Volver a sentencias
TSJ

SE/0026/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 26/2019

FECHA: Sucre, 21 de agosto de 2019

EXPEDIENTE: 771/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Fructacio Sanga Cachi contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

MAGISTRADO RELATOR : Ricardo Torres Echalar

VISTOS EN SALA PLENA: la demanda contenciosa administrativa de foja 3 a 10, impugnando la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1029/2014 de 14 de julio (fojas 14 a 33 y vuelta), el Memorial de contestación ( fojas 40 a 46y vuelta), la réplica (fojas 71 a 74 y vuelta), la duplica ( fojas 78 a 79), la Resolución Nº 213/2017, pronunciado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ( fojas 87 y vuelta), los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I CONTENIDO DE LA DEMANDA

I1 antecedentes de la demanda

Que, Fructacio Sanga Cachi, fea persona por Memorial de fojas 3 a10, manifestando que al Amparo de lo previsto en el artículo 2 de la ley Nº 3092, en el artículo 70 de la ley Nº 2341, en los artículos 778 a 781 del Código de procedimiento civil y en el parágrafo I del artículo 10 de la ley Nº 212, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución AGIT-RJ 1029/2014 de 14 de julio.

Señaló que la resolución jerárquica impugnada confirmó la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0388/2014 de 28 de abril, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-060813 de 26 de diciembre de 2013, cuyo proceso de verificación fue Injusto y no presenta veracidad en sus fundamentos legales, vulnerando sus derechos constitucionales.

I 2 Fundamentos de la demanda

2.1.- hizo referencia al cálculo Injusto de tributos, en una relación incomprensible de la orden de verificación Nº 0012OVE01746 de 17 de agosto de 2012, la Vista de Cargo N° 29-0237-12 de 26 de noviembre, notificada el 20 de diciembre de 2012 y la Resolución Administrativa Nº 23-0186-13 de 2 de agosto.

2.2.- señaló la existencia de nulidad por notificación fuera de término, precisando que la orden de verificación 17 de agosto de 2012, fue notificada el 15 de octubre de la misma gestión y después de un año se notificó, el 21 de octubre de 2013, con la Vista de Cargo Nº 29-0176-13 de 9 de agosto, diciendo todo lo actuado, cuando además se emitió previamente un acto definitivo de carácter particular Cómo es la Resolución Administrativa Nº 23-0186-13 de 2 de agosto, en una suerte de revisión extraordinaria de sus actos, prohibidas según lo establecen las Sentencias Constitucionales Nº 0009/2004 de 28 de enero y N° 0018/2004 de 2 de marzo.

Citó el numeral V del artículo 104 de La Ley Nº 249, argumentando que se prueba que habiéndose notificado con el inicio de la fiscalización el 15 de octubre de 2012 y notificado con la vista de cargo el 21 de octubre de 2013 después de más de un año y sin que exista solicitud fundamentada de la máxima autoridad ejecutiva de la administración tributaria, sus actos son nulos de pleno derecho, correspondiendo el archivo de obrados.

2.3.- manifestó que existe nulidad por incompetencia de fecha entre la emisión y notificación de la vista de cargo Nº 29-0237-12, Pues según refiere, la argumentación de la administración tributaria: “… el 10 de enero de 2013 se emitió la vista de Cargo Nº 29-0237-12, con CITE:SIN, /GDEA/DF/UE/VC/237/2012 y dice: facturado que fue notificado personalmente a FRUCTACIO SANGA el 20 de diciembre de 2012… “

2.4.- argumentó que la emisión de la resolución administrativa N° 23-0186-13 de 2 de agosto, vulnera el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 115 y 117 de la constitución política del Estado y los numerales 6 y 10 del artículo 68 de la ley Nº 2492.

En cuanto a la nulidad alegada, citó los parágrafos I y III del artículo 96 de la ley 2492, el artículo 18 del decreto supremo Nº 27310, reglamentario del código tributario, normas en relación con las cuales, la vista del cargo carece de motivación, fundamentación y sustento técnico en Su contenido.

