Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 25
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 91-2023 CA
Demandante: Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ B0030/2023 de 3 de enero
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 20 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rubén Ballesteros Aguirre, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0030/2023, de 3 de enero (fojas 4 a 14), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 83 a 92, el memorial de fojas 33 a 43 y vuelta, presentado por Raúl Rivero Chávez, en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 134, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el Departamento de Fiscalización dependiente de la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, procedió a la fiscalización de la obligaciones impositivas del contribuyente, Raúl Rivero Chávez, con domicilio en calle Los Eucaliptos s/n, zona/barrio Irquicollo, con Número de Identificación Tributaria (NIT) 251218010, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales en vigencia, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la gestión fiscal concluida a diciembre de 2010; conforme a lo previsto por los artículos 100 y 104 del Código Tributario Boliviano.
Al respecto, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 0012OVE01727, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la venta de inmuebles, de enero a diciembre de 2010; además, le notificó con el requerimiento N° 00116939, solicitándole la documentación pertinente.
Ante la no presentación de la documentación requerida, el ente fiscal pronunció el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización e impuso una multa de 1.500 UFV y posteriormente el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización, imponiéndole una multa de 1.500 UFV.
Tramitadas las actuaciones administrativas preliminares y concluidas éstas, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 292232000006, de 19 de abril de 2022, que de forma preliminar liquidó la deuda tributaria de 652.236, UFV, que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), de la gestión fiscal 2010 y posteriormente, la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 27 de junio de 2022, que determinó de oficio las obligaciones por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2010, en 658.775, UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales señalados según las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533 y 00136379.
Contra la determinación anterior, el sujeto pasivo, interpuso recurso de alzada exponiendo como argumento principal, la prescripción de la deuda tributaria, que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0239/2022 de 7 de octubre, que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto, por la configuración de la prescripción, la obligación determinada por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión con cierre a diciembre de 2010 y la multa consignada en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379.
Esta decisión, fue impugnada en recurso jerárquico por la Administración Tributaria, emitiéndose Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero que CONFIRMÓ la resolución de alzada.
Contra esta determinación, la Administración Tributaria interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó la entidad demandante, que los fundamentos de la resolución jerárquica impugnada, resultan lesivos a sus intereses, por cuanto, contienen una incorrecta interpretación que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, los principios de imparcialidad y congruencia, concluyendo en una decisión carente de fundamentación en la forma y errónea en el fondo, contraria a los intereses de la Administración Tributaria, en desconocimiento de la normativa nacional e incumplimiento del artículo 198, inciso d), parágrafos II y III del Código Tributario Boliviano; por el contrario, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, debió emitir un Auto de Observación en mérito al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley y consiguientemente, un auto de rechazo, por incumplimiento del artículo 41 del Código Tributario Boliviano.
Argumentó que el recurso de alzada planteado por el contribuyente, carece del requisito establecido en el “inciso d) de la Ley N° 2492” (sic), pues no existe un señalamiento de los montos impugnados como establecimiento disgregado de los componentes que hacen a la deuda tributaria; máxime si, de la lectura, se observa que hace referencia a la parte resolutiva de la resolución determinativa, aspecto que evidencia que la señalada resolución (se refiere a la de alzada), incumplió los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Boliviano, haciéndolo inadmisible para su tramitación y consiguientemente debió ser rechazado; este aspecto fue omitido por el fallo impugnado, que expresó el cumplimiento del señalado requisito, no obstante que claramente no existió el señalamiento de los montos impugnados disgregados por periodos o componente, conforme establece la norma, vulnerando de esa manera el principio de sometimiento pleno a la ley y el debido proceso.
I.2.2. Alegó que, en el memorial de recurso de alzada presentado por el contribuyente Raúl Rivero Chávez, planteó como único agravio, que la Administración Tributaria había realizado una aplicación errónea de la normativa, sustentando el hecho que, respecto a la prescripción, no correspondía aplicar las modificaciones realizadas al artículo 59 del Código Tributario Boliviano, denunciando ante esa instancia, la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo anterior, refirió que debe tomarse en cuenta que no existió una solicitud de prescripción como tal y tanto la Autoridad Regional y General de Impugnación Tributaria, debieron ceñirse a lo estrictamente planteado por el contribuyente y referirse a, si existió vulneración del principio de irretroactividad en la resolución determinativa.
