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TSJ

SE/0028/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de mayo de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 28/2014

FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014

EXPEDIENTE Nº: 207/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Petrolago S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

MAGISTRADO RELATOR: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolago S.R.L. representada por Pedro Alcides Iriarte Mercado, en el que impugna la Resolución Administrativa Nº 1295 de 21 de febrero de 2007, dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 16 a 18 vuelta y subsanación de fojas 24, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: Que Pedro Alcides Iriarte Mercado, en representación legal de la Empresa Petrolago S.R.L, demanda en la vía contencioso administrativa la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1295 de 21 de febrero de 2007, señalando que el 3 de marzo de 2006, funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos inspeccionaron la Estación de Servicio de propiedad de la Empresa Petrolago S.R.L, ubicada en la provincia Ingavi, localidad de Desaguadero del departamento de La Paz, determinando que la bomba DO 3 correspondiente al despacho de diesel oil, arrojaba una lectura de -150 mililitros, lo que llevó a concluir a los técnicos de la entidad estatal, que se encontraba expidiendo producto fuera de las tolerancias máximas establecidas por el Reglamento para Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, según se desprende del informe ODEC 0034/2006, así como el Protocolo de Verificación Volumétrica PVVEES Nº 000564 de 3 de marzo de 2006. Añade que, el de 13 de abril de 2006, la Superintendencia de Hidrocarburos estableció cargos en contra de Petrolago S.R.L. por la supuesta infracción al inciso b) del artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, habiendo la empresa presentado respuesta negando el cargo establecido, solicitado la realización de una inspección por parte de IBMETRO, a fin de determinar o no la violación del precinto, asimismo que se solicitó el envío de los certificados de calibración de la estación de servicio y se tengan los mismos como prueba de descargo.

Dentro de los fundamentos de derecho, manifiesta que Petrolago SRL, propuso la producción de la prueba de descargo, solicitud que mereció como respuesta el proveído de 17 de mayo de 2006, cursante a fojas 22, que rechazó la certificación solicitada por considerarla innecesaria, por otro lado, la solicitud de inspección no mereció pronunciamiento de ninguna naturaleza, siendo que el artículo 47 de la Ley 2341 establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, y el artículo 16 en sus incisos e) y h) de la Ley del Procedimiento Administrativo determina que, las personas tienen el derecho a presentar pruebas y a obtener respuesta fundada y motivada respecto a sus peticiones y solicitudes.

Expresa que en fecha 3 de agosto de 2006, se emitió la Resolución Administrativa SSDH Nº 1086/2006 que rechaza el recurso y confirmó la Resolución Impugnada, mediante la cual el Superintendente de Hidrocarburos confirmó los cargos en contra de Petrolago S.R.L., resolución contra la que entabló recurso de revocatoria que mereció la Resolución Administrativa SSDH Nº 1310/2006 de 26 de septiembre de 2006, por lo que interpuso el recurso jerárquico que fue resuelto por el Superintendente del SIRESE mediante Resolución Administrativa Nº 1295 de 21 de febrero de 2007, que confirmó los actos administrativos de la Superintendencia de Hidrocarburos.

Señala que la resolución emitida no cumplió el mandato impuesto por el artículo 68 parágrafo I de la ley 2341, lesionando los derechos de la empresa que representa y por consiguiente infringiendo el artículo 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y artículo 4 inciso c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no respetar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en relación a la producción de la pruebas propuestas y obtención de respuesta fundada y motivada a sus peticiones.

En consecuencia, solicitó que se declare probada su demanda y se disponga la anulación de la Resolución Administrativa Nº 1295 de 21 de febrero de 2007.

CONSIDERANDO II: Que a fojas 44 a 46 el Superintendente General del SIRESE, presentó memorial de respuesta en forma extemporánea; razón por la cual, fue declarado rebelde mediante proveído de 1 de noviembre de 2007, corriente a fojas 54, declaratoria de rebeldía confirmada mediante Auto Supremo Nº 056/2008 de 12 de marzo de 2008, cursante a fojas 111 a 112 de obrados, por consiguiente se emitió el decreto de autos para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante y teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde al Tribunal Supremo analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

En la especie, corresponde señalar que el objeto de la presente controversia radica en establecer si es evidente la afirmación de la Estación de Servicio demandante en sentido que la Superintendencia no habría hecho un análisis de fondo y que la empresa demandante propuso prueba admisible en derecho, la misma que fue rechazada sin haberse dado respuesta de manera fundada y motivada.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia lo siguiente:

Que en la inspección efectuada por la Superintendencia de Hidrocarburos se verificó que la Estación de Servicio Petrolago S.R.L, registraba en la bomba DO 3, correspondiente al despacho de diesel oil, una lectura promedio de control volumétrico de -150 mililitros, es decir, fuera de las tolerancias máximas establecidas por el Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, asimismo que la Estación presentó Medidor Patrón Volumétrico No. 30488, con precinto roto, el que estaba ajustado con una cinta metálica que no corresponde a la cinta original que coloca IBMETRO.

