Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 26
Sucre, 21.de mayo de 2021
Expediente : 283/2017-CA
Demandante : Administración de Aduana Zona Franca
Comercial e Industrial El Alto
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo interpuesto por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa, interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, dependiente de la Gerencia Regional La Paz, de fs. 72 a fs. 75, la contestación de fs. 81 a 93, réplica de fs. 140 a 144, dúplica de fs. 148 a fs. 151, el decreto de Autos de fs. 204, los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar y se tuvo presente;
I: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION
1.- Demanda y petición.
La Administración de Aduana, Zona Franca Comercial de El Alto, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza, luego de referirse a los antecedentes del proceso, argumentó que la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada que declaró extinguida la deuda tributaria por prescripción en favor de Juana Luzmila Angulo de Antezana, no tuvo en cuenta que la misma tiene origen en el trámite realizado por Juana Luzmila Angulo de Antezana, en la declaración de importación del vehículo adquirido de Toyosa SA, con DUI 2003231-C-5985 de 08 de agosto de 2003, que luego la Aduana Regional El Alto, después de una verificación posterior, resultó que no se declaró el valor real de la compra, observación que motivó la emisión de la Orden Fiscalización No. 55/2004, la Vista de Cargo No. AN-GRLGR-ELALZ-029/04 de 29 de diciembre, que estableció la omisión de pago por UFVs 25.789,55 (Veinticinco mil setecientos ochenta y nueve 55/100 Unidades de Fomento de Vivienda) y la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZ 03-219-05 de 14 de octubre de 2005, que confirmó la Vista de Cargo.
La Importadora Toyosa S.A. notificada con la Resolución Determinativa, impugnó la misma; la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, anuló obrados hasta la Vista de Cargo, disponiendo que formule cargos por GA, IVA e ICE de manera discriminada y efectúe la correcta calificación de la conducta.
Recurrida la Resolución de Recurso de Alzada por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución de la ARIT.
En consecuencia, en cumplimiento de lo dispuesto, la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo No. AN-GRLLPZ-ELAIZC-049/2012 de 20 de noviembre, sancionando con 92.983, 66 UFVs por Omisión de Pago, previa valoración de los descargos, emitió la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero.
Impugnada la referida resolución por Juana Luzmila Angulo de Antezana, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, por Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio, revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZC-03/2013, de 29 de enero, declarando extinguida la deuda tributaria por prescripción.
Impugnada por la Administración Aduanera, Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada No. ARIT LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio.
Esta decisión considera la entidad demandante atentatoria a los derechos de la Administración Aduanera porque viola el art. 4 de la Ley No. 3092, que refiere: “…además de lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano Ley No 2492 (CTB-2003), el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria, será admisible también contra…4. Acto Administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación …” norma que obliga a la Autoridad de Impugnación Tributaria a asumir competencia en relación a la prescripción, Única y Exclusivamente cuando un Acto Administrativo hubiese sido emitido por la Administración Aduanera; es decir, debió rechazar la solicitud de prescripción presentada por la interesada, más aún cuando la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero, no emitió pronunciamiento expreso rechazando o aceptando la prescripción, supuestamente solicitada por la Importadora, por lo que el fallo sería parcializado y Ultra Petita; toda vez que, el Recurso de Alzada interpuesto por el operador, se refirió a la supuesta prescripción, no siendo posible que la Autoridad demandada hubiese emitido opinión, sobre un tema en el cual no existen opiniones contrapuestas, entre la Administración Aduanera y el Operador, si solo conoce la opinión de una de las partes, no existiendo justicia tributaria, como corresponde a la misión de la ARIT, sino una decisión parcializada sobre un supuesto, que al no haber emitido pronunciamiento sobre la prescripción no pudo defenderse.
Prosiguió señalando que, no operó la prescripción, porque el art. 324 de la Constitución Política del Estado, señala: “No prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado”, así como el art. 154 de 14 de julio de 2011, Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, establece en su art. 3 (Ejercicio de la Potestad Tributaria), parágrafo II: “Los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles”, es decir, que la Administración Tributaria se encuentra legalmente facultada para perseguir el cobro de los impuestos debidos o exigir su pago sin importar el tiempo transcurrido. Que el parágrafo I del art. 5 de la Ley No. 2492 CTB-2003, señala las fuentes del Derecho Tributario.
Sobre el tema, invocó el art. 152 de la Ley No 2492-CTB-2003, que establece: “si del resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubieren participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado. A los efectos de este Código, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado”.
Indicó que, aplicando el art. 59 de la Ley No 2492, en sus parágrafos I, II, III y IV, vigente al momento de la emisión de la Resolución Determinativa, ninguna de las facultades de la Administración Aduanera, se encuentran prescritas, porque se encontraba vigente el plazo para que efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria.
