Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 27
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 045/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: BANCO ECONOMICO S.A.
Demandado: Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Resol. Impugnada: Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 51, la contestación de la entidad demandada de fs. 56 a 63, el memorial de apersonamiento de la empresa BANESCO HOLDING en calidad de tercero interesado, fs. 71 a 74, la réplica de fs. 134 a 136, la dúplica de fs. 140 a 141, el Auto Supremo N° 471/2016 de 5 de diciembre de fs. 144 a 149, a través del que se solicita Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA); la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de 23 de octubre de 2019 de fs. 152 a 159, el decreto de Autos de fs. 142; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.-CONTENIDO DE LA DEMANDA
El 22 de febrero de 2016, BANCO ECONOMICO S.A., a través de su apoderado Juan Carlos de la Vía Pereira, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, de 9 de julio, bajo los siguientes argumentos:
a. Falta de valoración de la prueba
Señaló que, las pruebas presentadas de fs. 30 a 45 de obrados, fs. 69, 70, 71-76, 108 a 122 no son suficientes, para el SENAPI, sin establecer un criterio especifico porque no son suficientes conforme a la cita de la SC N° 0427/2010-R; que efectúa, en relación a la verdad material.
Manifestó que, la autoridad recurrida debió realizar un análisis real y efectivo, apartándose de las actuaciones de carácter administrativo formal; como el que quiere imponer, al desacreditar su prueba exigiendo que sean solo facturas y documentos contables, sin considerar el acceso a la página de internet como el que adjuntaron y donde al hacer búsqueda del término BANECO, los primeros vínculos de uso salen relacionados a su empresa y no al oponente, pruebas ofrecidas por su empresa.
En relación al principio de informalismo; señaló que, la regla mencionada por esta jurisprudencia "In dubio pro actione", establece la necesidad de valorar y considerar la prueba presentada dentro del marco de la ley y sobretodo favorable al ejercicio del derecho a la acción y descartar la valoración de la prueba aportada por su parte; indicando que la misma es insuficiente, actuó con arbitrariedad, contrario a este principio básico del procedimiento administrativo, conculcando su derecho a la defensa y al debido proceso; es más, no establece el criterio de lo que sería suficiente para la autoridad; pecando por tanto, de ser un criterio meramente subjetivo y discrecional, violando el principio del debido proceso al no justificar racionalmente su decisión.
Afirmó que, se violó el principio de razonabilidad en la Resolución impugnada, al omitir considerar lo mencionado en el Decreto Supremo Reglamentario a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) que indica: "Los servidores públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y la norma jurídica aplicable al caso y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguida por el orden jurídico." siendo una característica de la decisión humana basada en la lógica, la sana crítica y en materia administrativa aplicando el principio "in dubio pro actione"; manifestarse y valorar la prueba aportada por su parte, velando por la verdad material, actuando de forma equivocada, sin valorar la prueba.
Alegó que, la autoridad impugnada considera la jurisprudencia aplicada al caso 44-IP-2007 en relación a la aplicación del artículo 135 de la Decisión 486 aplicable al caso, para fundamentar su posición de que no se hizo uso real y efectivo de la marca en el mercado, sin considerar lo indicado en el caso del mismo Tribunal de Justicia Andino en el caso 60-IP-2010 que indica: "...corresponderá a quién alegue la existencia, la prioridad o a quién ejercite el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que le nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el país donde solicita la protección y que ese uso reúne los caracteres y condiciones anotados...”, es decir, que en aplicación de los principios administrativos antes indicados, como la verdad material, la racionalidad, la proporcionalidad y el in dubio pro actione, las mismas deben ser valoradas por la autoridad impugnada dentro del marco de las normas citadas anteriormente, guiado por la norma y los principios mencionados, debió realizar su análisis, aspecto que ha omitido, actuando solo por un criterio subjetivo sin sustento legal.
Señaló que, la prueba de fs. 30 a 45 de obrados, fs. 69, 70, 71-76, de 108 a 122, cumple con los principios; empero, para la autoridad impugnada dice ser insuficiente, sin considerar cuál es el criterio contrario; es decir, qué entiende por suficiente, dejando un manto de duda e incertidumbre que atenta al derecho a la seguridad jurídica; toda esta prueba establece que, tenemos y acreditamos el uso real, efectivo y constante del rótulo comercial siendo susceptible por tanto su protección dentro del marco del art. 135 de la decisión 486.