2.5.- orgullo que otro de los elementos del debido proceso fue vulnerado, se refiere al contenido en el parágrafo 2 del artículo 117 dela constitución política del Estado, traducido en el principio nobis in ídem, que se encuentra relación con lo determinado por el artículo 256 de la misma Constitución, razonamiento expresado, según Afirma, en la sentencia constitucional Nº 1764/2004-R de 9 de noviembre.

Agregó que el principio non nis in ídem, no sólo se aplica en materia penal, sino también en el ámbito administrativo tributario, “… cuando se impone a un mismo sujeto a un doble proceso por la misma orden de verificación con dos vistas de cargo… “, correspondiendo por ello, anular la vista de cargo y la orden de verificación; análisis que sostiene, tampoco fue realizado en la resolución Determinativa, la que señala únicamente la orden de verificación.

2.6.- aclaró que el presente proceso deriva de declaraciones únicas de importación (DUI) tramitadas en la gestión 2008, con sus respectivos documentos soporte y la orden de verificación, por los periodos Fiscales de enero a diciembre de 2008.

Que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 59, parágrafo 1 del artículo 154 inciso c) Dealer tículo 159 del código tributario, las facultades de la administración tributaria han prescrito, Al haber transcurrido más de 4 años consecutivos; es decir, que la prescripción operó al 31 de diciembre de 2012.

Precisó respecto a lo señalado en el acápite anterior, que en el caso de autos, no es posible la aplicación retroactiva de las leyes número 291 y 317, dictado Su contenido, en relación con el artículo 123 de la Constitución política del Estado, además la sentencia constitucional Nº 770/2012 de 13 de agosto. Del mismo modo, y su referencia el artículo 9 de la convención americana de los Derechos Humanos, el numeral 2 del artículo 11 dela declaración universal de los Derechos Humanos, Además del artículo 410 y el parágrafo IV del artículo 13, ambos de la constitución política del Estado, normas en relación con los cuales, se pronunció la sentencia Nº 1250/2012 de 20 de septiembre.

3 Petitorio

Concluyó el Memorial solicitado que en virtud de los fundamentos expuestos se pronuncia y resolución declarando probada la demanda Y en consecuencia se revoca totalmente y o se disponga la nulidad con reposición de Obrador hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la resolución AGIT-RJ 1029 /2014 de 14 de julio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Arrimar a la resolución impugnada, por providencia de fojas 35 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responden el término de ley más él que corresponda en razón de la distancia, ordenando Así mismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la presidencia del tribunal departamental de justicia de La Paz .

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 14 de enero de 2015 como consta en foja 64 ñ, fue devuelto la provisión citatorio según se verifica con la nota de fojas 66 y recibida según cargo de fojas 66 vuelta, disponiéndose por Providencia de fojas 67 su arrimo al expediente.

Tubidy ciando el Memorial de contestación a la demanda de fojas 40 a 46 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la autoridad general de impugnación tributaria, virtud a la resolución Suprema Nº 10933 de 7 de noviembre de 2013 ( fojas 38) y teniéndose por reresponda la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.

En el Memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por el demandante, la autoridad demandada señaló:

II 1.- respecto de un supuesto cálculo Injusto de los tributos, en cuanto se hubiere liquidado dos veces el período junio de 2008, omitiéndose el de agosto de la misma gestión, manifestó que se trata de un argumento incongruente, Pues el demandante No indica Cuál es su pretensión.

Aclaró que precisamente la administración tributaria percatada del error señalado, emitió la resolución administrativa Nº 23-0186-13 qué dispuso la anulación de obrados Hasta el estado de corregir el error, envase las facultades que le confiere el artículo 37 de la ley de procedimiento administrativo y el inciso a) del parágrafo I del artículo 56 del Decreto Supremo Nº 27113, explicable por mandato del numeral 1 del artículo 74 de la ley 2492; resolución administrativa que fue notificada personalmente al sujeto pasivo el 30 de agosto de 2013, sin que la misma hubiere sido recurrida, explicando además que se trata de un acto de mero trámite y no uno definitivo, qué del hogar como pretende el demandante, a la emisión de una resolución determinativa que declara la inexistencia de obligación tributaria.

