Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 26
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 183/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : INCOTEC SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 00687/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo,interpuesto por la Sociedad “Ingeniería y Construcciones Técnicas (INCOTEC S.R.L.)” contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 31 a 39, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0687/2015, de 20 de abril, fotocopia legalizada cursante de fs. 14 a 29 emitida por la AGIT, contestación de fs. 46 a 53, réplica de fs. 100 a 104; dúplica de fs. 108 a 109; los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la demanda Contenciosa Administrativa
Que INCOTEC S.R.L. en su escrito de demanda expone los siguientes antecedentes:
Que el SIN, activo en contra de INCOTEC S.R.L., el procedimiento de verificación del crédito fiscal del IVA de cinco facturas, correspondientes a Agosto, Octubre y Noviembre, todos de la gestión 2009, verificación que se inició el 30 de septiembre de 2013, con la notificación de la Orden de Verificación Nº 0013OVI16837.
Que la Administración Tributaria, el 19 de mayo de 2014, notificó a INCOTEC S.R.L. con la Vista de Cargo Nº 258/2014, documento que estableció una deuda tributaria de 165.430 UFVs, equivalente a Bs. 321.735, por concepto del tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y mantenimiento de valor, correspondiente al crédito fiscal de cuatro de las cinco facturas verificadas, en consideración a que las mismas no son válidas para el crédito fiscal.
Que el 27 de junio de 2014 INCOTEC S.R.L., presentó pruebas de descargo, el 25 de agosto, el SIN emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000622-14, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 352.490 “por concepto del IVA correspondiente a los periodos de agosto, octubre y noviembre de 2009, por uso indebido de crédito fiscal que surge por declarar facturas de compras que no cumplen los requisitos establecidos en las normas para ser utilizadas como crédito fiscal”, contraviniendo los artículos 36, 37 y 40 del Código de Comercio (CM), artículos 170 y 70 del CTB, la Ley 843 y el D.S. Nº 21530.
INCOTEC S.R.L. interpuso recurso de Alzada, resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación de Santa Cruz, mediante Resolución Nº 0152/2015 de 12 de enero, confirmando la Resolución Determinativa.
INCOTEC S.R.L., contra esta decisión interpuso Recurso Jerárquico, cumplida las formalidades la AGIT el 20 de abril de 2015 emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0687/2015, confirmando la decisión administrativa de Recurso de Alzada, Nº 052/2015.
Que con estos antecedentes INCOTEC S.R.L. interpuso demanda contencioso administrativa en contra de la referida Resolución de Recurso Jerárquico, incidiendo en que la AGIT no habría valorado adecuadamente los argumentos y pruebas de descargo en relación a las cuatro facturas observadas, situación está que la fundamentó y explicó en los siguientes términos:
1. En el fallo emitido por la AGIT, se observó el crédito fiscal generado por las facturas números 5576, 5590, 5596 y 6654 emitidas por el proveedor Lorgio Sandoval Jiménez, en el entendido que “las mismas no son válidas para el crédito fiscal, observando que la orden de compra refiere a un tercero y no así al proveedor, es decir difieren en el nombre del proveedor, no permitiendo evidenciar que la transacción se hubiera realizado con el proveedor titular de la factura, pues la compra fue autorizada respecto al proveedor Guillermo Morón Jordán, sin embargo la factura fue emitida por Lorgio Sandoval Jiménez, por lo que concluye que la contabilidad no justifica claramente las operaciones realizadas al existir inconsistencias en los documentos contables del contribuyente”
2. En cuanto al medio de pago –la AGIT observó- que si bien el cheque fuera girado a nombre de Lorgio Sandoval Jiménez, empero no existe constancia objetiva que el pago fue recepcionado por este y que la intervención de Betty Alvis Peña, pese a existir una nota de autorización, no se encuentra debidamente justificada, observándose inconsistencias entre el proveedor y la persona que efectivamente recibió el pago, se observa el endoso a favor de Guillermo Morón Jordán, de quien no se evidencia documento que tenga relación con el proveedor, en consecuencia, esta documentación en su conjunto no justifica claramente el derecho del sujeto pasivo sobre el crédito fiscal pretendido”.
