Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 27/2021
EXPEDIENTE: 207/2017
DEMANDANTE: Julio Álvaro Rejas Villarroel
DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA: Sucre, 23 de abril de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 26 a 30 y vuelta, interpuesta por Julio Álvaro Rejas Villarroel, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo (fojas 1 a 9), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 52 a 60 y vuelta, el memorial presentado por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 132, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que el demandante alega que al no haber estado desarrollando sus actividades como profesional independiente, se le otorgó la baja temporal de su Número de Identificación Tributaria (NIT).
Que, posteriormente, cuando quiso activar nuevamente su NIT, funcionarios de la Gerencia Regional La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), le informaron de adeudos tributarios por concepto de Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por la gestión 2004; Impuesto al Valor Agregado (IVA) del período fiscal diciembre de 2004; e Impuesto a las Transacciones (IT), por los períodos fiscales diciembre de 2004 y abril de 2005, entregándole un detalle de declaraciones juradas con pago en defecto.
Que, por lo anterior, el 5 de noviembre de 2014 presentó un memorial ante la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, solicitando la extinción de las obligaciones tributarias indicadas, al estar prescritas las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar, determinar y cobrar esos adeudos.
Que, el 20 de marzo de 2015 fue notificado con el Proveído SIN/GDLPZII/DRE/COF/NOT/00180/2015 de 4 de febrero, por el que se rechazó la solicitud de extinción por prescripción, invocando la aplicación del artículo 324 de la Constitución Política del Estado.
Que, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0566/2015 de 29 de junio, determinando revocar el Proveído SIN/GDLPZII/DRE/COF/NOT/00180/2015 de 4 de febrero, declarando extinguida la facultad de ejecución tributaria.
Que, interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución AGIT-RJ 1640/2015 de 15 de septiembre, que dispuso anular la resolución pronunciada en recurso de alzada.
Que, independientemente de lo anterior, la Administración Tributaria emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 253300262415 de 30 de octubre de 2015, que le fue notificado el 31 de marzo de 2016, pese a que el contribuyente había solicitado, casi un año antes, el 5 de noviembre de 2014, la prescripción de las obligaciones tributarias cuyo cobro se pretendía ejecutar.
Que, el 5 de abril de 2016, presentó memorial de oposición a la ejecución tributaria al tratarse de obligaciones prescritas, el que le fue contestado a través del Auto Administrativo N° 25-0109-16 de 29 de agosto, por el que se rechazó su solicitud, con el argumento que la Administración Tributaria ya había iniciado el cobro coactivo, ya que el término de la prescripción de acuerdo con el parágrafo II del artículo 60 de la Ley N° 2492, había iniciado el 31 de marzo de 2016, con la notificación del PIET N° 253300262415.
Añadió que en virtud de lo indicado, presentó recurso de alzada, impugnando el Auto Administrativo N° 25-0109-16 de 29 de agosto, habiéndose resuelto con la emisión de la Resolución ARIT-LPZ/RA 1020/2016 de 12 de diciembre, declarándose la extinción de las obligaciones, por prescripción.
Que, habiéndose interpuesto recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se pronunció la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo, por la que se dispuso revocar totalmente la resolución pronunciada en alzada, razón por la que en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó el demandante, que una de las formas de extinción de la obligación tributaria, es la prescripción y que en el presente caso, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 59, en relación con el artículo 60, ambos del Código Tributario, Ley N° 2492.
Que, de acuerdo con las previsiones legales señaladas, las facultades de la Administración Tributaria para fiscalizar tributos y determinar supuestas obligaciones tributarias, hechos producidos en la gestión 2004, prescribieron el 1 de enero de 2009; y que la impresión del detalle de las declaraciones juradas con pago en defecto, fue el acto administrativo con que se le notificó y del que el 5 de noviembre de 2014 se solicitó la prescripción, antes de la emisión del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET).
A continuación, reiteró los antecedentes de desarrollo del proceso en sede administrativa sobre el rechazo a su solicitud, haciendo incidencia en que luego de su primera impugnación y de la nulidad de obrados dispuesta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió el PIET N° 253300262415, con la única intención de interrumpir la prescripción.
Argumentó que la Resolución ARIT-LPZ/RA 1020/2016 de 12 de diciembre, correctamente determinó que el término de la prescripción debió computarse desde el día siguiente de aquel en que se produjo el vencimiento de las obligaciones tributarias, pues en este caso, las declaraciones juradas se constituyeron en título de ejecución tributaria.
Que, sin embargo, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo, ahora impugnada, revocó la pronunciada en alzada, con el argumento que en aplicación del parágrafo II del artículo 60 de la Ley N° 2492, el cómputo del término de la prescripción debió iniciar el 1 de abril de 2016, luego de haberse notificado al contribuyente con el PIET N° 253300262415, el 31 de marzo de esa gestión.
Alegó que se trata de una interpretación errada la de pretender que el cómputo del término de la prescripción deba iniciar luego de la notificación con el PIET N° 253300262415, desconociendo el hecho que fue emitido con posterioridad a la fecha de solicitud de extinción de las obligaciones tributarias por prescripción.
Que, adicionalmente, la Administración Tributaria manipuló los plazos procesales, incumpliendo lo dispuesto en la Resolución AGIT-RJ 1640/2015 de 19 de septiembre, con la intención de generar un acto administrativo previo que interrumpa el curso de la prescripción, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, agravando su situación al haber emitido el referido proveído de inicio de ejecución tributaria, después de que se dispuso la nulidad de obrados por la autoridad jerárquica.
