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SE/0026/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La entidad demandante, señala que, se observa de la APS a no fundamentar, ni tasar las pruebas correspondientes, se ven en la obligación de invocar a la Sentencia Constitucional N° 1523/04-R de 28 de septiembre que en vía de Control de Constitucionalidad señala lo siguiente: “En particular en lo rel...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 26

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: 304/2016-CA

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

Demandado: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Resolución Impugnada: MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 051/2016 de 8 de agosto

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. -en adelante denominada Alianza S.A.-, a través de su apoderado Segundo Luciano Escobar Coronado, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 051/2016 de 8 de agosto, emitida por el señor Ministro de la Cartera de Estado de Economía y Finanzas Públicas.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 40 a 45, la providencia de admisión de fs. 48, la respuesta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fs. 53 a 55 vta., la diligencia de notificación a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en calidad de tercera interesada, de fs. 84; el escrito de réplica de fs. 88 a 90, el decreto de Autos de 21 de febrero de 2018, de fs. 93, en el cual se informa que la parte demandada fue notificada con el decreto de traslado para réplica el 11 de abril de 2017, mediante diligencia de fs. 92, no habiendo hecho uso la entidad demandada de su derecho a duplica, decretándose Autos para sentencia; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., a través de su apoderado Segundo Luciano Escobar Coronado, se apersona a este Tribunal demandando, se deje sin efecto, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 051/2016 de 8 de agosto, emitida por el señor Ministro de la Cartera de Estado de Economía y Finanzas Públicas, en mérito a los argumentos siguientes:

Nulidad de procedimiento

Argumenta que la instancia jerárquica omitió valorar adecuadamente que, la APS emitió el Auto de 2 de marzo de 2016 (dentro del recurso de revocatoria) observando que la notificación de la Resolución Administrativa N° APS/DJ/DS/Nº 194/2016 de 22 de febrero de 2016 fue realizada incumpliéndose un requisito para la conformación de un acto administrativo firme, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley N° 2341 y su reglamento, en su componente de procedimiento, motivo por el cual, señala, dicha diligencia es totalmente nula de pleno derecho, incurriendo en una nulidad que no fue adecuadamente valorada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Alega que, el Auto de 2 de marzo de 2016, señala en su tercer párrafo lo siguiente: “Que, a fin de evitar dilaciones indebidas y actos que no puedan integrarse al bloque de legalidad y que a futuro puedan derivar en una lesión a los derechos de la UNIVERSIDAD TECNICA DE ORURO, esta Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros ha optado por dejar sin efecto la notificación de fecha 29 de febrero de 2016...”, agrega que, la APS en forma totalmente inexplicable invoca como persona sujeta a la lesión a la Universidad Técnica de Oruro, lo cual es totalmente inexplicable, por cuanto, de una revisión cuidadosa de los antecedentes en ningún momento se observa la presencia y/o participación en el proceso de dicha universidad, y a contrario, que se tramita en relación a los dos cargos relativos a la venta de Rosetas SOAT - gestión 2015 descritos en la Nota APS- EXT.DE./5/2015 de fecha 2 de enero de 2015. Señala que, se debe tomar especial atención en el hecho que los servidores públicos que suscriben los documentos públicos, lo hacen en el marco del art. 38 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales, y en ese sentido, al ser un auto de reparación del proceso administrativo, el mismo debe cumplir con la exactitud, precisión y transparencia en su contenido, y no contener información o referencia erráticas o imprecisas, aspecto que implica que la APS incumple lo previsto en el artículo 22 del reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 27175.

Arguye que, tornando en cuenta la fecha de emisión de la resolución que ahora es sujeto de impugnación la cual data del 22 de febrero de 2016, la misma fue notificada el 4 de marzo de 2016, con una nueva nulidad en su contenido, lo cual implica que la APS notificó luego de 9 días de su emisión, lo cual es contraría a los plazos procesales descritos en el reglamento de la Ley N° 2341, siendo cierto que el auto de 2 de marzo de 2016, está viciado de nulidad y en la vía jerárquica, se debió analizar este aspecto cuidadosamente; toda vez que la nulidad que invocan implica la nulidad de todas las posteriores actuaciones, salvo que la autoridad reguladora demuestre y fundamente la legitimación de la Universidad Técnica de Oruro.

Reitera en vía de Control judicial

Argumenta que la Resolución Ministerial Jerárquica MEFPNPSF/URJ-SIREFI N° 062/2015 de 16 de septiembre, determinó que la APS tenía la obligación de verificar el cumplimiento normativo a tiempo de decidir si se debía dar curso a la imputación administrativa; en ese sentido, manifiesta que, se observa que el Regulador no ha dado cumplimiento a la instrucción emitida por la instancia jerárquica, a razón que continua incurriendo en errores en la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 194/2016 de 22 de febrero de 2016, como el incumplimiento de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Nº 2341, como la nulidad contenida en el Auto de fecha 2 de marzo de 2016.

