato administrativo y otros, Emitido por la Unidad de Análisis Jurídico, de 30 de marzo de 2021.
6 Informe de la Unidad de Auditoria interna. UAHIC N° 02/2021.
7. Nota. DGAA.UA.SCP.ME N° 628/2021 del Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, en respuesta a la Nota. MDDGAJ-UGM-N°1684/21 solicitada por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa, que señala que no se identificó ningún proceso de contratación formalizado con la empresa KAPERN Bolivia SRL.
DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:
El proceso tiene por objeto, resolver la demanda de incumplimiento del Contrato de 7 de octubre de 2020, para la “Provisión de bienes para la emergencia de incendios forestales, destinados al departamento de Santa Cruz y Chuquisaca”, suscrito entre el Ministerio de Defensa y la empresa KAPERN BOLIVIA, demanda promovida por la empresa “KAPERN Bolivia SRL”, solicitando el cumplimiento de la obligación de pago del Ministerio de Defensa, por la suma de Bs2.300.000.- (Dos millones trescientos mil 00/100 Bolivianos), más el pago de daños y perjuicios.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Competencia del Tribunal Supremo de Justicia
Los arts. 775 al 781 del CPC-1975, prevén el trámite de los procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada, conforme prevé la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013).
En ese marco, corresponde recordar también que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto entre otros fue la de: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…, Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Lo transcrito, tiene plena concordancia con el art. 775 del CPC-1975, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”.
Normativa aplicable al caso
Se debe señalar que el art. 108 de la CPE, impone a éste Tribunal el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180-I de la misma norma fundamental.
Consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional al emitir una resolución definitiva en un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso-, que fue definido en el art. 30 núm. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025 como: “Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.
Principio que, conforme se ha referido, forma parte del debido proceso, que ha sido conceptualizado en la Ley N° 025, citada precedentemente, art 30 num. 12, que dispone: ”Impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la ley.”
En el contexto constitucional y normativo descrito, en principio corresponde señalar que, si bien un contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial; esta definición, que es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, esto no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública.
El art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".
Corresponde señalar también; qué si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no quiere significar que sean los únicos.
Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.
Finalmente corresponde puntualizar que, cuando se demanda el cumplimiento o la resolución de este tipo de contratos; esta pretensión, se sustenta en las previsiones contenidas en el art. 568-I del Código Civil (CC), que determina: “en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”.
Por consiguiente, esta acción se encuentra reservada, sólo para la parte que cumplió sus obligaciones; por cuyo motivo, como requisito para acreditar la legitimación del actor y luego declarar probada la demanda, con carácter previo debe determinarse que éste, ha cumplido con la contraprestación a la que se encontraba reatado, pactada en el contrato administrativo suscrito.
Resolución del caso concreto
El art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al caso por remisión de la Disposición Final Tercera, del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé:“ (SENTENCIA).-La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado.”, en ese contexto, la presente decisión; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que fueron demandadas por la empresa demandante “KAPERN Bolivia SRL”, en base a las pruebas aportadas al proceso.
Hechos probados
El 7 de octubre de 2020, el Ministerio de Defensa y la Sociedad KAPERN Bolivia SRL, suscribieron el Contrato, para la “Provisión de bienes para la emergencia de incendios forestales, destinados al departamento de Santa Cruz y Chuquisaca”
Cumplidos los actos procesales, para la decisión del presente proceso, este Tribunal concluye como hechos probados, además de los consentidos por las partes; evidenciándose, por la prueba presentada, consistente en fotocopia legalizada del Contrato de 7 de octubre de 2020, correspondiente a la contratación, para la “Provisión de bienes para la emergencia de incendios forestales, destinados al departamento de Santa Cruz y Chuquisaca”, los antecedentes del proceso y las afirmaciones efectuadas por la empresa demandante y aquellas vertidas en el memorial de contestación de la Entidad Contratante; evidencian que, el 7 de octubre de 2020, el ministerio de Defensa y la Sociedad KAPERN BOLIVIA, suscribieron el Contrato para la “Provisión de bienes para la emergencia de incendios forestales, destinados al departamento de Santa Cruz y Chuquisaca, evidenciándose en consecuencia, que ambas partes suscribieron, el señalado contrato.
Hechos sujetos a probanza
Resulta necesario precisar que los fundamentos de la demanda de cumplimiento de contrato por falta de pago, se basa en la suscripción del Contrato de 7 de octubre de 2020 de fs. 13 a 17, para la “Provisión de bienes para la emergencia de incendios forestales, destinados al departamento de Santa Cruz y Chuquisaca”, suscrito entre el Ministerio de Defensa y la empresa KAPERN BOLIVIA, los Certificados de Recepción de bienes suscritos por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, de fs. 18 a 25, documentación presentada en copias legalizadas, pruebas adjuntadas por la empresa KAPERN BOLIVIA a la demanda, como prueba pre-constituida en el marco del art. 330 del CPC-1975.
