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TSJReiteradora

SE/0028/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente Indica que por regla general, la Ley solo rige para lo venidero, de acuerdo a lo plasmado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, excepcionalmente puede ser aplicada retroactivamente conforme establece el art. 150 del Código Tributario (CTB), cua...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 28

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : 099/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0067/2018

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por el SIN representada por Néstor Hugo Muñoz Cossío, conforme la Resolución Administrativa de Presidencia N° 031800000180 de 22 de marzo de 2018; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero; el Decreto de admisión de fs. 31; la contestación a la demanda de fs. 40 a 48; la réplica decretada el 1 de octubre de 2018 de fs. 85, sin que sea ejercido este derecho en el plazo legal; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por Decreto de 14 de noviembre de 2018 de fs. 92; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

El 5 de junio de 2015, el SIN emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N° 00144109307887 notificado a la contribuyente Elizabeth Herrera Macías el 14 de agosto de 2015 (fs. 1 a 8 de los antecedentes administrativos), por la no presentación de la información del Libro de compras y ventas IVA a través del Software Da Vinel, modulo-LCV de los periodos enero a diciembre de la gestión 2012, estableciendo que el incumplimiento al deber formal se encontraría sancionada con 1.000 UFV's (Un mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda) por cada periodo fiscal incumplido, haciendo un total de 12.000 UFV's. (Doce mil 00/100 unidades de fomento a la vivienda).

Desarrollado el procedimiento sancionador, el 28 de octubre de 2015, el SIN emitió la Resolución Sancionatoria (RS) N° 18-4005-15, que fue notificada a la contribuyente el 3 de marzo de 2016.

No habiendo sido impugnada la RS, el SIN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 24-1044-16 de 12 de mayo de 2016, disponiendo la ejecución de la sanción establecida en la RS ejecutoriada.

El 6 de junio de 2017, se apersonó la contribuyente y solicitó la reducción de la sanción aplicando la sanción establecida en la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10- 033-16, solicitud que fue RECHAZADA por el SIN mediante la Resolución Administrativa (RA) N° 231721000214 de 4 de julio de 2017.

Contra la RA N° 231721000214, la contribuyente, recurrió de Alzada; impugnación que, previo procedimiento legal concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2017, de 16 de octubre de 2017 (fs. 51 a fs. 61 de los antecedentes de impugnación administrativa), que REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución Administrativa impugnada, estableciendo la reducción de la sanción de 1.000 a 500 UFV's por periodo fiscal haciendo un total de 6.000 UFV's, conforme al numeral 3.1 núm. 3, Anexo I de la RND 10-0033-16 y el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

El 6 de noviembre de 2017, el SIN, presentó Recurso Jerárquico, que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero (fs. 120 a fs. 130 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 1149/2017, de 16 de octubre.

Por memorial presentado el 12 de abril de 2018 el SIN, formuló demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 20, que fue admitida por Decreto de 16 de mayo de 2018 de a fs. 31 y que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señaló que, la RS al no haber sido impugnada dentro los plazos legales, esta se convierte en título de ejecución tributaria conforme al art. 108 de la Ley N° 249, sobre la cual ya se habría iniciado ejecución tributaria, siendo un acto firme.

Indica que por regla general, la Ley solo rige para lo venidero, de acuerdo a lo plasmado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, excepcionalmente puede ser aplicada retroactivamente conforme establece el art. 150 del Código Tributario (CTB), cuando que suprime ilícitos, establezcan sanciones más benignas, o términos de prescripción más breves; empero, la suma de 12.000 UFV's, sería una suma firme y líquidamente exigible, constituida en título de ejecución tributaria al no haber sido impugnado en el plazo legal, teniendo esta firmeza la calidad de cosa juzgada que estaría definida en las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) N° 1093/2012 de 5 de septiembre y 0294/2012 de 8 de junio, teniendo además la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional (SC) N° 0815/2010-R de 2 de agosto.

Expone que la contribuyente, en el memorial de Recurso de Alzada reconoció el incumplimiento del deber formal y pidió la aplicación de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre de 2016 en aplicación del art. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, la cual no podría ser aplicada en la forma señalada por la contribuyente.

Manifiesta que la contribuyente, dentro el procedimiento sancionador tuvo las oportunidades de presentar los descargos que crea convenientes, conforme al art. 168 I de la Ley N° 2492; pero, no presentó descargo alguno por lo que se emitió la RS N° 18- 4005-15 sancionando con 12.000 UFV's, aplicando a la RND N° 10-0037-07 modificada por la RND N° 10-0030-11; norma vigente al momento de la emisión del acto administrativo; asimismo, la RS fue notificada a la contribuyente el 17 de marzo de 2016, quien no interpuso recurso de impugnación alguna, dando vía al cobro coactivo iniciado por el PIET N° 241044-16.