II 2.- sobre la pretendida nulidad por notificación de la vista de cargo, fuera de término, manifestó que la orden de verificación N° 0012OVE01246 fue notificado al sujeto pasivo el 15 de octubre de 2012; que posteriormente, el 20 de diciembre de ese mismo año, se notificó la vista de carga Nº 29-0237-12, qué fue anulada mediante resolución administrativa Nº 23-0186-13 de 9 de agosto qué fue notificada personalmente el contribuyente el 21 de octubre de 2013 por lo que las actuaciones de la administración tributaria se desarrollaron dentro del plazo previsto por el parágrafo V del artículo 104 de La Ley 2492

Indicó que si bien el código tributario establece un plazo para el inicio y la emisión de la vista de cargo que puede ser prorrogado por causas injustificadas, no determina una consecuencia ante su incumplimiento, constituyéndose en una medida de control interno a efecto de evitar la discrecionalidad; que por otra parte habiendo sido notificada la vista de cargo N° 29-0176-13, el sujeto pasivo presentó Descargar a la misma del 18 de noviembre de 2013 dentro del término previsto por el artículo 98 de la ley 2492 ejercitando su derecho a la defensa, lo que posibilitó la oportunidad de interponer recurso de alzada.

II 3. – en lo relativo a la supuesta incongruencia de fecha entre la emisión y la notificación de la vista de cargo la autoridad demandada expresó que debe tomarse en cuenta la aplicación del inciso B del artículo 139, Cómo del artículo 144 de la ley 2492 y el inciso e del artículo 198, como el numeral I del artículo 211 de la ley 3092, que determinan que quién considere lesionados sus derechos con la resolución pronunciada de alzada, podrá impugnar a través del recurso jerárquico, indicando con precisión lo que pide y fundamentando su agravio, lo que en el caso de autos no sucedió, Pues se trata de un punto que no fue impugnado al deducir recurso jerárquico, por lo que en observancia del principio de congruencia no corresponde pronunciarse al respecto.

II 4.- En cuanto la supuesta falta de motivación, fundamentación y sustento técnico en el contenido de la vista de cargo N° 29-0176-13 de 9 de agosto, manifestó que la misma contiene una relación de hechos, elementos y documentos sobre los que se estableció el reparo observado; que el sujeto pasivo no presentó documentación que le fue solicitada por lo que en función a la documentación presentada por la aduana nacional se procedió a la verificación de ingresos percibidos por importaciones no declaradas, calificando preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago, Además del incumplimiento de deberes formales.

Es decir que la vista de cargo, se adjunta a lo determinado por el parágrafo 1 del artículo 96 de la ley 2492 y por el artículo 18 del decreto supremo Nº 27310.

Del mismo modo y su referencia al contenido de la resolución determinativa la que detalla los hechos suscitados en el proceso de verificación, especificando la documentación que fue considerada como Las observaciones realizadas y la normativa aplicada.

Que el cálculo de la deuda tributaria fue efectuado tienda se lo determinado por el artículo 47 de la ley 2492, efectuado un resumen de lo que corresponde al impuesto al valor agregado (IVA) impuesto a las transacciones (IT), por los periodos Fiscales de marzo a diciembre de 2008, Estableciendo la multa por omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 99 de la ley 2492 y por el artículo 19 del decreto supremo Nº 27310.

Manifestó que el sujeto pasivo conoció en todo momento del procedimiento, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa y hacer uso de los recursos que la ley le permite, por lo que no Es evidente que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso.