Señaló que, revisada la resolución determinativa, el contribuyente se apersonó ante la Administración Tributaria a asumir defensa, limitándose a señalar en dos ocasiones, el cambio de su domicilio; sin embargo, jamás observó que la Administración Tributaria, perdió sus facultades de determinación por prescripción; razón por la que la resolución determinativa no se pronunció al respecto.
Adicionalmente, refirió que la Autoridad de Impugnación Tributaria, no se pronunció en ninguna de sus instancias, sobre que la Administración Tributaria nunca se pronunció sobre ninguna solicitud de prescripción porque jamás existió; es decir, los recursos planteados no tienen razón de ser, al no encontrarse congruencia entre los agravios del contribuyente y el contenido de la resolución determinativa.
Al respecto, señaló que el recurso de alzada, es contradictorio al acto impugnado y existió vulneración del principio de irretroactividad, solo en la imaginación del recurrente, pues como se dijo, no existió solicitud de prescripción; en consecuencia, la resolución determinativa fue emitida cumpliendo la normativa y los procedimientos tributarios, tanto en cumplimiento de los requisitos de forma y fondo.
Finalmente, alegó que la resolución jerárquica impugnada, vulneró el derecho al debido proceso, pues el Auto de admisión de 19 de julio de 2022, transgrede los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Ley N° 2492, por no tomar en cuenta que no se cumplieron los requisitos esenciales de admisibilidad; vulnerando con ello el principio de sometimiento pleno a la ley, establecido en el artículo 4, inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo; en cuyo mérito, no debió admitirse el recurso de alzada; por el contrario, disponerse su rechazo in límine.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque “parcialmente” la Resolución AGIT- RJ 0030/2023, de 3 de enero y se confirme la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 7 de octubre de 2022; o alternativamente, se anule la señalada resolución jerárquica, ordenando se emita una nueva, en la que la Autoridad de Impugnación Tributaria, se limite a pronunciarse si existió o no una errónea aplicación de la norma de forma retroactiva.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 14 de abril de 2023, de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 81), por memorial de fojas 83 a 92, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:
2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración idéntica de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; asimismo, omite hechos acontecidos en el caso y emite criterios subjetivos sin efectuar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; aspectos que se constituyen en impedimento para ingresar al fondo de la demanda.
Por el contrario, la resolución impugnada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación y contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que, sustentó la decisión asumida. Al respecto, citó la Sentencia N° 42/2022, de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Sobre la admisibilidad del recurso de alzada, cuestionado en la demanda, refirió que se trata de simples observaciones alejadas del objeto de la demanda; contrariamente a lo manifestado, la autoridad jerárquica efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos y la normativa vigente aplicable; de ahí que, delimitados los agravios de la parte recurrente, esa instancia, en apoyo del artículo 198 del Código Tributario Ley N° 2492, realizó una minuciosa revisión de antecedentes y la resolución de alzada, estableciendo que esta última advirtió en el memorial de recurso de alzada, en el subtítulo “ANTECEDENTES Y RESOLUCIÓN DE LA QUE SE IMPUGNA”, que el sujeto pasivo realizó una transcripción del acto definitivo de la Administración Tributaria y de la parte resolutiva, detallando los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha; además refirió que la deuda tributaria, los intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes, llevó a determinar con certeza que el sujeto pasivo, cumplió con lo dispuesto por el artículo 198, parágrafo I, inciso d) del Código Tributario Ley N° 2492 y procedió a su admisión y posterior notificación a la Administración Tributaria; aspecto que demuestra no ser evidente que en el caso, procedía la emisión de un Auto de observación y mucho menos de rechazo; razón por la que, se descarta la pretensión de la entidad demandante.
4. Alegó que la resolución jerárquica en su acápite IV.4.3., efectuó un análisis sobre la supuesta vulneración del principio de congruencia, apoyada en jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, así como lo dispuesto por el artículo 211, parágrafo I del Código Tributario Ley N° 2492; esto en relación al hecho acusado por la Administración Tributaria en cuanto a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria se pronunció sobre la prescripción, siendo que no fue solicitado por el sujeto pasivo.