B.- De la oposición al rotulo comercial
Manifestó que, se ratifican los criterios de la autoridad inferior, la misma que ha expresado que existe confusión; sin embargo, este criterio cambiaría radicalmente de respetar la misma decisión de la autoridad inferior que dispone la suspensión de la ejecución de la resolución hasta que se resuelva la acción de cancelación por falta de uso iniciada en contra de la marca opositora, en el trámite de cancelación por falta de uso con número de trámite 73590-C, por ante la misma autoridad, así lo reconoce la autoridad inferior en su resolución DPI/OPO/REV N° 18/2015 cuando suspende la ejecución de la resolución impugnada hasta que exista un criterio aplicable de la suspensión en este proceso de oposición.
Alegó que, una vez emitido el criterio y resuelta la acción de cancelación presentada por su parte, el resultado sería totalmente distinto; por ello, es de suma importancia respetar el criterio de suspensión caso contrario se atenta al debido proceso y la verdad material, aseguró que no existiría marca oponente puesto que BANESCO HOLDING C.A. no usa su marca en Bolivia y no está autorizada para tal uso por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, lo que implica que el proceso de oposición les sería desfavorable a los oponentes y contrario a la confirmación expresada por la autoridad jerárquica.
Expresó que, la autoridad impugnada sin conocer el resultado de la acción de cancelación contra la marca oponente genera una incongruencia en las decisiones lo que implica una inseguridad jurídica y violación al debido proceso al emitir un criterio sin las bases que el mismo SENAPI considera necesarias; es decir, con el resultado del trámite de cancelación de la marca oponente.
c. De la suspensión por la demanda de cancelación
Afirmó que, en aplicación al art. 59 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, la autoridad impugnada debió suspender la emisión inclusive de la Resolución ahora recurrida considerando que está en debate el derecho del oponente en el proceso de cancelación que plantearon contra la marca oponente y no solo suspender la ejecución de su acto recurrido sino esperar que se establezca si el derecho del oponente estuvo vigente para continuar con la presente causa; en tal sentido, no debió emitirse resolución alguna hasta que se resuelva primero la cancelación por falta de uso; al no proceder a la suspensión del acto recurrido como manda el art. 59 parágrafo II de la LPA, se ha incurrido en una causal de anulabilidad establecido en el art. 36 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
En relación a los términos "suspender la ejecución del acto recurrido"; señaló que debió tomarse en cuenta que, acto recurrido implica considerar la primera resolución emitida, constituyendo éste el acto recurrido; y no así, la resolución de revocatoria, la que emerge como consecuencia del acto recurrido; por lo que, no debió ser emitida la resolución de revocatoria y menos la resolución en grado jerárquico, interpretándose de forma errónea, disponiendo la suspensión del acto recurrido, sin hacerse esta suspensión efectiva, al emitirse la resolución jerárquica que confirmó la resolución de revocatoria, sin antes definir la suerte de la marca oponente en el otro proceso de cancelación por falta de uso.
No consideró la autoridad demandada que iniciada la acción de cancelación de la marca "BANESCO" de BANESCO HOLDING C.A. en fecha 12 de diciembre de 2014, no correspondía la emisión de ninguna resolución en grado jerárquico en el proceso de oposición entre tanto no se resuelva la cancelación, máxime si conforme a la resolución DPI/OPO/REV-18/2015 se dispuso la suspensión del "acto recurrido".
Afirmó que, el Reglamento de Procedimiento Interno de Propiedad Industrial y observancia del SENAPI, aplicable a este caso por la data del asunto, en su art. 25, muestra la falta de seguridad jurídica cuando la cancelación por falta de uso no tiene plazo en su tramitación, en contra de los administrados porque sus demandas no pueden verse afectadas ni resueltas de forma indefinida sino que debe existir el mismo tratamiento y aplicación a todos los procesos contenciosos generados en el SEN API.
Acusó violación de los principios de legalidad por no considerar la disposición de la autoridad inferior de suspender el acto recurrido y aplicar el art. 59 parágrafo II de la LPA, implicando la violación al debido proceso, a la seguridad jurídica que es obligación de cualquier entidad estatal en la protección de los derechos de propiedad industrial o cualquier otro donde debe someterse a decisión de la administración pública con plazos pertinentes.