Asimismo señaló que el análisis en el que centra su recurso, se ajusta en saber qué se entiende por POLÍTICA FISCAL y cual es DAÑO ECONÓMICO AL ESTADO, siendo la primera, la rama de la política económica que configura el presupuesto del Estado y sus componentes, como el gasto público y los impuestos, las variables de control para asegurar y mantener la estabilidad económica. Los principales ingresos de la política fiscal son los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y el endeudamiento político interno y externo. El daño económico, como toda alteración negativa y valuable en dinero, imputable a una persona natural o jurídica, susceptible de reparación sea en el sentido de restituir la situación previamente existente o con el respectivo pago pecuniario.
Bajo ese antecedente, señaló que el no pago de tributos, genera un daño económico al Estado, no pudiendo considerar que el monto establecido por omisión de pago de tributos aduaneros de importación de la DUI tramitada por la operadora Juana Luzmila Angulo de Antezana, quede prescrita, puesto que la Administración Tributaria, cuenta con las facultades determinativas, recaudadoras y sancionadoras por el incumplimiento de los deberes formales de los administrados; en el presente caso, el no haber cumplido con la normativa para los despachos realizados, obligación que en su opinión no califica como meramente accesoria e instrumental, puesto que es un requisito indispensable establecido por Ley.
No siendo razonable imputar inacción a la Administración Aduanera, cuando la inacción viene de parte del obligado, lo contrario significa un beneficio indebido al contribuyente omiso y en perjuicio hacia el fisco, generándose incentivos a favor del incumplimiento y que se eludan los deberes formales.
Petitorio.
Concluyó, solicitando declarar probada la demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre y subsistente íntegramente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero.
Admisión.
Por decreto de 12 de septiembre de 2017 de fs. 77, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado a objeto de que asuman defensa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Corrido en traslado a la entidad demandada, ésta representada por el Director Ejecutivo Daney David Valdivia Coria, previo apersonamiento, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, señalando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, cuenta con los fundamentos técnico - jurídicos, desvirtuando los agravios que alegó la demandante, observó señalando que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales, al ser una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, impidiendo al Tribunal Supremo de Justicia ingrese al fondo, porque no puede suplir la ausencia de carga argumentativa, conforme la línea asumida en las Sentencias No 238/2013 y No 1 de 1 de febrero 2017.
1.- Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señalo que sin el menor contenido legal, esgrimió aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica, como: “…el art. 324 de la CPE que señala: “No prescribirán las deudas por daños económicos al Estado”, así como también la Ley No. 154 de 14 de julio de 2011…los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles…” (textual).
“…No es razonable imputar inacción a la administración tributaria, cuando en rigor de inacción viene de parte del obligado tributario…” (textual).
“…El art. 152 de la Ley No 2492 (CTB), establece: “Si el resultado del ilícito tributario emerge daño económico en perjuicio del Estado, los servidores públicos y quienes hubiesen participado en el mismo, así como los que se beneficien con su resultado, serán responsables solidarios e indivisibles para resarcir al Estado el daño ocasionado…” (textual).
“…Estando vigente el plazo para que la Administración Tributaria efectúe la determinación y cobro de la deuda tributaria por daño económico al Estado (art. 324); y en consideración que según los establecido en el art. 152 de la Ley No 2492, los tributos omitidos y las sanciones emergentes del ilícito, constituyen parte principal del daño económico al Estado, en el presente caso no se opera la prescripción…”. (textual).
Aspectos que demuestran la carencia de argumentos de la parte actora, que no consideró lo determinado en el Auto Supremo No. 56/2014 de 24 de febrero, sobre el daño económico al Estado, que en su parte sobresaliente estableció: “…Mediante Auto Supremo No. 432 de 25 de julio de 2013, este nuevo Tribunal Supremo moduló el criterio asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia, reconduciendo los fundamentos concluyó que: “la prescripción como instituto jurídico de extinción de obligaciones, en materia tributaria, no es de oficio, tanto la deuda tributaria, así como sus accesorios de ley, y la sanción, se extinguen por prescripción, por la negligencia de la Administración Tributaria en determinar el adeudo tributario en el plazo establecido en la norma”.
En ese criterio y ratificando que la conducta prescribió por la inacción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, no puede atribuírsele al sujeto pasivo como un daño económico al Estado; puesto que este, con el poder de imperio y la norma, otorgan a la Administración Tributaria, los medios necesarios para efectivizar la sanción y posterior cobro en un determinado tiempo. El ente fiscal, no tomó en cuenta que, el instituto de la prescripción se encuentra vigente en nuestra economía jurídica, tal es así que, inclusive el legislador introdujo reformas dentro el ordenamiento jurídico del actual Código Tributario (Ley No 2492) y mantuvo el instituto jurídico de la prescripción, como forma de extinción de la deuda tributaria.