Sobre el particular refirió que, en el recurso de alzada el sujeto pasivo estableció un acápite denominado “III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA TRAIBUTARIA”, en el que señaló que para los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; añadiendo que a la fecha de notificación con la resolución determinativa, transcurrieron más de 4 años, por lo que, las facultades de la Administración Tributaria estaban prescritas conforme el artículo 59 del Código Tributario Ley N° 2492.
Sobre esa base, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, realizó un análisis de la configuración de la prescripción en la resolución de recurso de alzada, estableciendo que las facultades de la Administración Tributaria se encontraban prescritas.
Análisis que demuestra que la instancia de alzada, emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el contribuyente en su recurso de alzada, en respeto del principio de congruencia, establecido en el artículo 211, parágrafo I de la Ley N° 2492.
Por otro lado, con referencia a la aplicación retroactiva de la norma, refirió que la instancia de alzada, efectuó un análisis claro, de la norma aplicable para la facultad de determinar la deuda tributaria y para la facultad de imponer sanciones; por esa razón, no es evidente una falta de pronunciamiento como señala la Administración Tributaria, tampoco una incorrecta aplicación de la norma vigente, tomando en cuenta que además el sujeto activo, no señaló la norma que considera debe ser aplicada.
5. Alegó que lo expuesto por la entidad demandante, es una manifestación de su inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva; no constituye una verdadera expresión de agravios porque no señala el nexo causal entre los hechos y el derecho.
Como apoyo de sus argumentos, invocó las Sentencias N° 229/2014, de 15 de septiembre y 252/2017 (no señaló la fecha), ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el epílogo, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ/0105/2015 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.
6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero.
Contestación del tercero interesado
Por providencia de fojas 44, se tuvo por apersonado a Raúl Rivero Chávez y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
en el referido memorial, indicó en cuanto al primer fundamento que, no tiene asidero legal, porque conforme expresó la autoridad demandada, el recurso de alzada, cumplió con el requisito previsto en el artículo 198, parágrafo I, inciso d) del Código Tributario Ley N° 2492.
Respecto del segundo motivo, relativo a la prescripción, afirmó que tampoco tiene sustento jurídico, toda vez que, en su memorial de recurso de alzada, de forma clara y precisa, invocó la prescripción de la deuda tributaria, tal como advirtió de forma correcta la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sobre el instituto de la prescripción, efectuó un amplio análisis doctrinal y jurisprudencia, en apoyo de la determinación asumida en instancia recursiva.
Petitorio
Finalizó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2. Antecedentes administrativos y procesales.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.2.1. Que, en mérito a la fiscalización de las obligaciones impositivas del contribuyente, Raúl Rivero Chávez, la Administración Tributaria le notificó con la Orden de Verificación N° 0012OVE01727, a objeto de verificar los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), por la venta de inmuebles, de enero a diciembre de 2010; además, le notificó con el requerimiento N° 00116939, solicitándole la documentación pertinente (fojas 14 y 15 de antecedentes administrativos).
III.2.2. El 23 de julio de 2014, la Administración Tributaria emitió el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización e impuso una multa de 1.500, UFV (fojas 29 de antecedentes).
III.2.3. El 8 de diciembre de 2021, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379, por incumplimiento en la entrega de documentación requerida en procesos de fiscalización, imponiéndole una multa de 1.500 UFV (fojas 47 de antecedentes).
III.2.4. El 20 de abril de 2022, la Administración Tributaria, notificó a Raúl Rivero Chávez, con la Vista de Cargo N° 292232000006, de 19 de abril de 2022, que de forma preliminar liquidó la deuda tributaria en 652.236 UFV, que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, (IUE) de la gestión fiscal 2010 (fojas 731, 772 y 773 de antecedentes).
III.2.5. El 30 de junio de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente a Raúl Rivero Chávez, con la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 27 de junio de 2022, que determinó de oficio las obligaciones por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, (IUE) de la gestión fiscal 2010, en 658,775, UFV, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento de deberes formales señalados según las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533 y 00136379 (fojas 825 a 876 del antecedentes.