A su vez, se constata que la entidad demandada en la contestación negativa de fs. 156 a 161, alegó que el contrato suscrito no reúne las condiciones legales exigidas por la normativa, la ausencia de un proceso de contratación en la modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias y la falta del registro de la contratación en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, que no cuenta la señalada contratación con el formulario N° 500, impetrando en base a estos argumentos de forma, se rechace la demanda y en caso de proseguir el proceso se declare improbada la demanda.
En el contexto descrito, corresponde evidenciar que, el Decreto Supremo (DS) N° 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), como conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo que regula la contratación de bienes y servicios, cuyo manejo y disposición es de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 de la Ley N° 1178 y toda entidad pública con personería jurídica de derecho público, bajo la responsabilidad de la MAE y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios.
Asimismo, el art. 3 del señalado DS N° 0181, prevé que dicho Sistema está orientado entre otros, en los siguientes principios:
“d) Buena Fe, se presume el correcto y ético actuar de los servidores públicos y proponentes; e) Economía, los procesos de los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, se desarrollarán. con celeridad y ahorro de recursos; f) Eficacia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben permitir alcanzar los objetivos y resultados programados; g) Eficiencia, los procesos de contratación de bienes y servicios, manejo y disposición de bienes, deben ser realizados oportunamente, en tiempos óptimos y con los menores costos posibles; j) Responsabilidad, los servidores públicos en lo relativo a la: contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, deben cumplir con toda la normativa Vigente y asumir las consecuencias de sus actos y omisiones en el desempeño de las funciones públicas; k) Transparencia, los actos, documentos y la información de los procesos de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios, son públicos.”
En ese sentido, se constata que la norma citada proclama, que el Sistema de las NB-SABS, está orientado bajo principios que deben ser inexcusablemente cumplidos por la Administración Pública en la contratación de bienes y servicios; es decir, principios traducidos en actos administrativos y procedimientos, que no están librados a la voluntad de los servidores públicos de las entidades contratantes; sino al contrario, deben ser aplicadas de manera obligatoria por los servidores de las entidades que efectúen contrataciones de bienes y servicios.
El cumplimiento de los señalados principios, traducidos en actos administrativos y el acatamiento de los procedimientos administrativos, previstos en las NB-SABS y los Reglamentos de las NB-SABS de las entidades Estatales, demuestra que el manejo de los procesos de contratación de las entidades públicas, es entera y total responsabilidad de los servidores públicos encargados por norma, quienes conforme a Ley, asumen responsabilidades por su no cumplimiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) N° 1178.
Todo el marco procedimental de la contratación de bienes y servicios y el cumplimiento del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, culmina con la suscripción de contratos de adquisición de bienes, servicios u obras, que se traducen en contratos de adhesión, a los que el contratista necesariamente debe someterse; puesto que las condiciones contractuales de la adquisición y compra de bienes, servicios y obras, son determinadas por las entidades públicas contratantes, a las que el contratista únicamente se adhiere en caso de estar de acuerdo con dichas condiciones y exigencias establecidas por el ente público contratante.
En el caso materia de análisis y decisión, conforme al Informe Legal DGAJ/UAJ N° 069/2021, de 30 de marzo de 2021, emitido por la Unidad de Análisis Jurídico del Ministerio de Defensa de fs. 12 a 135, Informe Técnico DGAA-UF.PPTOS N° 004/21 de 27 de enero, del Ministerio de Defensa (señalado en el Informe Legal), el Informe de la Unidad de Auditoria Interna del Ministerio de Defensa UAI-IC N° 02/2021 de fs. 136 a 148, la Nota de 29 de marzo de 2021 remitida por el Ministerio de Defensa a KAPERN BOLIVIA de fs. 152, los Certificados de Recepción de Bienes e Insumos para para la emergencia de incendios forestales, suscritos por el Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, conforme la Cláusula sexta del Contrato de fs. 36 a 51, evidencian que el Ministerio de Defensa basó su defensa de forma, bajo el argumento, que el contrato suscrito, no reúne las condiciones legales exigidas, la ausencia de un proceso de contratación en la modalidad de Contratación por Desastres y Emergencias y la falta del registro de la contratación en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, y que no cuenta la señalada contratación con el formulario N° 500, argumentando bajo esos pilares, que los fundamentos de la demanda no tienen sustento, sin realizar observación alguna sobre los bienes recibidos como efecto del cumplimiento del referido Contrato.
