Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0028/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1era

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

El demandante plantea la incorrecta valoración realizada por la AGIT al momento de anular obrados, manifestando que la nulidad de obrados no solo debió efectuarse sobre el proveído AN-GRCGR-SET-PROV-198/2015 de 11 de diciembre, sino que debió anular también el Proveído de Inicio de Ejecución Tributa...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CORTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 28

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 009/2017-CA

Demandante: Wilson Elías Colque Castro

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 21 a 31 Vta., interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga, en representación de Wilson Elías Colque Castro, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1137/2016 de 26 de septiembre; el decreto de admisión de fs. 35; la contestación a la demanda de fs. 45 a 54; el decreto de Autos para sentencia de fs. 131; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El control operático aduanero (COA) de 09 de agosto de 2006, verificó el camión Volvo con placa de circulación N° 1488-FUE, conducido por Javier Núñez Aquino y acompañado por Alberto Ajhuacho Choque, en el que se encontró mercancía consistente en televisores, impresoras y DVD´s de procedencia extranjera que no contaba con documentación que acredite su legal internación, emitiéndose en consecuencia el Acta de Intervención Contravencional Nº AN/COARCB/137/06 de 10 de agosto.

2. Desarrollado el procedimiento contravencional, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GR-GRCGR-CBBCI 0729/2014 de 29 de diciembre, que previa consideración resolvió declarar probado el contrabando contravencional atribuido a Javier Nuñez Aquino y Alejandro Ajhuacho Choque, por las mercancías descritas en el acta de intervención contravencional Nº AN/COARCBA/137/06 de 10 de agosto, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía; Asimismo impuso la multa de UFV´s 355.888,77 (Trescientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho 77/100), en sustitución del comiso del medio de transporte, que corresponde al 50% del valor de la mercancía considerada contrabando en aplicación del parágrafo III del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), otorgando el plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución para el pago referido bajo sanción de cobro coactivo; por ultimo dispuso la notificación a Javier Núñez Aquino, Alejandro Ajhuacho Choque y Alcides Flores Capuma.

Por Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRCGR-SET-PIET-0214/2015 de 28 de septiembre, se dio inicio a la ejecución coactiva de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GR-GRCGR-CBBCI 0729/2014 de 29 de diciembre, por la suma de UFV`s 355.888,77 (Trecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho 77/100), por concepto de multa adeudada por Wilson Elías Colque Castro, en calidad de actual propietario del medio de transporte con placa 1488-FUE.

Por nota presentada el 4 de diciembre de 2015, Wilson Elías Colque Castro, solicitó la nulidad del PIET N° AN-GRCGR-SET-PIET-0214/2015 de 28 de septiembre aduciendo la vulneración a sus derechos.

Por Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-198/2015 de 11 de diciembre, se rechazó la solicitud efectuada por Wilson Elías Colque Castro, disponiendo se prosiga con la ejecución tributaria.

Contra el Proveído de rechazo de nulidad, Wilson Elías Colque Castro, interpuso Recurso de Alzada, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0366/2016 de 4 de julio, que anula el Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-198/2015 de 11 de diciembre, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el PIET N° AN-GRCGR-SET-PIET-0214/2015 de 28 de septiembre.

5. Contra la Resolución de Alzada, la Aduana Nacional (AN) presento Recurso Jerárquico, que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1137/2016 de 26 de septiembre, determinando ANULAR la Resolución de Alzada ARIT-CBBA/RA 0366/2016 de 4 de julio, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Proveído AN-GRCGR-SET-PROV-198/2015 de 11 de diciembre a efecto que la AN previo a continuar con las acciones de cobro, efectué un pronunciamiento fundamentado sobre todas las razones por las cuales se iniciaron las acciones de cobro en contra de Wilson Elías Colque Castro.

Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1137/2016 de 26 de septiembre, Sebastiao Mario Braga Barriga, en presentación con mandato otorgado por Wilson Elías Colque Castro, interpuso Demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 31 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.

7. En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

Cursa también la diligencia de notificación a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 96 del expediente, quien se apersonó al proceso por memorial presentado el 7 de abril de 2017 conforme se tiene a fs. 40 al 42 del expediente.

No existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia a fs. 131.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda

El demandante señala que la AGIT no habría emitido pronunciamiento sobre aspectos de fondo planteados en el Recurso de Alzada y Jerárquico, que se habría demostrado que no tiene participación alguna en el ilícito perseguido por la aduana.

Afirma que la AN, no podía emitir Resolución Sancionatoria ya que el 2014 ya que no tenía facultad ni competencia al haber prescrito su facultad conforme al art. 59 del CTB-2003, por lo que tampoco podría ejecutar la misma.

Manifiesta, que el proceso penal por contrabando concluyó el 3 de diciembre de 2009; sin embargo, la AN recién el año 2014 emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0729/2014, que fue notificada el 20 de agosto de 2015 por secretaria a Javier Núñez Aquino y a Alejandro Ajhuacho Choque, sin que exista notificación a Wilson Elías Colque, menos fue considerado como sujeto pasivo como se puede constatar de la parte resolutiva segunda de la Resolución Sancionatoria.