III.2.6. El sujeto pasivo, interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa señalada, exponiendo como argumento central, la prescripción de la deuda tributaria (fojas 55 a 67 de antecedentes); que fue resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0239/2022 de 7 de octubre (fojas 114 a 127 y vuelta de antecedentes), que REVOCÓ parcialmente la resolución determinativa impugnada, dejando sin efecto, por la configuración de la prescripción, la obligación determinada por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión con cierre a diciembre de 2010 y la multa consignada en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533; manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales, correspondiente al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379.
III.2.7. Que, interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero (fojas 184 a 195 de antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la resolución de alzada.
III.2.8. En el desarrollo del trámite de presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado, la Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales, presentó la réplica de fojas 97 a 100, reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la pretensión principal.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentó la dúplica de fojas 118 a 120 y vuelta, ratificando los argumentos de su contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 27 de febrero de 2024, de fojas 134, se determinó Autos para Sentencia.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad Jerárquica al pronunciar la resolución hoy impugnada, de acuerdo con los siguientes supuestos: 1) Si es evidente que se vulneró el derecho al debido proceso, por falta de fundamentación en cuanto a la errónea admisión del recurso de alzada que no cumplió con los requisitos; 2) Si la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, no fue solicitada oportunamente por el contribuyente.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
Antes de ingresar a la consideración del contenido de la demanda, es importante precisar que los argumentos deducidos por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, no cuestionan la Resolución Jerárquica impugnada por haber confirmado la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0239/2022 de 7 de octubre, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172232000218 de 27 de junio de 2022 y dejó sin efecto por prescripción, la obligación determinativa por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión que cierra a diciembre de 2010, como la multa consignada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00093533 y mantuvo firme y subsistente, únicamente la multa por incumplimiento a deberes formales; es decir, no está dirigida a desvirtuar la determinación asumida relativa a la prescripción; sino que, conforme a la problemática planteada, acusa la vulneración del debido proceso, por falta de fundamentación en cuanto a la errónea admisión del recurso de alzada que no cumplió con los requisitos y que la prescripción no fue solicitada; aspectos sobre los cuales versará el análisis que sigue.
IV.1.1. Respecto de la afirmación de la entidad demandante en sentido que los fundamentos de la resolución Jerárquica impugnada, resultan lesivos, por cuanto, contienen una incorrecta interpretación que vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica, los principios de imparcialidad y congruencia, que derivarían en una decisión carente de fundamentación, todo ello, relacionado con el incumplimiento del artículo 198 incido d), parágrafos II y III del Código Tributario Ley N° 2492 en la presentación del recurso de alzada; cuando lo correcto -a criterio de la entidad demandante-, era que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emita un Auto de Observación en mérito al principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley; y consiguientemente, un auto de rechazo, por incumplimiento del artículo 41 del Código Tributario Ley N° 2492; corresponde manifestar lo siguiente:
Previamente, es preciso aclarar que este Tribunal efectúa el control de legalidad de las resoluciones jerárquicas emitidas en última instancia dentro de un procedimiento administrativo determinado; no así sobre las resoluciones de alzada u otras anteriores; esto en el entendido que cada etapa tiene un medio de impugnación determinado, que el sujeto perjudicado hace uso de manera pertinente, cerrándose cada una de las etapas procesales, para finalmente llegar como última instancia de impugnación en fase administrativa al recurso jerárquico; en consecuencia, todas las anteriores resoluciones a esta, ya fueron sometidas a revisión; esta aclaración se la realiza, toda vez que, la entidad demandante acusa la errónea admisión del recurso de alzada; aspecto que ya fue revisado y analizado por la instancia jerárquica; no obstante, al reclamar dicho aspecto, relacionado con una supuesta incorrecta interpretación que vulnera el derecho al debido proceso, la seguridad jurídica, los principios de imparcialidad que derivarían en una resolución carente de fundamentación en la forma y errónea en el fondo, corresponde revisar lo determinado por la instancia, sobre los aspectos mencionados.