Petitorio
Concluyó solicitando: "declarar probada nuestra demanda, anulando la Resolución Administrativa No. DGE/OPO/3-151/2015 Expediente No. 167615 de fecha 09 de julio de 2015, (---), debiendo mantenerse subsistente la disposición de la Resolución No. DPI/OPO/REV-No. 18/2015 de fecha 13 de enero de 2015 en relación a la suspensión del acto recurrido en cumplimiento del artículo 59 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, emitido por la Dirección de Propiedad Industrial del SENAPI, hasta pronunciarse resolución y resultado de cosa juzgada en el trámite de cancelación de la marca "BANESCO" clase internacional 36, seguido por mi mandante BANCO ECONOMICO S.A. contra BANESCO HOLDING CA. Expediente No. 73590 — C… “(TEXTUAL)
I.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante decreto de 25 de febrero de 2016 de fs. 54, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva, y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, para contestar negativamente a la acción incoada en su contra, con los argumentos siguientes:
Manifestó respecto a las impresiones de páginas web, no tienen respaldo de autoridad competente, como tampoco tiene fecha cierta y que no son pruebas de uso continuo.
Respecto a la oposición señaló que, la petición del demandante no podría ser registrada si ya existe un registro a favor de un tercero con signo distintivo idéntico o similar al solicitado, y que la coexistencia induciría a confusión al público.
I.3 Petitorio
Concluye su argumentación, solicitando se dicte sentencia “rechazando la demanda planteada y confirmando la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/OPO/J- 151/2015, de 9 de julio de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual...”.(sic)
I.4 Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron los argumentos anteriores; el decreto de Autos de 3 de mayo de 2017 de fs. 146 y el Auto Supremo N° 193 de 25 de julio de 2017 de fs. 149.
Apersonamiento tercer interesado BANESCO HOLDING C.A.
Corrido en traslado la demanda al tercer interesado, se apersonó Pilar Soruco Etcheverry apoderada de la firma BANESCO HOLDING CA, para contestar negativamente a la acción incoada, con los argumentos siguientes:
Propugnó la correcta valoración de la prueba y fundamentación de la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/OPO/J-151/2015, de 9 de julio de 2015, por parte de la Dirección Ejecutiva del SENAPI, señalando que ésta contiene una correcta fundamentación y una adecuada valoración de la prueba.
Señaló que, la marca base BANESCO (denominación) CI.Int.36 Reg.73590-C de 22 de julio de 1999, Ren. 76256-A, vigente hasta 22 de julio de 2019, contando con derechos sobre la marca; observó la falta de legítimo interés de Banco Económico SA, en la interposición de la demanda de oposición.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se confirme la ejecutoria de la Resolución Administrativa Jerárquica N° DGE/OPO/J-151/2015, de 9 de julio de 2015, emitida por la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Mediante Auto de 14 de junio de 2019 de fs. 177 a 178, se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa, hasta que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual remita los antecedentes administrativos extrañados, documental que fue remitida el 16 de agosto de 2019, dándose posteriormente reinicio al cómputo del plazo de emisión de sentencia.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 23 de enero de 2014, BANCO ECONOMICO S.A. presentó una solicitud de registro de rótulo comercial o enseña BANECO (denominativa) para distinguir servicios de la clase 36: "negocios financieros", solicitud que es publicada en la Gaceta Oficial bajo el Número de Publicación 167615
El 14 de mayo de 2014, la empresa BANESCO HOLDING C.A., presenta oposición al registro del rótulo comercial solicitado, por ser titular de la marca BANESCO, registrada bajo el N° 73590-C, renovada bajo el N° 76256-A, con el que el signo solicitado incurriría en riesgo de confusión.
El 8 de septiembre de 2014, se dicta la Resolución Administrativa N° 392/2014, que declara probada la oposición del registro de marca por la empresa BANESCO HOLDING C.A. y deniega la solicitud de registro de rótulo comercial BANECO en la dase internacional 36 a nombre de mi mandante.
Notificada la Resolución Administrativa N° 392/2014, la entidad que represento el 12 de diciembre de 2014, presentó recurso de revocatoria contra la resolución indicada, emitiendo el SENAPI, la Resolución Administrativa N° DPI/OP/REV-N° 18/2015 que confirma en forma total la Resolución Administrativa 392/2014.