II 5.- En referencia a la supuesta vulneración del principio no bis in ídem, manifestó que la vista de cargo inicialmente emitida, fue anulada por la resolución administrativa Nº 23-0186-13, dando lugar a la emisión de una segunda vista de cargo, respecto de la cual el sujeto pasivo presentó descargos habiéndose tratado de la subsanación de un error, lo que no significa el sometimiento de un mismo hecho a dos procesos y menos que esté repitiendo el objeto de una fiscalización y ya practicada.

II 6.- finalmente en relación con la prescripción alegada, respecto de los tributos correspondientes al impuesto al valor agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), por los periodos de marzo a diciembre de 2008, expresó que evidentemente el artículo 59 de la ley 2492 fue modificado por la disposición adicional quinta de la ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que determina que el término de prescripción para hechos suscitados en la gestión 2008, es de 5 años, iniciándose el cómputo para los periodos de marzo a noviembre de 2008, el 1 de enero de 2009, concluyendo el 31 de diciembre de 2013; y para el periodo diciembre 2008 se inicia el cómputo de 1 de enero de 2010 concluyendo el 31 de diciembre de 2014.

Añadió que en el presente caso la administración tributaria verificó que el contribuyente omitió inscribirse en los registros tributarios, lo que posibilitó la determinación de las obligaciones tributarias sobre base presunta y la emisión del acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 37582, correspondiendo a picar la ampliación del término de la prescripción de acuerdo con lo que determina el PARÁGRAFO II de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291, por 3 años; es decir, que se extiende el término de la prescripción hasta el 31 de diciembre de 2016 para los periodos correspondientes de marzo a noviembre de 2008 y hasta el 31 de diciembre de 2017 para el periodo diciembre 2008.

Que, por lo anterior, habiéndose notificado la resolución determinativa Nº 17-0608-13 de 26 de diciembre, el 14 de enero de 2014, dicha actuación fue realizada antes que operé la prescripción por los conceptos y periodos de escritos.

Agregó que el demandante se limito al realizar afirmaciones por demás generales e imprecisas, sin exponer y razonamientos de tipo jurídico; que ela Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, más aún cuando la resolución impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada. Citó como jurisprudencia las sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre y 215/2013 de 26 de junio, pronunciadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sito también como antecedente, la Resolución AGIT-RJ /0407/2010, sobre el cumplimiento de plazos para la emisión y notificación de actos administrativos, la Sentencia Constitucional Nº 824/2012 the 20 de agosto sobre el debido proceso en su elemento del derecho de acceso a la justicia, la Sentencia Constitucional Nº 287/2003-R de 11 de marzo sobre la intervención en el proceso a la indefensión, sosteniendo que se ratifica en la fundamentación técnica jurídica establecida en la resolución impugnada.

Indicó que en virtud de lo señalado, se demuestra que la demanda interpuesta carece de sustento jurídico tributario, No existiendo agravio ni lesión que le hubieren causado con la emisión de la resolución impugnada.

II 4.- petitorio

Concluyó el Memorial solicitando qué en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Fructacio Sanga Cachi, manteniendo firme y subsistente la RESOLUCIÓN AGIT-RJ 1029 /2014 de 14 de Julio emitido por la autoridad general de impugnación tributaria.

III ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Presentado el Memorial de réplica que cursa a fojas 71-74 y vuelta, por Providencia de fojas 75, se tuvo por presentada la misma, corriendo se trasladó para la duplica, cuyo Memorial fue presentado y cursa de fojas 78 a 79; memoriales ambos en los que se retiraron los argumentos de la demanda y de la contestación, respectivamente, en virtud de lo cual, por Providencia de fojas 80, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó “ autos para sentencia”.

A fojas 83, consta nota de la administración tributaria por la que se remitieron los antecedentes administrativos en 7 cuerpos, cuyo arrimo al expediente se dispuso a fojas 84; luego, por resolución Nº 213/2017 de 30 de noviembre, se ordenó dejar sin efecto el decreto de autos de 9 de abril de 2015 así como el sorteo de la causa de 10 de octubre ordenando se proceda a la notificación de la “… Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales como tercero interesado con los actuados que correspondan en su domicilio legal. “

Cumplida la diligencia de notificación dispuesta como consta a fojas 116 y devueltos los actuados adjuntos al Memorial de fojas 117 por Providencia de fojas 118 se ordenó su arribo al expediente, así como la previsión para el sorteo de la causa en Sala Plena en la próxima oportunidad.