En ese cometido, de la lectura de la Resolución impugnada, se observa que dentro del acápite relativo a la fundamentación técnico jurídica, concretamente en el punto “IV.4.2. Sobre la admisibilidad del Recurso de Alzada”, la autoridad jerárquica, en cuanto a lo alegado por la Administración Tributaria, sobre que el sujeto pasivo incumplió lo dispuesto por el artículo 198, parágrafos I, inciso d), II y III, del Código Tributario Ley N° 2492, sobre la forma de interposición de los recursos y que el principio de informalismo no es aplicable, citando la normativa referida, que prevé que los recursos de alzada y jerárquico deben interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener el detalle de los montos impugnados por tributo y por periodo o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre; que en los recursos de alzada, dentro de los 5 días se dictará admisión disponiéndose su notificación a la autoridad recurrida, conforme establece el parágrafo II; y que ante la omisión de cualquiera de los requisitos se solicitará subsanación o aclaración y si no se si subsana se declarará el rechazo del recurso, según el parágrafo III; estableció que, revisado el recurso de alzada, se constató que en el subtítulo “ANTECEDENTES Y RESOLUCIÓN DE LA QUE SE IMPUGNA”, el contribuyente realizó una transcripción del acto definitivo de la Administración Tributaria y de la parte resolutiva, detallando los montos impugnados por tributo y por fecha, por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos enero a diciembre de 2010; además refirió que la deuda tributaria consolida el tributo omitido, los intereses, la sanción por omisión de pago y la multa por incumplimiento de deberes formales.
En mérito a ello, concluyó que era evidente que el sujeto pasivo, había cumplido con lo dispuesto en la norma cuestionada, motivo por el que, en sujeción al parágrafo II, procedió a su admisión y posterior notificación a la Administración Tributaria, de modo que no era pertinente la aplicación del parágrafo III del señalado artículo; toda vez que, se dio cumplimiento a los requisitos legalmente previstos para la admisión del recurso de alzada.
Adicionalmente, la instancia jerárquica, citando el artículo 4, inciso l) de la Ley de Procedimiento Administrativo, estableció que el principio de informalismo es entendido como la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente y no correspondía que sea tomado en cuenta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para fundamentar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de alzada, debido a que, el sujeto pasivo, cumplió el requisito extrañado, razón por la que fue admitido su recurso; desestimando con esos argumentos la pretensión del sujeto activo.
Ahora bien, de los argumentos precedentes empleados por la instancia jerárquica para responder al reclamo de la Administración Tributaria, no se advierte falta de fundamentación alguna; por el contrario, expone las razones por las que considera infundada la pretensión de la aludida entidad, de acuerdo a la normativa pertinente; dicho de otro modo, explica normativamente las razones por las que, la admisión del recurso de alzada formulado por el sujeto pasivo, fue correcta.
En ese entendido, este Tribunal no advierte que los fundamentos de la resolución impugnada contengan una incorrecta interpretación que vulnere el debido proceso, la seguridad jurídica o los principios de imparcialidad y congruencia, menos que carezca de fundamentación.
Sobre el particular, es pertinente mencionar la orientación de la jurisprudencia constitucional sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales como elementos del derecho al debido proceso, entre muchas otras, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 275/2012 de 4 de junio, que ha desarrollado el siguiente razonamiento:
“El Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso '…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. En el caso, la resolución impugnada, cumple con los parámetros establecidos por la jurisprudencia citada, por las razones antes desarrolladas.
Finalmente, es preciso resaltar que la entidad demandante, insiste en señalar en que se vulneró el derecho al debido proceso, porque el Auto de Admisión de 19 de julio de 2022, transgrede los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Tributario Ley N° 2492, por no tomar en cuenta que no se cumplieron los requisitos esenciales de admisibilidad, vulnerando a su vez, el principio de sometimiento pleno a la ley, establecido en el artículo 4, inciso d) de la Ley de Procedimiento Administrativo; en cuyo mérito, no debió admitirse el recurso de alzada; por el contrario, disponerse su rechazo in límine; no obstante lo concluido en sentido de haberse corroborado que la resolución impugnada expuso de manera clara y precisa las razones por las que considera correcta la admisión del recurso de alzada, debe remarcarse que la entidad recurrente, ni siquiera precisa el motivo por el que considera incumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso señalado, limitándose a emitir una acusación sin sustento ni fundamento alguno; aspecto que, claramente es insuficiente para modificar la determinación asumida en instancia jerárquica.