Contra esta resolución BANCO ECONOMICO S.A. interpuso Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución N° DGE/OPO/J-151/2015 expediente N° 167615 de 9 de julio..
-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
III.1. Problemática planteada
De la revisión de la demanda, resolución impugnada, respuesta y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída por el demandante se circunscribe a determinar, si la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, de de 9 de julio, emitida por el (SENAPI), que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por BANCO ECONOMICO S.A., confirmando de forma total la Resolución Administrativa N° DPI/OP/REV-N0 18/2015, lesiona los derechos de la empresa demandante, al no haber valorado prueba presentada en fase administrativa por el demandante y no haber suspendido el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de oposición, y la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación y no valorar correctamente la prueba presentada, por la entidad demandante.
III.2. Análisis y fundamentos legales aplicables
La Constitución Política del Estado, reconoce que las normas de Derecho Comunitario integran y son parte del bloque de constitucionalidad, es así que su art. 410 párrafo II señala: “La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país (...)”.
Mediante Auto Supremo N° 471/2016-CA de 5 de diciembre, que cursa a fs. 144 a 149, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y remitida la Resolución de interpretación Prejudicial, caratulada como proceso 121-IP-2017 que cursa a fs. 152 a 159, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Consideraciones previas
Previo a ingresar al fondo de la problemática, corresponde precisar que si bien la Decisión 486 no contiene una definición de enseña comercial, este concepto se encuentra intimamente vinculado con nombre comercial de una empresa, definición desarrollada en el art. 190 de la referida Decisión. A su vez la enseña comercial es el distintivo expresado en el rótulo o letrero de cada establecimiento, conceptualización desarrollada por el art. 200 de la Decisión 486, de esta manera se entiende que dicha protección se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, lo que significa que; para que una enseña o rótulo comercial sea protegida, no es necesario su registro, sino la prueba de su uso real, efectivo y constante en el comercio, antes de la solicitud de registro de un signo idéntico o similar.
En ese sentido, el nombre comercial constituye una noción global que es empleada para identificar a la empresa en el mercado, la actividad económica del empresario o su establecimiento, la enseña o rótulo comercial identifica únicamente al establecimiento, consistiendo en la expresión distintiva contenida en el rotulo o letrero que es perceptible a la vista por los consumidores.
1. Valoración de la prueba
La empresa demandante acusó inseguridad jurídica y vulneración al debido proceso al no establecerse con claridad o racionalidad cuales serian las pruebas suficientes, - contrariamente a lo establecido por las normas-; en relación a los principios administrativos de verdad material, in dubio pro actione, racionabilidad suficiente y proporcionalidad, al confirmar la oposición contra el rótulo comercial que debía estar protegido conforme a normas de la Decisión 486 y la jurisprudencia nacional, quedando sin derecho para continuar el registro de su rótulo comercial, al catalogar la insuficiencia de las pruebas presentadas, dejando de valorarlas durante el proceso administrativo.
Referente a la falta de valoración de las pruebas, relacionadas al uso del denominativo -rótulo comercial- presentadas por BANCO ECONOMICO S.A., corresponde precisar que la norma andina establece que; la carga de la prueba del uso de la marca dentro de un proceso, corresponderá al titular del registro y que el uso de la marca podrá demostrarse por todos los medios admitidos en derecho; es decir, mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad en la comercialización de las mercancías identificadas con la marca; entre otros, todo ello, conforme lo establecido por el art. 167 de la Decisión 486.
Asimismo, el art. 166 de la Decisión 486, señala que se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos que ella distingue, han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca o rótulo, entendiéndose que la norma comunitaria reconoce la acreditación de uso de marca, el hecho de que el titular haya puesto a disposición del mercado los productos identificados con su denominativo, lo cual no debe entenderse si dicha oferta tiene o no aceptación esperada por parte de los receptores o consumidores, bastando la disponibilidad ofertada.
A su vez, la protección y depósito de los rótulos o enseñas se regirá por las disposiciones relativas al nombre comercial, conforme a las normas nacionales de cada país miembro; todo ello; conforme lo previsto por el art. 200 de la Decisión 486.
La norma andina, toma en cuenta la facultad administrativa de registro de la oficina estatal competente, previsto en el art 193 de la Decisión 486, estableciendo condiciones de registrabilidad que deberán considerarse si se procede a realizar el registro de un nombre comercial o enseña comercial; así el art. 194 de la Decisión 486 señala las causales por las que no se podrá registrar como nombre comercial o enseña comercial; a su vez, el art. 195 de la norma citada, establece también que estas condiciones deberán ser examinadas por la oficina nacional competente de forma obligatoria.