Que, en consecuencia, el accionar de la Administración Tributaria es ilegal, siendo evidente que se produjo la prescripción de sus facultades respecto de las obligaciones por las que se pretende el cobro, lo que no fue adecuadamente valorado por la autoridad jerárquica al pronunciar la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo; y deliberando en el fondo, se declaren extinguidas por prescripción las deudas tributarias que le fueron atribuidas.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por providencia de fojas 33 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en la Av. 20 de Octubre N° 2121, esquina Aspiazu de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 13 de septiembre de 2017; y a la autoridad demandada, el 14 de septiembre de 2017, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 47, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 48, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 52 a 60 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 50), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, respecto de la manipulación de plazos y la emisión del PIET N° 253300262415, por la Administración Tributaria, con la única intención de interrumpir la prescripción, lo que no fue demostrado mediante actividad probatoria.
II.3.- Manifestó que es errada la postura del demandante respecto de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, precisando que en este caso, se trata de las facultades de ejecución tributaria, mas no de fiscalización o determinación.
Transcribió a continuación el sub numeral vii de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, para concluir afirmando sobre la base de la cita del artículo 93 de la Ley N° 2492, que presentadas las declaraciones juradas y no haber sido pagadas, se constituyen en instrumento para ejecutar lo adeudado, por lo que se ratifica que se trata de ejecución y no de determinación o fiscalización.
II.4.- Respecto de la prescripción, expresó que correspondió la interpretación del numeral 4 del parágrafo I del artículo 59, en relación con el parágrafo II del artículo 60 de la Ley N° 2492, sin considerar las modificaciones efectuadas por las Leyes N° 291 y 317; término que se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, de acuerdo con el principio de legalidad en el razonamiento descrito por la Sentencia Constitucional N° 1077/01-R de 4 de octubre y la cita del artículo 6 de la Ley N° 2492.
Más adelante citó textualmente el sub numeral viii de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, citando a continuación el artículo 108 de la Ley N° 2492, para afirmar finalmente, que de acuerdo con sus invocaciones, no es posible iniciar la ejecución tributaria, sin antes haberse notificado con el título de ejecución; agregó la cita del artículo 4 del Decreto Supremo N° 27874, reglamentario de la Ley N° 2492.
Que, se trata de darle la oportunidad al contribuyente de pagar el reparo dentro de tercero día, e iniciar inmediatamente la ejecución; que el PIET es el medio por el que se hace conocer la existencia de la obligación para su ejecución pronta.
En relación con la emisión de resoluciones de alzada y jerárquica, citó la Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril, para afirmar que la autoridad jerárquica pronunció una resolución en el marco de la jurisprudencia citada; que en los hechos, en el caso presente, la prescripción nunca se suscitó.
Reiteró que el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás generales, confusas y no precisas, sin exponer razonamientos jurídicos, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda suplir la carencia de argumentación y que la resolución impugnada cumplió con las reglas del debido proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 752/2002-R y 1369/2001-R.
Citó como doctrina tributaria aplicable, la Resolución AGIT-RJ 00384/2015, sobre las declaraciones juradas no pagadas o pagadas en defecto
Refirió asimismo, jurisprudencia ordinaria del Supremo Tribunal de Justicia, citando la Sentencia N° 129/2016 de 5 de diciembre, pronunciada por su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera; del mismo modo, solicitó se tenga presente la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por su Sala Plena, en relación con la carga procesal de argumentar que corresponde al demandante; además, transcribió partes de las sentencias N° 20/2017 de 20 de marzo y N° 229/2014 de 15 de septiembre.
Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre el debido proceso, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0824/2012 de 20 de agosto.
II.5. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Julio Álvaro Rejas Villarroel, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo.
II.6. Contestación del tercero interesado
II.6.1. Por providencia de fojas 96, se tuvo por apersonado a Ranulfo Prieto Salinas en su condición de Gerente Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 03-0618-16 de 1 de noviembre (fojas 68 a 69) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.6.2. En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.
Que, no es evidente que se hubiera incumplido lo ordenado por la autoridad jerárquica; que la “…prescripción no puede ser presentada en cualquier momento, sino hasta una vez que el administrado haya sido notificado con algún proveído de Inicio de Ejecución Tributaria…”
A continuación reiteró los argumentos expuestos por la autoridad jerárquica en la resolución impugnada, manifestando que “…es pertinente destacar que la imprescriptibilidad en materia tributaria solo está dispuesta respecto a la FACULTAD DE EJECUTAR LA DEUDA TRIBUTARIA DETERMINADA, tal cual lo establece el Parágrafo IV del Art. 59 de la Ley N° 2492…”
Manifestó que no existe ni existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y que tanto la Administración Tributaria, como la autoridad demandada, respetaron el principio de seguridad jurídica.
II.7. Petitorio
Finalizó el memorial solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Julio Álvaro Rejas Villarroel, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0219/2017 de 1 de marzo.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales
Recibido el memorial de fojas 131 y vuelta presentado por el demandante, al que se adjuntó jurisprudencia (fojas 81 a 130), por providencia de fojas 132 se determinó que habiéndose notificado al demandante con el traslado de fojas 61 a efecto de ejercer su derecho a la réplica, sin que hubiera hecho uso de él, se tiene por renunciado el mismo.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
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