IV.1.2. En relación a que el contribuyente en su recurso de alzada planteó como único agravio que la Administración Tributaria había realizado una aplicación errónea de la normativa, sustentando el hecho que, respecto a la prescripción, no correspondía aplicar las modificaciones realizadas al artículo 59 del Código Tributario Boliviano, denunciando ante esa instancia, la vulneración del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado y no existió una petición expresa de prescripción, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
La resolución jerárquica impugnada, respecto del recurso de alzada, observó que en el subtítulo “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA”, el sujeto pasivo señaló que para los periodos fiscales enero a diciembre de 2010, el cómputo de la prescripción inició el 1 de enero de 2011 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; al margen de ello, mencionó que, a la fecha de notificación con la resolución determinativa, transcurrieron más de 4 años, por lo que las facultades de la Administración Tributaria, estaban prescritas.
Sobre el particular, citó lo resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en sentido que, el computo de la prescripción de la facultad de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones por omisión de pago de la Administración Tributaria relativa al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, (IUE) con cierre a diciembre de 2010, inició el 1 de enero de 2012 y concluyó el 31 de diciembre de 2015; que no se advertía la configuración de las causales establecidas en los artículos 61 y 62 de la Ley N° 2492, razón por la que resultaba evidente que la Administración Tributaria, había notificado al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa N° 172232000218, el 30 de junio de 2022, cuando la facultad de determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones por el impuesto y periodo referidos, se encontraba prescrita.
Además, que el término de prescripción de la Administración Tributaria para imponer sanciones por el incumplimiento al deber formal por falta de entrega de lo solicitado mediante Requerimientos N° 00116939 y 00117466, finalizó el 31 de diciembre de 2018; de esta manera y considerando que dicha facultad fue ejercida a través de la señalada resolución determinativa, que fue notificada el 30 de junio de 2022, la sanción analizada fue impuesta cuando esa facultad, se encontraba prescrita.
En mérito a esa fundamentación, la instancia jerárquica, consideró que la autoridad de alzada, emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el contribuyente en su recurso de alzada, en prevalencia del principio de congruencia establecido en el artículo 211 del Código Tributario Ley N° 2492; no advirtiendo vulneración del debido proceso ni del derecho a la defensa, descartando la pretensión del sujeto activo referida a que la instancia de alzada tomó en cuenta algunos párrafos para justificar la existencia de un reclamo relativo a la prescripción, tomando en cuenta que en su recurso de alzada el sujeto pasivo, expuso esos agravios en un acápite; razón por la que, para la instancia de alzada, no existió duda respecto de los reclamos y no emitió un auto de observación.
Prosiguiendo, la autoridad jerárquica hizo referencia al análisis efectuado en alzada respecto de la prescripción, señalando que en esa instancia, se estableció con claridad la norma aplicable para la facultad de determinar la deuda tributaria y de imponer sanciones; y que por ello, no era evidente la falta de pronunciamiento al respecto, conforme acusó la Administración Tributaria y menos, una incorrecta aplicación de la norma vigente, máxime si el sujeto activo no había señalado qué norma consideraba que debía aplicarse al caso.
Ahora bien, revisados los antecedentes en sede administrativa, se observa que a fojas 55 a 67 del anexo, Raúl Rivero Chávez, formuló recurso de alzada, contra la Resolución Determinativa N° 172232000218, de 27 de junio de 2022, de cuyo contenido se constata que en un acápite específico denominado “III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA SUSTENTAR LA VIABILIDAD DE LA PRESCIPCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA”, el aludido sujeto pasivo, en efecto, reclamo que en el caso operó la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones, haciendo al respecto una amplia exposición de las razones que sustentan su pretensión, citando la normativa aplicable y las razones por las que no correspondía aplicar ciertas normas (concretamente la Ley N° 812) de manera retroactiva, resaltando en reiterados momentos del recurso, que en el caso, la referida facultad del ente fiscal, se encontraba prescrita.