Señala que conforme se advierte, el Titulo de Ejecución Tributaria, que es la Resolución Sancionatoria, no refleja la existencia de notificación alguna en contra de Wilson Elías Colque Castro, para que pueda asumir defensa; asimismo, en el PIET no se establecen las razones lógicas que llevan a la administración aduanera iniciar la ejecución tributaria en contra del prenombrado, por la suma de UFV´s 355.888,77.

Por los motivos expuestos, el demandante, plantea nulidad de obrados, resaltando que las facultades de la Administración Tributaria estaban prescritas, habiéndose pedido se subsane el ilegal proceder de los funcionarios, vulnerando el art. 4 de la Ley Nº 2341 en cuanto a la verdad material, el principio de legalidad y sometimiento pleno a la Ley, más cuando se tenía identificados a los autores del ilícito y habría sido la misma AN quien por Auto Administrativo devolvió el vehículo a los propietarios.

Pese a las irregularidades, la AN rechazó la nulidad de obrados por medio del proveído Nº AN-GRCGR-SET-PROV Nº 198/2015, conminando a Wilson Elías Colque Castro al pago de Bs. 700.000 (Setecientos mil bolivianos 00/100), por ser el propietario del medio de transporte con placa 1488-FUE, cuando este fue comprador de buena fe, siendo que el motorizado, no tenía anotación preventiva o gravamen alguno a favor de la AN, lo que denota que la institución pública no empleó las facultades otorgadas por el CTB-2003.

La AN omitió el art. 22 y 24 del CTB-2003, porque el sujeto pasivo no pierde su condición y es quien debería cumplir la prestación, conforme dispone el art. 48 del CTB-2003.

Que la responsabilidad tributaria solo en casos puntuales puede ampliarse a otros con mayor o menor cercanía con el hecho generador de la obligación tributaria, aumentando el número de obligados (art. 24 del CTB-2003).

El demandante cita al Prof. Alfredo Benítez Rivas, quien efectúa un análisis de la responsabilidad de terceros extraños a la relación jurídico tributaria, para concluir que ninguna de las personas mencionadas en el art. 27 del CTB-2003, está vinculada directamente con el hecho generador; vale decir, no son sujetos pasivos de la obligación tributaria, sino que resultan deudores por disposición expresa de la Ley, cuando tales personas actúan como representantes legales de quienes son efectivamente contribuyentes y se encuentran definidos en el art. 28 del CTB-2003; por lo que interpuso el recurso de alzada contra el proveído AN-GRCGR-SET-PROV-198/2015 de 11 de diciembre, ya que si bien la ejecución tributaria no es susceptible de impugnación, se debe considerar la vulneración al debido proceso y a la defensa correspondiente, por medio de incidente de nulidad, conforme establece la Sentencia Constitucional 0788/2010-R.

Que la AGIT ha omitido considerar los antecedentes del caso, sin embargo, el análisis efectuado en la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2016 de 27 de junio, se encuentra correctamente sustentado, concluyendo que en aplicación de la verdad material en los procedimiento aduaneros y administrativos dispuestos en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 y los art. 25, 27 al 30 del CTB-2003, Wilson Elías Colque Castro no tiene la condición de sustituto, tercero responsable, responsable por administración de patrimonio ajeno, por representación subsidiario.

Es ilegal y arbitrario que la Administración Aduanera pretenda una ejecución discrecional, más cuando reconoce que Wilson Elías Colque Castro no ha sido sindicado por ningún ilícito o contravención aduanera, debiendo para ello considerar el inc. e) del art. 4 de la Ley 2341, que en relación al principio de buena fe es sustentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0025/2014.

El demandante refiere que conforme a los antecedentes del caso correspondía a la AGIT revocar los actos emitidos por la AN, por ser ilegales y porque fundamentalmente su facultad para emitir sanciones habría prescrito el 31 de diciembre de 2010, debiendo en principio de economía procesal previsto en el inc. k) del art. 4 de la Ley Nº 2341, no correspondía que la AGIT se limite a anular obrados y que se genere más incertidumbre.

La demanda expone que la AN ha omitido el parágrafo I del art. 117 de la CPE, refiriendo además la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0561/2013-L, que establece que procede la impugnación del acto administrativo.

Argumenta también, que correspondía dar curso a la prescripción invocada, más cuando se mantiene firme la Resolución Sancionatoria emitida así como el PIET.

Que desde el hecho que generó la contravención, la Administración Aduanera tenía el plazo de 4 años conforme al art. 52 del CTB-2003, por lo que la prescripción habría operado el 31 de diciembre de 2010, no pudiendo aplicarse las modificaciones de la prescripción establecido en la Ley Nº 317.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1137/2016, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2016, el Proveído de Inicio de Ejecución tributaria Nº AN-GRCG-SET-PIET-0214/2015, el Proveído N° ANGRCGR-SET-PROV Nº 198/2015 y la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0729/2014, esta última por encontrarse prescrita. Asimismo solicita la calificación de daños y perjuicio en favor del demandante por los hechos ilícitos denunciados y el archivo de obrados.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 25 de enero de 2017 de fs. 35, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 45 a 54, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO/ Es el derecho de toda persona a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Wilson Elías Colque Castro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional 643/2015-S3 de 25 de junio. Sentencia Constitucional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero. Sentencia Constitucional Nº1490/2004-R de 14 de septiembre. Sentencia Constitucional Nº 0075/2017-S3 de 24 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019SE/0028/2019Fuente oficial