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TSJ

SE/0027/2005

Tribunal Supremo de Justicia
2 de marzo de 2005Plena
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 027/2005 FECHA: 2 de marzo de 2005

EXP. N°: 181/2003

PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.

PARTES: María Esther Nogales López representada por Yuri Arévalo Villarroel c/ Paul Harry Copeland Smith.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero por la Corte del Distrito de Familia de Londres, dentro del trámite de divorcio seguido por María Esther Nogales López contra Paul Harry Copeland Smith, la demanda de fojas 14, el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 36 a 37, y

CONSIDERANDO: Que, Yuri Arévalo Villarroel, acompañando poder especial se apersonó en representación de María Esther Nogales López, pidiendo la homologación de la sentencia de divorcio N° 910-1993 de 28 de junio de 1993 pronunciada por la Corte del Distrito de Familia de Londres, dentro del trámite de divorcio seguido por su mandante contra Paul Harry Copeland Smith. Como prueba que sustenta la solicitud acompaña certificado de matrimonio, fojas 1; fotocopia legalizada del acta de divorcio traducida de fojas 3 y finalmente testimonio de protocolización de dichos documentos ante el Notario de Fe Publica N° 085 del Distrito Judicial de La Paz, fojas 8 y 9.

CONSIDERANDO: Que, presentado el trámite fue admitido por decreto corriente a fojas 17, y dado el desconocimiento del domicilio del demandado se autorizó su citación por edictos, previo el cumplimiento de las formas previstas por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Que, cumplida la citación al demandado éste no se apersonó, habiéndosele designado como defensora de oficio a la colegiada María Hortensia Edith Terán Alba, quien a tiempo de apersonarse, fojas 29, hace presente la imposibilidad de poner en conocimiento de su defendido la demanda; y en el fondo reconoce la validez de la sentencia que se pretende homologar y que contra ella no cabe recurso alguno, allanándose a dicho petitorio, conforme - dice - acreditan las documentales aportadas.

CONSIDERANDO:

Que no existiendo Tratado o Convenio entre las Repúblicas de Bolivia y el Reino Unido de la Gran Bretaña, sobre ejecución de sentencias dictadas en uno y otro Estado para la resolución de la solicitud se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al primer requisito, la resolución judicial aludida se dictó a consecuencia de la acción personal de divorcio promovida por la impetrante; con relación al segundo requisito, si bien no se verifica el actuado de citación a las partes, dicho presupuesto es salvado en cuanto la sentencia refiere expresamente que ambas partes han comparecido ante la Corte de Distrito de Familia de Londres; respecto al tercer requisito, se tiene que la acción de divorcio es válida y permitida por las leyes de ambos Estados, además dicho divorcio fue declarado hace mas de once años; con referencia al requisito cuarto se encuentra que la sentencia de divorcio no contraviene al orden público, más aún dicha institución se encuentra reconocida por nuestro ordenamiento jurídico; con relación al requisito quinto se evidencia que la resolución judicial que dispone la desvinculación matrimonial alcanzó ejecutoria el 28 de junio de 1993 conforme a las leyes del Estado donde se dictó; en cuanto al requisito sexto se tiene que la sentencia se funda en los artículos 42 del Código de Procedimiento Matrimonial y de Familia Ley de 1984, y "disolvió y puso fin absolutamente al matrimonio"; asimismo, la sentencia aparejada ha sido legalizada conforme a las disposiciones nacionales que rigen la materia y se acreditó su respectiva traducción; finalmente, con relación al requisito séptimo, no se conoce que se haya dictado

anteriormente por algún tribunal boliviano alguna resolución incompatible con la presente.

En consecuencia, se evidencia que en el sub lite concurren los requisitos previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aplicando el principio de reciprocidad el Máximo Tribunal de Justicia debe pronunciarse en uso de la atribución conferida por el artículo 55-21) de la Ley de Organización Judicial, que guarda concordancia con el artículo 558-II del nombrado ritual procesal.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 36 a 37, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte del Distrito de Familia de Londres en fecha 28 de junio de 1993, dentro del trámite de divorcio seguido por Maria Esther Nogales López contra Paul Harry Copeland Smith; para cuyo cumplimiento se remitirá al Juzgado de Partido de Familia de Turno del Distrito Judicial de Cochabamba, la provisión ejecutoria correspondiente, con las formalidades y recaudos del caso.

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Datos del proceso

Demandante
María Esther Nogales López representada por Yuri Arévalo Villarroel
Demandado
Paul Harry Copeland Smith.
Proceso
Homologación de Sentencia de Divorcio.
Tribunal Supremo de Justicia2 de marzo de 2005SE/0027/2005Fuente oficial