3. Respecto a la nota de certificación, expedida por el proveedor Lorgio Sandoval Jiménez, la AGIT manifestó: “dicho documento sólo deja constancia de la emisión de las cuatro facturas, siendo que la observación de la Administración Tributaria fue la efectiva realización de las transacciones, aspecto este que no puede ser verificado por la referida certificación”.
4. Otro aspecto que identifica el actor en su demanda, respecto a los argumentos de la AGIT en relación a las cuatro facturas observadas hace referencia a que: “…la documentación en su conjunto no permite determinar fehacientemente e indubitablemente que las transacciones de las facturas observadas se hubieran realizado efectivamente, se tienen inconsistencias en el registro, emisión y cobro de importes pagados, sin contener justificaciones claras y precisas que desvirtúen tales inconsistencias, vulnerando los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492, en el marco de los artículos 36, 37, 40 y 44 del Código de Comercio” (textual).
5. La entidad actora, ante estos argumentos de la AGIT -que presumiblemente se habría expuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico- refiere:
-La AGIT se limitó a la valoración exclusiva de los documentos de contabilidad que son internos, sin considerar que durante la fiscalización se presentaron en calidad de prueba de descargo Órdenes de Compra, Comprobantes de Pago, Cartas de Autorización, entre otros documentos que no fueron debidamente valorados.
-Se observa sin sustento legal que una tercera persona hubiera recepcionado el cheque a nombre del proveedor, desconociendo la realidad de una manera irracional, en sentido que cualquier empresa unipersonal o sociedad puede contratar los servicios de un mensajero o enviar a una persona de confianza para recoger cheques e incluso pagos en efectivo.
-Se observa que el comprador no haya verificado que el proveedor en persona sea quien haga efectivo el cobro del cheque y en caso de endoso, el comprador tiene la obligación de verificar el correcto endoso, situación que no se encuentra establecida por ninguna normativa.
-Respecto de la vulneración de los arts. Numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley Nº 2492, la vulneración de los arts. 36, 37, 40 y 44 todos del Código de Comercio, la entidad actora niega este extremo.
-Manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 687/2015, incurre en una errónea valoración de la prueba y por ende no cumple con lo previsto en el art. 81 del Código Tributario, toda vez que las observaciones contenidas en la referida resolución no tienen asidero ni sustento legal.
I.1.2. Petitorio
Con estos argumentos, la entidad actora pide que este Tribunal declare probada la demanda contenciosa administrativa y disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0687/2015 de 20 de abril y fallando en el fondo resuelva revocar dejando sin efecto y valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-000622-2014 de 25 de agosto de 2014, emitida por GRACO-Santa Cruz.
A fs. 42 cursa resolución de 30 de julio de 2015, por la cual se admite la demanda y en relación al otrosí cuarto, se dispone la notificación al tercero interesado vía comisión, diligencia que se cumple a cabalidad, conforme se acredita a fs. 96.
I.2 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria
Por escrito de fs. 46 a 53, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos:
1. Respecto a la presunta vulneración al debido proceso en cuanto a no haber realizado una valoración objetiva de la prueba, desconociendo el principio de verdad material, la AGIT responde que estos argumentos no tienen respaldo legal ni técnico. Por el contrario –manifiesta- la Resolución Jerárquica realizó una correcta interpretación de la norma y los antecedentes del proceso los cuales se encontrarían desarrollados en los fundamentos técnicos y jurídicos.
2. En relación a la factura Nº 5576, se advierte que el proveedor fue Guillermo Morón Jordán, empero la factura consigna como proveedor a Lorgio Sandoval Jiménez (Titular del NIT 7753970017, que emitió la factura), es decir su contabilidad no justifica claramente las operaciones realizadas. Se observa inconsistencias en los documentos contables del contribuyente, es decir difieren en el nombre del proveedor, no permitiendo evidenciar que la transacción se hubiera realizado con el proveedor titular de la factura, pues la compra fue autorizada respecto al proveedor Guillermo Morón, sin embargo la factura fue emitida por Lorgio Sandoval Jiménez; en cuanto al medio de pago se observa que si bien el cheque fue girado a nombre de Lorgio Sandoval Jiménez, empero no existe constancia objetiva de que el pago fue recepcionado por éste.