Que el procedimiento contencioso administrativo constituye una garantía formal qué beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravoso, logrando el restablecimiento de los Derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de procedimiento civil, Establece que “ el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en el que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiera ocurrido previamente ante él poder ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo llega botando ante ese poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con los artículos 4 y 6 de la ley 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocía la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características del juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniendo se presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar Si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realiza el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases hasta su agotamiento de cuya revisión se evidencia:

III 1.- Que la Administración Tributaria emitió la orden de verificación Nº 0012OVE01846 de 17 de agosto de 2012, en relación con la verificación de los hechos y elementos relacionados con el impuesto al valor agregado (IVA) y su efecto en el impuesto a las transacciones (IT), por los periodos de enero a diciembre de 2008, así como el requerimiento Nº 00103321 de 17 de agosto de 2012 y el acta por contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 00037582 de 22 de octubre de 2012 documentos que cursan a fojas 3 a 5 del anexo 1.

III 2.- se pronunció la vista de cargo Nº 29-0237-12 de 26 de noviembre Estableciendo un reparo preliminar por las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, por los periodos de marzo a diciembre de 2008, por el impuesto al valor agregado (IVA) e impuesto a las TRANSACCIONES (IT), cursante de fojas 1272 a 1277, notificará personalmente al contribuyente el 20 de diciembre de 2012, Cómo consta por la diligencia de fojas 1278 (anexo 7).

III 3.-

Posteriormente se emitió la resolución administrativa Nº 23-0186-13 de 2 de agosto, por la que se anuló la vista de cargo descrita En el apartado anterior, “… al evidenciarse que no sea efectuado en forma correcta la liquidación previa al 26 de noviembre de 2012 reparo a favor de Fisco.” Este acto administrativo fue notificado personalmente al contribuyente el 30 de agosto de 2013, Cómo consta por la diligencia de fojas 1295, anexo 7.

III 4.- Luego, incumplimiento de la resolución administrativa citada en el acápite precedente se emitió la Vista de Cargo Nº 29-0176-13 de 9 de agosto de 2013, efectuándose un cálculo preliminar de la obligación tributaria por omisión de pago correspondiente al valor agregado (IVA) el impuesto a las transacciones (IT), por los periodos de marzo a diciembre de 2008 además de multa por incumplimiento de deberes formales, por la suma de 1.516.861.- este acto administrativo fue notificado personalmente al sujeto pasivo el 21 de octubre de 2013 y como consta por la diligencia de focas 1308, anexo 7.

III 5.- siguiendo con el procedimiento administrativo, se pronunció la Resolución Determinativa Nº 17-060813 de de 26 de diciembre ( fojas 1328 a 1339,Anexo 7), pon la que se determinó la deuda tributaria equivalente a Bs. 1.593.875.- por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses, correspondientes a impuesto al valor agregado (IVA) impuesto a las transferencias(IT), por los periodos fiscales de marzo a diciembre de 2008.

Por otra parte, sancionar al contribuyente con una multa igual al 100% del tributo omitido, por la suma de Bs. 1.116.287.- además de la multa por incumplimiento de deberes formales por la suma de Bs 474,- haciéndose un total de Bs 2.7.14.908,- e intimando al sujeto pasivo a pagar en el término perentorio de 20 días computables a partir de su notificación con la resolución y que en caso de no hacerlo se constituirá en título de ejecución tributaria a efecto se dispone medidas coactivas de cobro.

Esta resolución fue notificada personalmente al contribuyente el 14 de enero de 2014, Cómo consta por la diligencia sentada a foja 1339 vuelta del anexo 7

Mostrando 66 de 132 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Fructacio Sanga Cachi
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0026/2019Fuente oficial