El Tribunal Supremo en el A.S. 354/2015 señaló: “… primeramente se debe aclarar que la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 790/2012 de 20 de agosto, determinó la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley 1178, señalando que: ‘… el art. 40 de la LACG , al prever dicho régimen de prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, estableciendo un término de 10 años, al efecto, así como causales de suspensión o interrupción de la prescripción y el inicio del cómputo de las misma, tratándose de acciones por hechos y actos ocurridos antes de la vigencia de la indicada ley, es contraria al art. 324 de la CPE que prescribe: “No prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, estableciendo así como principio, la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, descartando en su mérito toda la posibilidad de que el ejercicio de acciones judiciales derivadas de obligaciones emergentes de responsabilidad civil por daño económico al Estado, se extingan por el solo transcurso del tiempo…”.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en la citada Sentencia Constitucional, se determinó la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley No. 1178, porque es contraria al art. 324 constitucional, que señala: no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, precepto constitucional que se entiende está relacionado con la responsabilidad emergente de la función pública, responsabilidad que puede ser de cuatro tipos: administrativa, ejecutiva, civil y penal, (arts. 28 y siguientes de la Ley 1178), que se originan por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley Nº 1178 de 20 julio de 1990.
Por su parte, el A.S. No. 400/2013, razonó en relación al art. 324 de la CPE, que: “…se debe entender, que hace referencia a la administración económica y financiera del Estado por medio de todas las entidades públicas, por tanto, se refiere a los actos cometidos por funcionarios públicos que causen pérdida patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente; en el marco legal señalado por la Ley No. 1178…”.
De lo cual indica que el daño al Erario del Estado que puntualiza el demandante sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de proceso por responsabilidad civil por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley No. 1178, situación que no se adecua al caso concreto.
Sobre el tema, la Sentencia No. 29/2017 de Sala Plena, en su parte sobresaliente señaló: “…3.- En relación al tercer punto de la controversia, acerca de si la Autoridad demandada al pronunciar la resolución ahora impugnada por el demandante en la presente acción, causó daño al Estado Boliviano y se encuentra alejada de la normativa que rige el accionar de la Aduana Nacional. Este Tribunal concluye que conforme el fundamento en el que basa su resolución, no se encuentra mérito para otorgar razón al demandante, toda vez que los actos de la autoridad General de Impugnación Tributaria, se encuentran debida y legalmente fundamentados en la normativa aduanera, base de su resolución, no siendo evidente que, por aplicar correctamente la normativa aduanera se pueda causar daño económico al Estado Boliviano, por lo que, al no existir razón en la pretensión del demandante, la demanda debe declararse improbada…”
En ese precedente solicitó, se considere que el daño económico del Estado, no puede ser atribuible a esa instancia administrativa, porque lo único que hizo es aplicar correctamente la normativa Aduanera. En este y en todos los casos, el sujeto pasivo es parte del pueblo boliviano y por ende del Estado, por lo que la AT aplicó mal su normativa y está causando indefensión al Estado, incluso causando costos administrativos innecesarios al Estado.
Asimismo, señaló que la Ley No 291 de Modificaciones al Presupuesto General del Estado 2012, en la Disposición Transitoria Quinta, modificó el art. 59 de la Ley No. 2492 en cuanto al cómputo de la prescripción para las acciones de la AT de controlar, investigar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar deuda tributaria e imponer sanciones, teniendo en cuenta la gestión en la cual se produjo el hecho generador, si bien en el Parágrafo IV indica textualmente “la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible”, se entiende que se refiere a los casos en los que ya existe una deuda determinada, aspecto que no se suscitó en el presente caso, toda vez que la Administración Aduanera pretende determinar recién el tributo omitido e imponer la sanción, cuando sus facultades prescribieron.
El régimen de prescripción establecido en la Ley No. 2492, está plenamente vigente con las respectivas modificaciones realizadas por la Ley No. 291; en ese entendido, es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria, sólo está dispuesta respecto a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada. Respecto a la Ley No. 154 de 4 de julio 2011, Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos, que manifiesta que los impuestos son de cumplimiento obligatorio e imprescriptibles, señaló que lo que prescribe, son las acciones o facultades de la AT para determinar la deuda tributaria y no así el tributo y/o la sanción correspondiente, como bien establecen los arts. 22 de la Ley No. 1990 (LGA) y 52 de la Ley No. 1340 (CTB), al disponer que la acción de la AT para determinar las gravámenes y/o obligación tributaria, prescribe en el término de 5 años, normativa concordante con las modificaciones introducidas a la Ley No 2492, Ley No. 291, en consecuencia, no corresponde aplicar la imprescriptibilidad en el presente caso.
Con relación al art. 152 de la Ley No 2492, señaló que se aplica a los funcionarios públicos que participen en ilícitos tributarios y según el art. 148 de la señalada Ley, los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos, en el presente caso, la Litis que nos ocupa, no se refiere a ilícitos tributarios, sino a la prescripción de la facultad para determinar la deuda tributaria por parte de la AT, aspecto que, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos se evidencia que dentro del término para ejercer esta facultad, la Administración no determinó la deuda tributaria, siendo que tuvo el tiempo suficiente para hacerlo tomando en cuenta que la Resolución Jerárquica fue emitida el 23 de junio de 2006.