En efecto, se evidencia que el Ministerio de Defensa como Entidad Contratante, no cuestionó en parte alguna del proceso, la no entrega de los bienes materia de la contratación; es decir, dio implícitamente conformidad con los bienes recibidos producto del señalado contrato, en los que se dio cumplimiento a los plazos, condiciones y formas previstas en el Contrato de 7 de octubre de 2020, no evidenciándose cuestionamiento respeto de los insumos y bienes recibidos, como resultado del cumplimiento del Contrato, el que se constituye en un documento contractual administrativo legal, válido, vigente y exigible.
Asimismo, se tuvo presente que conforme el Acta de Audiencia de Confesión Judicial provocada de 29 de marzo de 2002 de fs. 433, Adriana Cuellar Rodríguez en las preguntas 3 a la 8 declaró:
“3. El Viceministerio de Defensa Civil, solicitó el equipamiento y procedimos a entregarlo, debido a que se trataba de emergencia y la solicitud venia de una institución pública como es el Viceministerio de Defensa Civil, anteriormente el Viceministerio en el año 2019 y en el mismo 2020, antes de la emergencia nos había pedido material de la misma manera, por la emergencia y nos emitía luego los pagos, adjunta como prueba en fotocopias facturas y acta entrega y nota de entregas, y los pagos hechos por el Viceministerio de Defensa Civil posteriores a la entrega de los materiales el mismo proceder desde el año 2019.
4. No fue mediante SICOES, sino por emergencia, a solicitud del Viceministerio de Defensa Civil.
5. No cuenta con el formulario de 500, porque era por emergencia, ya que se Incendiaba todo el país.
6. No sé, desconozco eso; a mí me trajeron un contrato que estaba sin firma, yo lo firme porque venia del Ministerio y ellos procedieron a llevárselo.
7. No es primera vez que nos entregaron un contrato de esa manera, como considero que era emergencia, pensé que el Ministerio tomaba todas las precauciones en su entidad jurídica con sus abogados, en las pruebas adjuntadas se muestran como más de una oportunidad, nos solicitaban el material de urgencia y luego regularizaban el pago, y nuestra empresa por colaborar ante las emergencias grandes, entregábamos el material.
8. Como manifesté en la respuesta anterior, fue por emergencia bajo la Ley N° 602.
SE LE DA LA PALABRA AL ABOGADO DE LA PARTE COACTIVANTE.
Ninguna pregunta.”
Esta declaración, que no fue tachada ni observada de manera alguna por el Ministerio de Defensa; evidencia que, la Entidad Contratante efectuó otras contrataciones de manera similar a la ahora observada, las que habrían sido posteriormente cumplidas en su pago por el Ministerio de Defensa.
Es evidente y quedó demostrado, la suscripción del Contrato de 7 de octubre de 2020, entre el representante legal del Ministerio de Defensa; es decir el Ministro de la Cartera y la empresa proveedora; todo ello, en el marco y en conformidad al DS N° 29894 de 7 de febrero de 2009, de estructura del Órgano Ejecutivo, entrega de bienes e insumos, que no ha sido cuestionada por el Ministerio de Defensa, ni en la contestación a la demanda, ni en los informes internos de la institución contratante, que constatan conforme las pruebas de fs. 36 a 51; documentación en copias legalizadas efectuada por el encargado del Viceministerio de Defensa Civil, que demuestra la compra y entrega de los insumos y bienes para la emergencia de incendios forestales, proporcionados y entregados por la empresa Contratista al Director Departamental de Defensa Civil de Santa Cruz, que tiene como consecuencia legal, la consiguiente ejecución objetiva del servicio prestado por una de las partes (Contratista), bajo conformidad de la Entidad Contratante, en los plazos, condiciones y formas previstas en la Cláusula sexta del contrato, evidenciándose la exigibilidad de la obligación de pago, ante la existencia del reconocimiento unilateral de la deuda a través de actos administrativos emanados de la entidad Contratante, documentación que otorgó legitimidad a la empresa contratista para acudir a un proceso contencioso de cumplimiento de contrato.
No puede dejarse de lado que el art. 775 del CPC-1974, prevé como requisitos para la procedencia de una demanda contenciosa, la existencia de contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo; es decir, no únicamente es la exigencia como requisito, la existencia de un contrato bilateral suscrito con una entidad estatal contratante, para la interposición de una demanda contenciosa; puesto que, también está reconocido por la norma, como requisito de procedencia para el inicio de una demanda contenciosa, las negociones de la entidades del Poder Ejecutivo, en este caso el Ministerio de Defensa, contrato suscrito para la adquisición de los insumos y bienes para la emergencia de incendios forestales, proporcionados y entregados por la empresa Contratista, que ha sido demostrada a través de la documentación administrativa adjunta al proceso.
