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TSJ

SE/0026/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 26

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 30-2023 CA

Demandante: Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”

Demandado: Ministerio de Educación

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Ministerial N° 1064 de 28-11-22

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 1282 a 1294, interpuesta por la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda., “CECOL”, representada por Miguel Antonio Quiroga Mattos, contra el Ministerio de Educación, representado por Edgar Pary Chambi, impugnando la Resolución Ministerial N° 1064/2022 de 28 de noviembre y el Auto de Aclaración y Complementación de 12 de diciembre de 2022; el Auto de 9 de enero de 2023 de fojas 1296, que admitió la demanda; el memorial de fojas 1603 a 1619, que contestó la demanda; el memorial de fojas 1531 a 1542 y vuelta, presentado por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, en su calidad de tercero interesado; escrito de réplica de fojas 1684 a 1686 vuelta; memorial de dúplica de fojas 1711 a 1722; el decreto de autos para sentencia de fojas 1736 y vuelta.

CONSIDERNADO I: Es deber de los jueces y tribunales, cuidar que los procesos sometidos a su conocimiento y resolución, se tramiten sin vicios que puedan perjudicar su normal desarrollo; contando en su caso, con la competencia para reponer obrados hasta el vicio procesal más antiguo, a fin de sanear el proceso, evitando así nulidades futuras, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106, parágrafo I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, de la revisión de los antecedentes se evidencia lo siguiente:

Con posterioridad a la emisión del Auto de Admisión de fojas 1296, cursa de fojas 1531 a 1542 memorial del Director Departamental de Educación Carmelo López Valda, por el que se apersonó en calidad de tercero interesado, respondiendo a la demanda y planteó excepción previa de cosa juzgada y prescripción a la demanda interpuesta; a continuación, se emitió el Auto de 27 de febrero de 2023 de fs. 1585 que, dio por apersonado al tercero interesado, debiéndosele hacer conocer futuros actuados procesales.

En lo principal, se tuvo por contestada la demanda como tercero interesado. Sobre las excepciones de cosa juzgada y prescripción, se corrió traslado a la parte actora para que conteste en el plazo de ley.

Después, de este actuado procesal, se apersonó y contestó a la demanda el Ministerio de Educación, así como fueron presentadas la réplica y la dúplica.

De igual modo se resolvió mediante el Auto de 17 de abril de 2023 de fojas 1724 a 1725 y vuelta, la reposición con alternativa de apelación del Auto de 1 de febrero de 2023 que dispuso no haber lugar a imponer las medidas cautelares sobre la suspensión de la ejecución de la Resolución Ministerial N° 1064/2022 de 28 de noviembre y su Auto Complementario de 12 de diciembre de 2022.

Posteriormente, por Auto de 5 de mayo de 2023 de fojas 1735 a 1736 vuelta, se dispuso no haber lugar al recurso de reposición de fojas 1729, por la no intervención de la sociedad Jockey Club La Paz como tercero interesado, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa.

Consecuentemente, se dispuso autos para sentencia, con lo que se cerró el trámite de la causa, sin haber resuelto en los hechos, la excepción de cosa juzgada y de prescripción.

CONSIDERANDO II: Respecto de estas excepciones planteadas como previas, atacan a la verosimilitud o la razón de la pretensión demandada, porque cuestionan la acción planteada por haber sido ya resuelta en un proceso anterior y distinto a éste.

Estas excepciones constituyen aquel medio de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para enervar o destruir la acción; doctrinalmente constituyen aquella oposición del demandado que sin negar el fundamento de la demanda, pretende impedir la prosecución de la causa, ya sea paralizándola momentáneamente o extinguiéndola de manera definitiva, dependiendo de la excepción que se trate, sea ésta dilatoria o perentoria; entre estos medios de defensa, están las excepciones previas de prescripción o caducidad y cosa juzgada tal como prevé el artículo 128, numerales 8 y 9 del Código Procesal Civil, por lo cual se cuestiona la continuidad del proceso por haber sido resuelto anteriormente o tener un objeto similar al anterior.

En ese contexto, se evidencia que este Supremo Tribunal de Justicia, por una omisión involuntaria, no resolvió en realidad, las excepciones opuestas, así sean del tercero interesado; más aún, si lo que se cuestionó, atinge a la facultad de proseguir con el conocimiento y la resolución del proceso.

En ese sentido, se vulneraron las previsiones contenidas en los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia, por su relación con la apertura de la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, acarrea la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, por lo que en aplicación del artículo 106, parágrafos I y II del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley N° 025; corresponde a este Tribunal asumir una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios.

No obstante, pese a lo señalado, por un error involuntario, se sorteó la causa para resolución el 17 de abril de 2024, como consta a fojas 1738 y vuelta, sin advertir la falta de resolución de las excepciones previas planteadas.

El aspecto señalado, de ningún modo involucra su estimación o no, sino una respuesta fundada en derecho al excepcionista, en apego al debido proceso y derecho a la defensa.

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional SC N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, ha definido al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.

La omisión procesal señalada no puede ser pasada por alto, ya que vulnera el derecho debido proceso, garantía constitucional esencial, conforme se estableció en la SCP N° 0140/2012 de 9 de mayo: “El debido proceso, está reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). El art. 115.II de la CPE, reconoce que: ‘El Estado garantiza el derecho al proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (…)’”.

Por consiguiente, a efecto de permitir el desarrollo del proceso sin vicios, resulta imprescindible sanear el proceso de oficio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 17 de la Ley del Órgano Judicial y 106, parágrafo I del Código Procesal Civil, que establecen que el administrador de justicia anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado de resolver las excepciones opuestas.

Posteriormente, ejecutado lo dispuesto en la presente resolución, proseguirá el Trámite de la causa a efecto de resolver el fondo de la controversia.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de oficio en aplicación del artículo 106 del Código Procesal Civil y del parágrafo I del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial ANULA obrados hasta el decreto de autos para sentencia de fojas 1736 y vuelta, a efecto de la resolución de las excepciones previas opuestas por el Director Departamental de Educación Carmelo López Valda, en sucalidad de tercero interesado

Ejecutada la presente resolución, deberá procederse al sorteo de la causa sin espera de turno.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Educacional Colegio Loretto Ltda. “CECOL”
Demandado
Ministerio de Educación
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0026/2024Fuente oficial