El Tribunal de Justicia Andino en el caso 60-IP-2010 señaló: "Corresponderá a quién alegue la existencia, la prioridad o a quién ejercite el derecho de observación o el planteamiento de la nulidad de la marca, el probar, por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad al registro de la marca en el País donde solicita la protección y que ese uso reúne los caracteres y condiciones anotados."
Por su parte, la norma nacional LPA en su art. 47 establece: "(Prueba). I. Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho."
En el contexto normativo descrito y el entendimiento referido, para probar el uso efectivo del rótulo comercial BANECO (denominativo), el titular debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó su producto al mercado; es decir, que ofertó los productos de su marca a los consumidores; del mismo modo, debe asumirse que así como los documentos contables y certificaciones de auditoría prueban el uso de la marca, acreditando la comercialización del producto; así también, los contratos, comprobantes de pago, demostraran la existencia de su uso; como también, un establecimiento abierto al público, la publicidad a través de distintos medios (televisión, radio, prensa escrita, internet, recles sociales, folletería, etc.), como la oferta de contratar (mediante la remisión de cartas, correos electrónicos, etc.), prueban el uso; en cuanto acreditan que, el producto se encuentra disponible en el mercado bajo el denominativo de rótulo comercial.
Consecuentemente, correspondía probar a la firma demandante, los puntos de su acusación, conforme a los parámetros de los arts. 165 y 200 de la Decisión 486; y art. 47 de la LPAS; es decir, el uso efectivo del rótulo comercial BANECO (denominativo), bajo los parámetros señalados; a cuyo efecto, de revisión de antecedentes del proceso administrativo, se constata que la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, procedió a valorar, la nota de prensa "BANECO lleva clientes a China a hacer negocios" relacionado al programa "China a tu Alcance" creado por el Banco Económico, semanario "SANTA CRUZ ECONÓMICO", correspondiente a la semana del 11 al 17 de mayo de 2014. Copia simple del título de registro de marca de servicio www.baneco.com.bo, concedida mediante Resolución 4634-2006 de 23 de noviembre de 2006; resolución de concesión del registro www.baneco.com.bo N° 106501-C perteneciente a BANCO ECONOMICO S.A. en copia simple; copia simple del título de registro de marca de servicio CLUB BANECO, concedida mediante resolución 4583-2006 de 22 de noviembre de 2006; resolución de concesión del registro CLUB BANECO N° 106450- C perteneciente a BANCO ECONOMICO S.A. en copia simple.
Asimismo, en grado de revocatoria, la empresa demandante presentó las siguientes pruebas: Resolución de concesión del registro www.baneco.com.bo N° 106501-C perteneciente a BANCO ECONOMICO S.A. en copia simple; copia simple del título de registro del Signo Distintivo CLUB BANECO; impresión de las entidades supervisadas por la ASFI con licencia de funcionamiento de 30 de noviembre de 2014; y en instancia jerárquica presentó la impresión de diversas páginas web en las cuales se posee información y titulares de notas de prensa.
De compulsa de la prueba aportada por BANCO ECONOMICO S.A., respecto a la no consideración de la prueba correspondiente a la página de internet creada con el portal BANECO, que BANCO ECONOMICO S.A., adjuntado en fase administrativa en calidad de prueba, se constata a través del buscador, digitando el término BANECO, los primeros vínculos arrojados por ese medio electrónico, son aquellos relacionados al rótulo comercial, unido a la marca comercial de la empresa BANCO ECONOMICO S.A., con información detallada de cada uno de sus servicios, como banca por internet, cuenta Premium recargada, educación financiera, banca móvil y otros, página que demuestra que BANCO ECONOMICO S.A., dio uso efectivo al rótulo comercial BANECO (denominativo), acreditando su titular la prueba directa de haber ofertado sus servicios o productos al mercado financiero bajo ese denominativo, mismas que de acuerdo a la demanda, y en el contexto del art. 47 de la LPA, evidentemente no fueron valoradas como pruebas pertinentes por el SENAPI, omisión que muestra el uso del rótulo distintivo omitido en su valoración, cumpliendo las mismas con las exigencias del art. 47 de la LPA y los arts. 1289 y 1294 del Código Civil, en el contexto de los postulados de pertinencia y admisibilidad, previstas en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, se evidencia que la dirección de la página web, https://www.baneco.com.bo, ofrecida como prueba por BANCO ECONOMICO S.A., en instancia administrativa, aporta la prueba suficiente y los elementos de convicción para determinar la disposición del producto-servicio de la marca, durante el periodo en cuestionamiento, siendo conducente a la demostración del uso de la marca.