Debe tenerse presente también, que el art. 961 del Código Civil, reconoce la figura jurídica del enriquecimiento ilegitimo, señalando “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a este por la correspondiente disminución patrimonial.”, norma que prevé la indemnización por la disminución patrimonial sufrida por el empobrecido en su patrimonio y que en el presente caso se daría a entender que el Estado se beneficiaría sin causa, de bienes e insumos provistos por la empresa proveedora, sin dar lugar a su correcta retribución por los mismos, perjudicándose que no se haga efectivo una indemnización por el indicado detrimento.
En ese sentido, se evidencia que las pretensiones de la empresa KAPERN BOLIVIA, se encuadran en el principio de equidad y justicia exigida, debiendo ser atendidas positivamente, considerando que se ha dado cumplimiento a la entrega de los insumos y bienes para la emergencia de incendios forestales prevista en el contrato suscrito por el Ministerio de Defensa; evidenciado, que fue la Entidad Estatal, que incumplió con el pago de los bienes e insumos recibidos satisfactoriamente, por lo que se debe dar cumplimiento al art 519 del CC, que señala:” El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes contratantes (…)”, norma concordante con el art. 520 de lo mismo cuerpo sustantivo que prevé: “El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él...” siendo asimismo, menester observar el art. 636 del CC, que prevé: “El comprador está obligado a pagar el preció (…)”
En el contexto descrito, de los datos del proceso, a la fecha se ha evidenciado, la recepción por la Dirección Departamental de Defensa Civil, de los bienes e insumos materia del Contrato de 7 de octubre de 2020, bajo conformidad del Ministerio de Defensa, entidad que no cuestionó de manera alguna, la entrega y recepción de dichos bienes por parte de la empresa KAPERN BOLIVIA, en la ejecución y cumplimiento del contrato, constatándose de los datos del proceso y las alegaciones de las partes, que a la fecha el Ministerio de Defensa, adeuda a la empresa contratista por concepto de los bienes e insumos recibidos en ejecución del Contrato de 7 de octubre de 2020, la suma de Bs2.300.000.- (Dos millones trescientos mil 00/100 Bolivianos).
Respecto de la demanda de pago de interés legal por demora en el pago, atribuible a la Entidad demandada y a falta de interés fijado en contrato, en aplicación del art. 414 del CC, se aplica el interés legal del seis por ciento anual desde el día de la mora; es decir a partir de la citación con la demanda a la Entidad demandada.
En relación a la demanda de resarcimiento de otros daños y perjuicios, corresponde declarar no ha lugar, al no haber sido demostrada por la empresa demandante.
Respecto de las observaciones del Ministerio de Defensa, porque la actividad principal de la empresa KAPERN Bolivia, no guarda relación con la provisión de los bienes descritos en el contrato y la omisión de registro del Contrato en el SICOES, debe considerarse, que estas observaciones son precisamente las previsiones que debió tomar la Entidad Contratante, previó a la suscripción del Contrato, en cumplimiento del procedimiento previsto en el DS N° 0181, responsabilidades que no fueron cumplidas por la entidad Contratante, las que de ninguna manera pueden ser imputables a la empresa Contratista y peor aún, no pueden significar óbice para el no pago de un servicio recibido a conformidad.
Respecto a los ilícitos denunciado en contra del Ministro de Defensa, deberán ser las unidades correspondientes de ese Ministerio quienes deberán internamente determinar dichas responsabilidades, en caso de existir.
En conclusión, en el marco del principio de congruencia y verdad material, se establece que la Entidad Contratante, no dio cumplimiento al Contrato de 7 de octubre de 2020, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal, de acuerdo a las estipulaciones del contrato suscrito entre ambas partes y los datos del proceso ordenar el pago por el servicio prestado.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida en los artículos 2-I y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y art. 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, falla en única instancia declarando:
1.- PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta por la empresa KAPERN Bolivia SRL, a través de su representante legal Adriana Sabrina Cuéllar Rodríguez, contra el Ministerio de Defensa; disponiendo que, el Ministerio de Defensa efectivice el pago por los bienes e insumos recibidos, por la suma de Bs2.300.000.- (Dos millones trescientos mil 00/100 Bolivianos), más el pago de interés anual del 6% , computable desde la citación con la demanda, debiendo remitir a este Tribunal, la constancia del pago, en el plazo de los diez días hábiles posteriores, bajo conminatoria de ejecución forzosa.
2.- IMPROBADA la demanda de pago de otros daños y perjuicios, por no haberse demostrado estas pretensiones.
Sin costas ni costos, en aplicación de los arts. 59 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
En mérito a la convocatoria de 9 de febrero de 2023, interviene en la suscripción de la presente Sentencia, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quién apoyó al proyecto propuesto por el Magistrado Esteban Miranda Terán Presidente de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, contra el proyecto propuesto por el Magistrado José Antonio Revilla Martínez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.