2.- Sobre la confusa postura de la parte actora para la aplicación de la Ley.
La parte demandante, señaló referente al parágrafo IV del art. 59 del CTB-2003, que no condice con los hechos y el derecho, expuestos y aplicados en la problemática en discusión, porque de la Resolución de Recurso de Alzada y de Recurso Jerárquico demandada, se estableció sin lugar a dudas la norma jurídica aplicable al caso, es la Ley No 1340 en atención al Decreto Supremo No. 27310 de 9 de enero de 2004 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB), según la Disposición Transitoria Primera, que precisó que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No. 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley No. 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley No. 1990 de 28 de julio 1999.
En ese sentido, el argumento sobre la aplicación de otras disposiciones ajenas a las Leyes No. 1340, 1990 al momento de la emisión del acto determinativo, se encuentran fuera de lugar, puesto que la norma no admite salvedades como las señaladas por la parte actora, siendo categórico el mandato de que los hechos generadores acaecidos antes de la vigencia de la Ley No. 2492 (en vigencia a partir del 4 de noviembre de 2003) se sujetaran a la Ley No. 1340 y 1990, como en el presente caso, el hecho generador de produjo en agosto de 2003, por lo que sin lugar a dudas es aplicable la Ley No 1340, no existiendo interpretación que pueda hacer cambiar ello, habiendo actuado enmarcado en el principio de buena fe, desarrollado en la SC-0258/2007-R de 10 de abril. Por ello, la parte demandante no puede rehuir las consecuencias jurídicas, previstas en la norma especial con argumentos que no cambian lo decidido por esa instancia, porque sometió sus actos a los parámetros legales vigentes.
Sobre la prescripción y supuesta aplicación de las modificaciones a la Ley No. 2492, la entidad demandada manifestó que la norma aplicada para resolver la controversia fueron las Leyes No. 1340 y 1990 en el marco del principio de congruencia y a los hechos suscitados, teniendo siempre presente lo dispuesto por la Sentencia 51/2017 de Sala Plena del TSJ, sin vulneración al principio de seguridad jurídica como erradamente argumentó la Administración Aduanera, no corresponde la aplicación del art. 59 de la Ley No. 2492 modificado por las Leyes Nos. 291 y 317 como pretende el Ente Aduanero, extraña de sobremanera la postura adoptada por la parte demandante a lo resuelto en el recurso jerárquico, carente el argumento sobre la supuesta vulneración a la seguridad jurídica, cuando se resolvió los argumentos de las partes, identificando los hechos y esencialmente aplicando la normas jurídica al caso concreto.
3.- Sobre el incongruente y nuevo argumento
La entidad demandada, adujo sobre la supuesta violación del art. 3 de la Ley 3092; que la demanda sin el menor reparo y en una franca inventiva, desconociendo que el Estado de derecho posee ciertas previsiones de carácter infranqueable que orientan toda la actividad recursiva, no solo administrativa, sino judicial; refiriéndose a la congruencia, respondió señalando que no es posible pretender un pronunciamiento sin el objeto de la demanda; es decir, sin tomar en cuenta que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013, contiene una decisión en base en la documentación, hechos, agravios expuestos por las partes y especialmente a la normativa legal aplicable, por lo que no corresponde señalar que hubiese actuado sin competencia, lo contrario significaría romper el principio de congruencia. Lo expuesto no fue mencionado y por ende tampoco fue motivo de decisión, porque según la SC-1110/2002 de 16 de septiembre, definió que los valores supremos son el parámetro y el límite para la interpretación de las leyes, desde y conforme a la Constitución.
En ese marco, lo único que hizo fue efectuar un razonamiento acorde a la CPE, aplicando objetivamente la Ley, cuidando la legalidad y la seguridad jurídica, implicando ello la aplicación de la Ley No. 1340 y 1990 y no de manera ultra petita, porque la Resolución no ingresó a considerar aquel novel agravio, que no fue impugnado oportunamente, porque según las SCP-654/2013 de 29 de mayo y la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio, no se puede incluir nuevos elementos que no fueron invocados en etapa recursiva jerárquica. Sin perjuicio de lo señalado, aclaró que el art. 5 del DS No. 27310 Reglamento del Código Tributario (RCTB-2003), el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción en etapa recursiva, la instancia recursiva debe emitir pronunciamiento siempre en base a los argumentos solicitados, por ello indica, que se ratifica en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013, respaldó con Doctrina Tributaria AGIT-RJ 0294/2013 sobre la aplicación de la Ley No 154 de 14 de julio de 2011 y como Jurisprudencia señaló la Sentencia No. 510/2013 de 27 de noviembre, referida a los fundamentos de los fallos, a la resolución conforme lo solicitado por el recurrente.