Manifiesta que se debe tomar en cuenta que la APS como ente regulador y además bajo instrucciones del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la instancia Jerárquica, determinó que se debía fundamentar la tipología sancionatoria; sin embargo, en el contenido de la Resolución Administrativa APS/DJ/DS/N° 1368/2015 del 21 de diciembre de 2015 y la ulterior jerárquica se observa nuevamente una repetición de los antecedentes de las resoluciones que fueron anuladas por efecto de la Resolución Ministerial Jerárquica MEFPNPSF/URJ-SIREFI Nº 062/2015 del 16 de septiembre de 2015, lo cual denota nuevamente la nulidad de esta resolución por incumplimiento de lo previsto en el artículo 28 inciso e) de la Ley N° 2341.

Adicionalmente debido a la deliberada intencionalidad, señala que, se observa de la APS a no fundamentar, ni tasar las pruebas correspondientes, se ven en la obligación de invocar a la Sentencia Constitucional N° 1523/04-R de 28 de septiembre que en vía de Control de Constitucionalidad señala lo siguiente: “En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que dan las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente resolver...”. (Conc. SSCC. Nro. 537/04-r de 14 de abril)

Como se podrá observar la APS, manifiesta que, no obstante en la instrucción del VPSF, no ha realizado valoración alguna de los argumentos expuestos y ha incurrido nuevamente en la nulidad por la cual fue penalizada por la Resolución Ministerial Jerárquica MEFPNPSF/URJ-SIREFI N° 062/2015 del 16 de septiembre de 2015, aspecto que deberá considerado a momento de revocar la resolución.

Argumenta que, de igual forma se debe prestar especial atención en el hecho que la APS, pretende imputar a la Compañía Aseguradora sobre el retraso en la emisión de la Resolución de Autorización para Comercialización del SOAT debido a que fueron los que pidieron mediante el memorial del 3 de octubre de 2014, debiendo tomar en cuenta que el derecho de petición en sede administrativa es irrestricto, tal como lo establece el art. 16 inciso a) de la Ley N° 2341, y no puede ser que se penalice a Alianza S.A., por tal motivo, el retraso en la emisión de la Resolución de Autorización para la Comercialización del SOAT, fue una decisión de la APS, aspecto que deberá ser cuidadosamente revisado.

Manifiesta que la APS, pretende establecer el cargo, en base a supuestos, y desde ningún punto de vista en base a contrastación de los hechos con alguna norma en particular, lo cual es una violación al principio de tipicidad que se halla en la Ley N° 2341.

Argumenta que es altamente observable que la APS no ha realizado una valoración de los hechos y argumentos sobre los cuales pretende establecer el cargo, por la supuesta falta de previsión en la suficiente compra de rosetas de acuerdo a sus proyecciones de venta más las previsiones necesarias. Sobre este particular, señala que, corresponde indicar que la norma en cuestión se limita únicamente a la falta de previsión de compras de rosetas, la cual no fue cumplida por su empresa.

Omisión de pronunciamiento sobre caso análogo

Acusa vulneración del principio de congruencia, haciendo alusión al art. 16 inciso a) de la Ley N° 2341, manifiesta que; al igual que la antecesora, en la instancia jerárquica omite pronunciarse en relación a lo acontecido con la Empresa Credinform, lo cual denota un trato discriminatorio e inquisitivo, el cual deberá ser explicado por parte del ente regulador, con el objetivo de no incurrir nuevamente con lo previsto en la falta de cumplimiento del artículo 28 inciso e) de la Ley N° 2341, acusando violación de la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio.

Omisión de fundamentación y motivación

Manifiesta que, los hechos anteriormente expuestos denotan que el Viceministerio de Pensiones y Servicios Financieros, ha incumplido totalmente con la obligación que tiene de fundamentar su decisión, motivo por el cual solicita una valoración integral de su pretensión, solicitando se tenga presente la jurisprudencia que es plenamente aplicable al caso.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos, solicitó: “…se declare probada la demanda en todas sus partes y se deje sin efecto la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 051/2016 de 8 de agosto, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas…”

RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante decreto de 14 de noviembre de 2016, cursante a fs. 48, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 53 a 55 vta., el Sr. Ministro de la Cartera de Economía y Finanzas Publicas, respondiendo negativamente la demanda y reiterando los argumentos expuestos en la Resolución Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 051/2016 de 8 de agosto, negando que se haya vulnerado algún derecho de Alianza S.A., observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada

Petitorio

En mérito a lo expuesto solicitó: “…se tenga presente su contestación en los términos supra señalados, a los efectos de los artículos 354, parágrafos II y II y 781 del Código de Procedimiento Civil de 1975, sea porque corresponde en derecho.”

Réplica y dúplica

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 16 inciso a) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo. Inciso a) del art. 12 de la resolución administrativa N° IS N° 595 de 19 de octubre de 2004.

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