b.- De la oposición al rótulo comercial y de la suspensión por la demanda de cancelación
Sobre estos puntos, BANCO ECONOMICO S.A., accionó en la vía administrativa la oposición y cancelación de la marca BANESCO HOLDING C.A., bajo el argumento de no uso de la marca en Bolivia y no estar autorizada para tal uso por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, aspecto que implicaría que el proceso de oposición les sería desfavorable a los oponentes y contrario a la confirmación expresada por la autoridad impugnada.
De revisión de antecedentes, se constata que, la Resolución Administrativa DIPI/OPO/REV N°18/2015, declaró en su parte resolutiva: "En consecuencia se debe suspender la ejecución del acto recurrido hasta que se agote la vía administrativa del proceso de cancelación contra el registro BANESCO..." , evidenciándose que emitida la resolución correspondía a la instancia jerárquica la fundamentación y motivación exigida por el derecho al debido proceso previsto en el art. 180.-I de la CPE, requerida para dejar sin efecto esta decisión; sin embargo, la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, señala lacónicamente como fundamento: "Con relación a la suspensión de la demanda de cancelación, fueron claros los argumentos emitidos por la Dirección de Propiedad Industrial, por lo que no corresponde manifestarse al respecto".
El procedimiento empleado por la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, muestra que la autoridad impugnada, sin conocer el resultado final de la acción de cancelación contra la marca BANESCO HOLDING, por falta de uso, genera violación al debido proceso al emitir un criterio falto de motivación y debida fundamentación, aparatándose de las bases que la misma Dirección del SENAPI consideró necesarias; es decir, con el resultado del trámite de cancelación de la marca oponente.
Resulta necesario establecer que, en aplicación al art. 59 parágrafo II de la LPA, que señala: " (Criterios de Suspensión). I. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el órgano administrativo competente para resolver el Recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante."
La disposición señalada, exige a la autoridad jerárquica ratificar la suspensión del proceso dispuesta por la instancia administrativa inferior y la suspensión de la emisión inclusive, de la resolución jerárquica, considerando evitar un perjuicio al solicitante en el proceso de cancelación que plantearon contra la marca oponente; en tal sentido, se advierte que por disposición normativa expresa, no debió emitirse resolución alguna hasta que se resuelva primero el proceso de cancelación por falta de uso; al no obrar de esta manera en apego a la norma señalada, el SENAPI incurrió en una causal de anulabilidad establecido en el art. 36 parágrafo I de la LPA., aspecto que evidencia la violación acusadas por la empresa demandante.
Además debe considerarse que, en el punto anterior, respecto a la falta de valoración de la prueba, se vulneró el debido proceso en sus elementos falta de fundamentación motivación y derecho a defensa; consecuentemente, corresponderá pronunciarse a este Tribunal sobre el fondo de la demanda; mas no así, por la anulabilidad de la resolución.
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por BANCO ECONOMICO S.A., impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, deviene en probada, al haberse demostrado que la resolución impugnada no consideró prueba decisiva pertinente referida en la página electrónica de BANCO ECONOMICO S.A. que requería ser debidamente analizada por la instancia jerárquica,
Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinado el correcto o incorrecto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, en las cuales baso la autoridad jerárquica, concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, al pronunciar la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, de 9 de julio de 2015; interpretó y aplicó incorrectamente las normas legales citadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, declara PROBADA la demanda de fs. 39 a 51, DEJANDO SIN EFECTO la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J-151/2015, de 9 de julio; emitido por el SENAPI, y como consecuencia la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 18/2015 de 13 de enero y la Resolución Administrativa N° 392/2014 de 8 de septiembre, debiendo el SENAPI proceder al registro correspondiente del nombre comercial BANECO, (denominación) Clase Internacional 36, a nombre de BANCO ECONOMICO S.A.
Sin costas ni costos.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.