Como sustento de su posición y pretensión, hizo una amplia cita de jurisprudencia constitucional respecto de la prescripción y la irretroactividad de la ley en los casos semejantes al de autos.
Lo mencionado precedentemente, permite ver que lo manifestado por la autoridad jerárquica, es evidente, por cuanto, materialmente se observa del recurso de alzada, que el sujeto pasivo sí, reclamó la prescripción de manera precisa, especifica y concreta; aspecto que, a la vez guarda relación con la acusación efectuada en el primer punto, en el que el sujeto pasivo refiere que debió rechazarse el recurso de alzada; no obstante, al ser los reclamos efectuados en esa instancia, claros respecto de la prescripción e irretroactividad de la ley, no existían razones fundadas para su rechazo.
Lo anterior, desvirtúa las acusaciones hechas por la Administración Tributaria en su demanda contenciosa administrativa, referida a que no existió una solicitud de prescripción como tal y los de instancia recursiva debieron ceñirse estrictamente a determinar si se vulneró el principio de irretroactividad en la resolución determinativa; pues lo referido anteriormente, demuestra que si existió el pedido concreto de prescripción; por lo que, lo resuelto en alzada, primeramente y confirmado en instancia jerárquica, se ajusta a la previsión contenida en el artículo 211 del Código Tributario Boliviano, que establece que las resoluciones deben contener la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y deben sustentarse en los hechos, antecedentes y en el derecho aplicable que justifiquen su dictado.
Por otro lado, en cuanto a lo afirmado por la entidad demandante, en sentido que la Administración Tributaria no se pronunció sobre la prescripción porque esta no fue reclamada y por lo tanto, los recursos planteados no tendrían razón de ser, al no encontrarse congruencia entre los agravios del contribuyente y el contenido de la resolución determinativa, corresponde precisar que, el artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310, de 2 de agosto de 2003, en cuanto a la prescripción establece: “El sujeto pasivo o tercero responsable podrá solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. A efectos de la prescripción prevista en los Artículos 59 y 60 de la Ley N° 2492, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago”.
En efecto, en el caso, el sujeto pasivo no reclamó o solicitó la prescripción de la facultad de determinar sanciones, respecto del periodo fiscalizado, ante la Administración Tributaria; ciertamente, por esa razón el ente fiscal no tubo posibilidad alguna de pronunciarse al respecto, como afirma en su demanda; pero este extremo resulta irrelevante, por cuanto, en mérito a la norma citada, el contribuyente podía o puede solicitar la prescripción en cualquier momento, en sede administrativa o judicial, incluso en etapa de ejecución tributaria. Por ello, al ser reclamada en alzada, la autoridad de esa instancia resolvió la pretensión como correspondía hacerlo y al constatar que el reclamo efectuado tenía sustento, determinó que había operado la prescripción.
Téngase en cuenta además que la prescripción es de especial y previo pronunciamiento; lo que es lo mismo que, en cualquier situación, reclamada la prescripción la autoridad administrativa o judicial que conozca el caso, debe pronunciarse de forma previa a cualquier otro reclamo; toda vez que, al constatarse la prescripción, cualquier otro reclamo queda sin relevancia, por el efecto extintivo de esta figura jurídica.
IV.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:
Es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al emitir la Resolución AGIT-RJ 0030/2023 de 3 de enero, confirmando la Resolución de alzada ARIT 0239/2022 de 7 de octubre, que a su vez revocó parcialmente la Resolución Determinativa N° 172232000218 de 27 de junio de 2022, dejando sin efecto por prescripción, la obligación determinada por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión con cierre a diciembre de 2010 y la multa consignada en el Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Proceso de Determinación N° 00093533, manteniendo firme y subsistente la multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 00136379, efectuó un análisis correcto de la normativa aplicable al caso, en coherencia con los reclamos efectuados.
Por lo anterior, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, así como de las propias expresiones y afirmaciones invocadas por la entidad demandante, se estableció que las infracciones acusadas, no son ciertas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral los artículos 2 numeral 2 y 4 de la Ley N° 620, así como de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 20 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rubén Ballesteros Aguirre; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0030/2023, de 3 de enero.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.