3.Respecto la factura Nº 5590 el pago en efectivo de $us 20.000 fue realizado por Betty Alvis conforme la Orden de Compra Nº 9358 que refiere al proveedor Guillermo Morón, es decir se advierte inconsistencias en la documentación contable en cuanto al registro realizado por la empresa (Orden de Compra y Comprobante de Pago), Autorización de pago realizado por el proveedor de la factura (Lorgio Sandoval Jiménez), pagando una compra que fue autorizada a un proveedor (Guillermo Morón Jordán) distinto al titular que emitió la factura y de quien no se advierte ninguna nota de autorización para que en la operación o transacción económica se hubiera advertido la presencia de terceros diferentes al emisor de la factura, asimismo en la etapa de descargos de la Vista de Cargo se advierte que adjunta la certificación del cheque Nº 1537625, del cual se observa el endoso por parte del proveedor a favor de Guillermo Morón Jordán de donde se observan inconsistencias en los documentos contables del contribuyente. Es decir exponen en ellos distintas personas, por un lado en la referencia de la orden de compra, el emisor de la factura y a quien se autorizó el cobro por la citada orden de compra, no permitiendo evidenciar fehacientemente que la transacción se hubiera realizado por el producto descrito en la factura; asimismo, en el medio de pago también se observa inconsistencias entre el proveedor y la persona que efectivamente recibió el pago, aspecto que no fue declarado por el demandante.
4.Respecto a la factura Nº 5596, se observa falencias de los documentos contables del contribuyente, es decir por un lado no muestran los responsables de la elaboración de los mismos; asimismo, conforme nota de descargo y certificación del proveedor esta factura habría sido pagada en efectivo por $us. 30.136,65 y mediante cheque por Bs. 110.10; empero se evidencia que se adjunta otros documentos contables por pagos en efectivo, agregando que el recibo de pago de $us. 30.136,65 expresa que el pago fue realizado por las Órdenes de Pago de $us. 30.136,65 expresa que el pago fue realizado por las Órdenes de Compra Nº 9390-3 / 9476-1, las cuales no fueron adjuntadas, además el medio de pago con cheque también se observa inconsistencias entre el proveedor y la persona que efectivamente recibió el pago.
5. Referente a la factura 6654, corresponde señalar que conforme antecedentes del proceso en etapa de descargos de la Vista de Cargo se advierte que se adjunta la Certificación de los Cheques Nº 1537636 y 842209; del cual se tiene que fue endosado a favor de Guillermo Morón Jordán, de quien no se evidencia documento que muestre la relación con el proveedor; de lo expuesto se observa falencias de los documentos contables del contribuyente, es decir, por un lado no muestran los responsables de la elaboración de los mismos, aun advirtiendo que se tiene registros de diferentes nombres en cuanto a proveedor, cobro de documentos de pago y atención, al margen que en el medio de pago también se observa inconsistencias entre el proveedor y la persona que efectivamente recibió el pago.
Sobre la certificación del proveedor Lorgio Sandoval Jiménez, dicho documento sólo deja constancia de la emisión de las facturas, siendo que la observación de la Administración Tributaria fue la efectiva realización de las transacciones, aspectos que no pueden ser verificados con la certificación del proveedor que sólo dejan constancia de la emisión de las facturas, por lo que no corresponde los argumentos del demandante, no siendo suficiente presentar una certificación del proveedor.
Todo lo expuesto en la Resolución Jerárquica y reiterado en la presente respuesta, demuestra que la documentación contable en su conjunto no permite determinar fehacientemente e indubitablemente que las transacciones de las facturas observadas se hubieran realizado efectivamente, se tienen inconsistencias en el registro, emisión y cobro de importes pagados, sin contener justificaciones claras y precisas que desvirtúen tales inconsistencias.
I.2.1 Petitorio
En atención a lo manifestado, la entidad demandada, manifiesta que la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0687/2015 fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por INCOTEC SRL.
I.3. Replica y Duplica
La réplica cursante de fs. 100 a 104, dúplica de fs. 108 a 109. Respecto del tercero interesado, se acreditó que el mismo fue debidamente citado, no obstante de una revisión del expediente se advierte que el referido tercero interesado no presentó ningún escrito, situación que es facultativa a este sujeto procesal, por consiguiente su omisión no implica vulneración alguna de ninguna garantía procesal.
Decreto de Autos Para Sentencia
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