Finalmente refirió, que la demanda carece de precisión porque no concreta jurídicamente la problemática de disentimiento; más de la precedente jurisprudencia se podrá ver que la demanda tiene que establecer y demostrar con argumentos apropiados la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente se incurrió y no limitarse a observar aspectos que no condicen en absoluto con lo sucedido.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de el Alto de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre.
Réplica de la demandante
Corrido en traslado la contestación negativa de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la entidad demandante planteo la réplica mediante memorial de 27 de septiembre de 2018, de fs. 140 a 144, señalando que no es evidente que la demanda presentada tenga carencia de argumentos, porque según el art. 115-II de la Norma Suprema, el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, vulnera la Ley General de Aduanas como los demás procedimientos aduaneros, puesto que, se debe considerar que Juana Luzmila Angulo de Antezana, al momento de declarar la importación del vehículo adquirido de Toyosa S.A., se determinó que esta empresa no declaró el valor real, conforme a la DUI 2003-231-C-5985 de 8 de agosto de 2003 por tener un valor incorrecto, por lo que se ratificó en los argumentos de la demanda, señalando que las facultades de la Administración Tributaria no esta prescrita, de lo contrario se configuraría el daño económico al Estado.
Concluyó, solicitando se tenga presente la réplica y se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre y mantenga firme la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELAlZC-003/2013 de 28 de enero.
Dúplica del demandado.
Corrida en traslado la réplica, mediante memorial de 22 de octubre de 2018 de fs. 148 a 151, presentó dúplica, señalando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia por AS No. 354/2015 y “56” no es atribuible al sujeto pasivo como un daño económico al Estado, porque el art. 324 de la CPE, se entiende que está relacionada con la responsabilidad emergente de la Ley No. 1178.
Por lo demás se ratificó en la respuesta negativa a la demanda y solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre 2013.
III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
No obstante la diligencia de notificación a la tercera interesada de fs.182 de obrados, Juana Luzmila Angulo de Antezana, no se apersonó al proceso, habiéndose resguardado sus derechos.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar los antecedentes cumplidos en sede administrativa, que informan lo siguiente:
El 08 de agosto de 2003, la Agencia Despachante de Aduana Nobleza, por cuenta de su comitente Juana Luzmila Angulo de Antezana, registró y validó ante la Aduana Zona Franca Comercial El Alto, la Declaración Única de Importación a consumo C-5985, correspondiente a la Camioneta Vagoneta Land Cruiser Prado, Marca Toyota.
El 29 de junio de 2004, la Administración Aduanera notificó personalmente con la Orden de Fiscalización 55/2004 a Juana Luzmila Angulo de Antezana, porque de la revisión de la documentación de compra-venta del vehículo suscrito entre el operador fiscalizado y el concesionario de Toyosa S.A., determinó que la declaración de Importación que consignó a la contribuyente, no declaró el valor total de la transacción para la determinación del tributo aduanero, determinando tributos omitidos por GA, IVA e ICE en Bs. 27.667,03.
El 29 de diciembre de 2004, no obstante los descargos que presentó Luzmila Angulo de Antezana, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo No AN-GRL-GR-ELALZ-029/2004 de 29 de diciembre de 2004, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 27.667,03 por GA, IVA e ICE, en función a la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003 y otorgó el plazo de 30 días para que presente descargos.
El 14 de octubre de 2005, previa valoración de los descargos presentados por Luzmila Angulo de Antezana, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZ 03-219-05 de 14 de octubre de 2005, declarando firme la Vista de Cargo No. AN-GRL-GR-ELALZ-029/2004 de 29 de diciembre de 2004.
Impugnada la Resolución Determinativa; la ARIT por Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0113/2006 de 31 de marzo de 2006, anuló obrados hasta la Vista de Cargo, disponiendo se emita una nueva, que consigne el método de valoración, utilizado en la formulación del GA, IVA e ICE y la Calificación Preliminar de la conducta fiscal.
Impugnada la Resolución de Recurso de Alzada por la Administración Aduanera, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/162/2006 de 23 de junio de 2006, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
La Administración Aduanera, en cumplimiento de lo dispuesto por la AGIT, emitió la Vista de Cargo No AN-GRLPZ-ELALZC-049/2012 el 20 de noviembre, que estableció una deuda tributaria de 92.983,66 UFVs por GA, IVA e ICE, por omisión de pago en de menos de la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003.
Presentado los descargos por Juana Luzmila Angulo de Antezana, además de señalar que la obligación tributaria se encontraba prescrita, solicitó se deje sin efecto la vista de cargo.
El 25 de marzo de 2013 la Administración Aduanera, notificó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013, que declaró firme la Vista de Cargo.
Impugnada la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013 por el sujeto pasivo, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio de 2013, revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013, declarando extinguida por prescripción la deuda tributaria de 89.837,80 UFV por Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Específico, más intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente a la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003.
Impugnada la Resolución de Recurso de Alzada por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de El Alto de Aduana Nacional, la Autoridad General de Impugnación Tributaria por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio de 2013 que revocó totalmente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013.