Que mediante Informe ODEC 0034/2006 INF de 7 de marzo de 2006, cursante de fojas 1 a 2, la Dirección ODECO Hidrocarburo, recomendó iniciar procedimiento de investigación contra la Estación, conforme al Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo No. 27172 de 15 de septiembre de 2003, por comercializar combustibles líquidos en volúmenes menores a los permitidos de acuerdo al Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos D.S. 24721.

La Superintendencia de Hidrocarburos mediante Auto de 13 de abril de 2006, resolvió formular cargos contra la Estación de Servicio Petrolago S.R.L, por ser presunta responsable de infringir el inciso b) del artículo 69 del Reglamento, modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002, por alterar el volumen de los carburantes comercializados, y otorgó a la Estación de Servicio, el plazo de diez días hábiles administrativos para que conteste los cargos y acompañe la prueba documental y ofrezca la restante, a los fines de asumir su defensa.

Que la Estación en fecha 3 de mayo del 2006, presentó como prueba de descargo, copias de los Certificados de Calibración No. 019777, 017710 y 019936, emitidos por IBMETRO, Nota GMD Of. 0248/2006 de 26 de abril de 2006, emitida por el Alcalde Municipal de Desaguadero, Notas de 6 y 14 de marzo de 2006, posteriormente presentó como más prueba documental Certificado emitido por el Intendente Municipal de Desaguadero, referido a la verificación del estado de precintos, y la Nota SG CE- 0868 de 22 de mayo de 2006, emitida por IBMETRO, mediante la cual comunica a la Estación de Servicio que los dispensadores fueron adjuntados y que en las casillas de observaciones no se indicó que los precintos se encontraban rotos o con signos de violación de los mismos.

Que mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 1086/2006, pronunciada el 3 de agosto de 2006, la Superintendencia de Hidrocarburos resolvió declarar probado el cargo formulado contra la Estación de Servicio PETROLAGO S.R.L., por infracción al artículo 69 (modificado por el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos aprobado por Decreto Supremo Nº 24721, por alteración del volumen de los carburantes comercializados; ordenó a la Estación la realización de controles periódicos e impuso una multa de Bs. 45.446,34, equivalente a 10 días de comisión sobre el total de ventas del último mes que corresponde a febrero de 2006 (fojas 37 a 39 del Anexo).

Contra esta resolución Petrolago S.R.L. formuló recurso de revocatoria (fojas 41 del Anexo), que fue resuelto con Resolución Administrativa SSDH Nº 001310/2006 de 26 de septiembre de 2006, pronunciada por el Superintendente Interino de Hidrocarburos, mediante la cual rechazó el recurso interpuesto por Pedro Alcides Iriarte Mercado, representante legal de la Estación de Servicio “PETROLAGO”. (fojas 46 a 50 del Anexo).

Que Pedro Alcides Iriarte Mercado impugnó la resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos a través del recurso jerárquico (fojas 52 del Anexo), que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa Nº 1295 de 21 de febrero de 2007 (fs. 9 a 13), pronunciada por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Sectorial SIRESE, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa SSDH Nº 01310/2006 de 26 de septiembre de 2006 y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 1086/2006 de 3 de agosto de 2006, dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Así establecidos los antecedentes, corresponde resolver conforme a lo siguiente:

Que la Superintendencia de Hidrocarburos en el marco del Reglamento de Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, realizó la verificación volumétrica de la estación de servicio PETROLAGO S.R.L, utilizando un Medidor Patrón de propiedad de la Superintendencia de Hidrocarburos, marca Serphin, conforme consta a fs. 4 a 7 del anexo, verificando que la Estación registraba en la manguera de la bomba DO 3, correspondiente al despacho de diesel oil, una lectura promedio de control volumétrico de -150 mililitros, es decir, fuera de las tolerancias máximas establecidas por el Reglamento señalado precedentemente, sin que la empresa demandante hubiera asentado observación alguna, posibilitando la apertura del proceso administrativo en contra de la Estación de Servicio Petrolago S.R.L; habiéndose tramitado el proceso Administrativo conforme a derecho, sin que este Tribunal Supremo observe vulneración alguna a las normas legales y reglamentarias acusadas como conculcadas.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolago S.R.L.
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia14 de mayo de 2014SE/0028/2014Fuente oficial