V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
El objeto de la controversia radica en verificar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria, aplicó correctamente el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB) para determinar la prescripción en base a la Ley No 1340 y no a la Ley Nº 2492 con vigencia del 4 de noviembre de 2003 y sus modificaciones y si esta determinación provocó daño económico al Estado que es imprescriptible .
VI: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO.
De los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control de legalidad sobre los actos realizados en sede administrativa.
En ese contexto, con relación a la prescripción es importante señalar, que la prescripción: "…es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace…" (García Novoa César, Presidente del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario ILAT. Memoria III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2010); a decir de este autor, el fundamento de la prescripción: "…radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro…".
El instituto de la prescripción estaba contemplado en nuestro ordenamiento jurídico abrogado Ley Nº 1340 (CTB-1992), en la Sección Quinta del Capítulo V, referido a la Extinción -de obligaciones tributarias-, actualmente también está contemplado en el CTB-2003, precisamente en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria; es una categoría jurídica por la que se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria y resulta necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y no en la equidad y la justicia, puesto que: "El fundamento del instituto de la prescripción estriba en evitar la inseguridad que trae aparejada el transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho" (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina. Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).
Establecidos estos criterios, corresponde indicar que conforme el último párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB), las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB-2003, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340-1992; en consecuencia, siendo que la Aduana Nacional ejecutó el control diferido de hechos generadores perfeccionados en la gestión 2003, corresponde aplicar en lo sustantivo la Ley Nº 1340, para efectuar el análisis de la prescripción de las facultades de la AN; la Ley Nº 1340, establece sobre este instituto, lo siguiente:
art. 41 núm. 5: “La obligación tributaria se extingue por las siguientes causas: …
5) Prescripción.”
art. 52 primer párrafo: “La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.”
art. 53 primer párrafo: “El término se contará desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.”
art. 54: “El curso de la prescripción se interrumpe:
1) Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de la notificación o de la presentación de la liquidación respectiva.
2) Por el reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
3) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción comenzará a computarse nuevamente el término de un nuevo período a partir del 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.”
art. 55: “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos.”.
En el contexto legal y compulsados los antecedentes administrativos, se establece que el 08 de agosto de 2003, la Agencia Despachante de Aduana Nobleza por cuenta de su comitente Juana Luzmila Angulo de Antezana, registró y validó ante la Aduana Zona Franca Comercial El Alto, la Declaración Única de Importación a consumo C-5985, correspondiente a la Camioneta Vagoneta Land Cruiser Prado, Marca Toyota.
El 29 de junio de 2004, la Administración Aduanera notificó personalmente con la Orden de Fiscalización 55/2004 a Juana Luzmila Angulo de Antezana, porque revisada la documentación de compra-venta del vehículo suscrito entre el operador fiscalizado y el concesionario de Toyosa S.A., determinó que la declaración de Importación que consignó la contribuyente, no declaró el valor total de la transacción del tributo aduanero, determinando tributos omitidos por GA, IVA e ICE de Bs. 27.667,03.
No obstante que Luzmila Angulo de Antezana, presentó descargos, la Administración Aduanera el 16 de marzo de 2005, notificó con la Vista de Cargo No AN-GRL-GR-ELALZ-029/2004 de 29 de diciembre de 2004, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 27.667,03 por GA, IVA e ICE, en función a la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003, otorgó el plazo de 30 días para que presente descargos.
El 14 de octubre de 2005, previa valoración de los descargos presentados por Luzmila Angulo de Antezana, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZ 03-219-05 de 14 de octubre de 2005, declarando firme la Vista de Cargo No. AN-GRL-GR-ELALZ-029/2004 de 29 de diciembre de 2004, por omisión de pago de menos de Bs. 27.667.03 en aplicación del art. 165 del Código Tributario Boliviano.
Impugnada la Resolución Determinativa por el Sujeto Pasivo; la ARIT el 31 de marzo de 2006, por Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZ/RA 0113/2006 anuló obrados hasta la Vista de Cargo, disponiendo se emita una nueva, que consigne el método de valoración, utilizado en la formulación del GA, IVA e ICE y la Calificación Preliminar de la conducta fiscal.
Impugnada la Resolución por la Administración Aduanera, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/162/2006 de 23 de junio, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada.
En cumplimiento a lo dispuesto, la Administración Aduanera, emitió la Vista de Cargo No AN-GRLPZ-ELALZC-049/2012 el 20 de noviembre de 2012 que estableció una deuda tributaria de 92.983,66 UFVs por GA, IVA e ICE, por omisión de pago en de menos de la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003.
Presentado los descargos por Juana Luzmila Angulo de Antezana, además de señalar que la obligación tributaria se encontraba prescrita, solicitó se deje sin efecto la vista de cargo.
La Administración Aduanera, el 25 de marzo de 2013 notificó con la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013, que declaró firme la Vista de Cargo.
De estos hechos, se colige claramente que la administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial de Alto de Aduana Nacional, el 8 de agosto de 2003, conoció el trámite de Luzmila Angulo de Antezana por la Agencia Despachante Nobleza, que registró y validó la Declaración Única de Importación C-5985 de la camioneta Vagoneta Land Cruiser Prado, marca Toyota; quedando claro el perfeccionamiento del hecho generador, a partir de ello, la Aduana Nacional conforme a los arts. 52 primer párrafo y 53 primer párrafo de la Ley Nº 1340 tenía el plazo de 5 años para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones. Asimismo, es importante verificar si concurrieron las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción, se tiene lo siguiente:
Según el Párrafo Primero del art. 22 de la Ley No. 1990 Ley General de Aduana (LGA) y 16 del Reglamento a la Ley General de Aduana aprobado con el DS No. 25870, establecen que la acción de la administración Aduanera para determinar los gravámenes y deudas aduaneras, exigir su pago, comprobar los pagos, efectuar rectificaciones o ajustes, aplicar actualizaciones, intereses, recargos y sanciones, prescribirá en el término de 5 años computables a partir del día en que se perfeccionó el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, el plazo para la prescripción, se interrumpe mediante la notificación al sujeto pasivo con la liquidación respectiva o se interrumpieron el acto inicial de fiscalización, efectuado por la administración aduanera. El nuevo plazo de prescripción se computara a partir del día siguiente de producida la interrupción. Asimismo, el art. 8 de la citada ley, señala que el hecho generador de la obligación tributaria se perfecciona en el momento que se produce la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancía.
Por su parte el art. 52 de la Ley No 1340 (CTB-1992) establece que la acción de la administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar las multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los 5 años; estas normas establecen que el cómputo del término de la prescripción es susceptible de suspensión con la interposición de recursos administrativos.
En ese contexto normativo, en el caso, de la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que la DUI C-5985 de 8 de agosto de 2003, fecha que se considera como nacimiento y perfeccionamiento del hecho generador y teniendo en cuenta que la Ley No. 2492 (CTB) de 2 de agosto de 2003, esta vigente a partir del 4 de noviembre de 2003, de acuerdo al Último Párrafo de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo No 27310 (RCTB) que dispone: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores que hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley No 2492 (CTB) se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley No 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley No 1990 de 28 de julio de 1999”.
Es decir, que los impuestos a determinarse en el caso son el Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Específico, corresponde realizar las precisiones siguientes:
Para el Gravamen Arancelario (GA) de acuerdo al art. 22, Párrafo Primero de la Ley No 1990, conforme a lo expuesto, el cómputo de la prescripción se inició el 8 de agosto de 2003 y concluyó el 8 de agosto de 2008.
En ese orden, el 29 de junio de 2004 se notificó con la Orden de Fiscalización 55/2004 de 21 de junio de 2004, interrumpiendo el cómputo de la prescripción para el caso del GA, de acuerdo al art. 16 del Reglamento a la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo No 25870, se inició un nuevo computo el 30 de junio de 2004, concluyendo el 30 de junio de 2009.
En cuanto a los impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE) conforme prevén los arts. 52 y 53 de la Ley No 1340, habiéndose perfeccionado el hecho generador el 8 de agosto de 2003, el cómputo de la prescripción se inició el 1 de enero de 2004 y concluyó el 31 de diciembre de 2008.
Sin embargo de lo expuesto sobre el término de la prescripción de los impuestos al Gravamen Arancelario, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Específico, queda claro que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa No. AN-GRLPZ-ELALZ 03-219-05 de 14 de octubre de 2005, que fue objeto de impugnación el 11 de noviembre de 2005, acto que suspendió el cómputo de la prescripción, en el proceso se emitió la Resolución de Recurso de Alzada SRT/LPZRA 0113/2006, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo, disponiendo se emita una nueva, que consigne el método de valoración utilizado en la formulación de cargos por GA, IVA e ICE y la calificación preliminar de su conducta fiscal, Resolución que fue confirmada con la resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0162/2006, devolviendo antecedentes el 26 de enero de 2007.
Por los fundamentos expuestos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Recurso de Alzada SRT/LPZRA 0113/2006, que anuló obrados hasta la Vista de Cargo, ratificado por la AGIT, la Administración Aduanera emitió la Vista de Cargo AN-GRLPZ-ELALZC-049/2012 de 20 de noviembre de 2012 y notificó el 25 de marzo de 2013 con la resolución Determinativa AN-GRLPZ-ELALZC-003/2013 de 29 de enero de 2013.
Por consiguiente, se evidencia que se emitió la RD, cuando operó el término de la prescripción, es decir los 5 años, tanto para el Gravamen Arancelario como para el IVA e ICE, de conformidad a los arts. 22 Párrafo Primero de la Ley No. 1990 y 52 de la Ley No 1340 (CTB-1992), aplicables al caso concreto por el principio tempus regis actum, es decir, que se aplica la norma en vigencia al momento de perfeccionarse el hecho generador, encontrándose por tanto prescrita la facultad de la Administración Aduanera para determinar la deuda tributaria a la fecha de emisión de la Resolución Determinativa, no siendo por tanto evidente lo argumentado en la demanda en sentido que no hubiese operado la prescripción y que la AGIT hubiese aplicado erróneamente la Ley Nº 1340 para declarar la prescripción, cuando la solicitud se presentó en vigencia del art. 59 del CTB-2003, modificado por la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, desconociendo lo preceptuado por la Disposición Transitoria Primera del RCTB, que explícitamente dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB, se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340.
Este marco normativo, otorga seguridad jurídica tanto al contribuyente como a la Administración Tributaria, pues se establece de forma clara y concisa que, la norma aplicable cuando se plantea la prescripción por hechos generadores perfeccionados en vigencia de la Ley Nº 1340; independientemente a la gestión en la que se presente la prescripción y/o las modificaciones realizadas o que pudieren realizarse a los preceptos que regulan la prescripción del CTB, si el hecho generador acaeció antes de la vigencia de la Ley No 2492 vigente desde el 4 de noviembre de 2003, se tramitará en la sustancia, conforme a los preceptos que regulan la prescripción en la Ley Nº 1340 y en el caso que nos ocupa el hecho generador se perfeccionó el 8 de agosto de 2003, es decir en vigencia de la Ley No 1340.
Con relación a la vulneración del espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE, se tiene ampliamente desarrollado en la SC Plurinacional N° 790/2012 de 20 de agosto relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económico; pues corresponde señalar que, el art. 324 de la CPE establece “no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado”, entendiéndose en la Jurisprudencia uniforme de este Tribunal que ell “daño económico” es aquel que está necesariamente relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir con actos cometidos por funcionarios públicos, que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal previsto por la Ley N° 1178 y no así a fallos que resuelvan controversias en el marco legal establecido y el debido proceso.
Específicamente, en la Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo, este Tribunal Supremo reiteró que “ …si bien el art. 324 de la CPE establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos causados al Estado, dicho precepto constitucional se halla relacionado con las deudas emergentes de la responsabilidad por la función pública, es decir con actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990” (criterio sostenido también en las Sentencia 281/2012 de 27 de noviembre y 212/2014 de 15 de septiembre entre otras).
En tal mérito, la norma invocada como sustento de la demanda Contencioso Administrativa resulta inaplicable al presente caso, no resultando por ello evidente la vulneración del art. 324 de la CPE o el incumplimiento de la Jurisprudencia Constitucional vinculante contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 790/2012; toda vez que la misma declaró inconstitucional el art. 40 de la Ley 1178, que fijaba el tiempo de 10 años para la prescripción de las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil, no existiendo identidad de hecho con el que se discute en el presente caso que data del 8 de agosto de 2003 y por otro lado, aclara que el daño económico deviene de una negligencia comprobada provocada por el funcionario público, quien pudiendo hacer no lo hizo en un tiempo determinado, pero debe ser demostrado previamente en el marco del debido proceso; por tanto, la inacción de la institución demandante no puede ser restablecida desconociendo los principios de seguridad jurídica y de legalidad, no correspondiendo tampoco la aplicación del art. 152 de la Ley No 2492, como equivocadamente argumentó la entidad demandante, en perjuicio de la Sujeto Pasivo, cuando la inacción provocó la parte demandante.
Consiguientemente, para la pretendida aplicación del art. 59 del CTB-2003 y de la Ley 291, que modificó la prescripción, debe interpretarse conforme a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) alegada por la entidad demandante; no es aplicable al caso, porque la Disposición Transitoria Primera del RCTB, reglamenta el criterio de validez temporal de la Ley Nº 1340, quedando claro además que el supuesto daño económico, se configura en base a la acción o inacción del funcionario público y no porque las autoridades administrativas o judiciales, apliquen correctamente la Ley, que se pretenda ser considerado como daño económico al Estado por la entidad demandante.
De lo expuesto, se concluye que la AGIT hizo un análisis exhaustivo de las actuaciones de la Administración Aduanera y de manera clara y fundamentada aplicó la Ley Nº 1340, no observándose transgresión del debido proceso, a la Ley, menos que se hubiese pronunciado ultra petita al haber confirmado la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ-RA 0750/2013 de 1 de julio de 2013 que declaró prescrita la facultad de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos, la misma efectuó una aplicación correcta de la Disposición Transitoria Primera del RCTB, correspondiendo desestimar la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 72 a 76, interpuesta por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, dependiente de la Gerencia Nacional La Paz, representada por Wendy Marisol Reyes Mendoza y en su mérito se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1674/2013 de 17 de septiembre que confirmó la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0750/2013 de 1 de julio de 2013, que declaró prescrita la facultad de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto, para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.