Siendo que la contribuyente habría presentado el 7 de junio de 2017, la solicitud de reducción de la sanción impuesta bajo la aplicación de la norma más benigna, rechazando esta solicitud el SIN por medio de la Resolución Administrativa N° 231721000214.

Reclamó que la cronología realizada, no fue considerada por la AGIT, quien no tomó la calidad de la RS como título de ejecución tributaria, adquiriendo este acto administrativo la calidad de firmeza; al no haber sido impugnado oportunamente, actuando la contribuyente de forma negligente, al dejar que su derecho precluya, lo que no habría sido tomado en la Jerárquica emitida.

Señaló que la AGIT, incurrió en aplicación indebida de la Ley al no haber fundamentado legalmente la aplicación de la norma más benigna en etapa de ejecución, ni por qué el título de ejecución con carácter de firmeza puede ser modificado, aplicando además normas que no estaban vigentes al momento de la emisión del acto ni del incumplimiento al deber formal.

Petitorio

Solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda; y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y se declare firme la Resolución Administrativa N° 231721000214.

Admisión.

Mediante Decreto de 16 de mayo de 2018 de fs. 31, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 40 a 48, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

El demandante, solo reitera lo expuesto en instancia administrativa recursiva, lo que constituiría en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por la carencia argumentativa conforme estableció la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la demanda no expresa los agravios debiendo considerarse en ese sentido la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiéndose presumir o prever lo que quiso decir la parte actora.

Indica que la demanda no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) al no ser la cosa demandada clara ni precisa y no constituye en un agravio que conculque normas o Leyes, sin especificar cómo la Resolución Jerárquica causó agravio al demandante, debiendo considerase dentro de ello las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señalarían los requisitos que debe contener la demanda Contencioso Administrativa y que por la falta de argumentos facticos conlleve a declarar improbada la demanda.

Señala que la demanda solo realizó una copia del Recurso Jerárquico, lo cual no puede considerarse agravios, conforme determinó la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada líneas arriba.

Afirma que la demanda no puede ser una simple inconformidad conforme estableció la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre; más aún, cuando la instancia Jerárquica de manera fundamentada y motivada, señaló que la aplicación retroactiva de la norma se encuentra dentro el art. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, que no restringe a una fase del proceso; sino que, sea más beneficio al procesado sin que ésto constituya vulneración al principio de seguridad jurídica, ni a las Sentencias Constitucionales N° 1421/2004-R, 0069/2006 y 1717/2012 y menos se pretenda revisar un acto firme, puesto que solo se habría analizado la norma más benéfica para sancionar al contribuyente.

Considera que la Administración Tributaria, dentro la facultad prevista por el art. 64 del CTB-2003 y reglamentada por el art. 40-I del Decreto Supremo (DS) N° 27310 (RCTB), emitió la RND N° 10-0047-05 con la cual, da la obligación a los contribuyentes RESTO a la presentación de los Libros de compras y ventas IVA a través del Módulo Da Vinci-LCV, estableciéndose para ello la forma y plazo de presentación, su incumplimiento se encuentra sancionado conforme al anexo consolidado, inc. A) núm. 4, sub numeral 4.2 de la RND N° 10-0037-07; empero, esta disposición habría sido modificada por el art. 1- II de la RND N° 10-0030-11, posteriormente la RND N° 10-0033-16 estableció la derogatoria de la normativa contrarias a esta; previendo además que, el incumplimiento al deber formal de envío del Libro de compras y ventas IVA por periodo fiscal o gestión anual según corresponda, estaría sancionada con 1000 UFV's, para personas jurídicas y de 500 UFV's para personas naturales y una reducción del 50%, si el contribuyente presenta la información a los 20 días de notificado con el acto administrativo que inició el proceso sancionador.

Dentro de lo expuesto, se tendría que el AISC, fue notificado a Elizabeth Herrera Macías el 14 de agosto de 2015, con lo que se dio inicio al procedimiento sancionador, que concluyo, sancionando conforme a la RND 10-0037-07, modificado por la RND 10-0030- 11; sin embargo, posteriormente el 25 de noviembre de 2016 el SIN emitió la RND N° 10-0033-16 que prevé una sanción más benigna para el incumplimiento al deber formal, por lo que correspondería su aplicación conforme al art. 150 del CTB-2003.

Asimismo, señala que la contribuyente no adjuntó la presentación del Libro de compras y ventas mediante el Módulo Da Vinci-LCV, después de notificado con el AISC, como señala en la nota de 7 de junio de 2017, por lo que no es procedente la reducción del 50% de la sanción, como habría advertido correctamente la Administración Tributaria, por lo que inicialmente correspondió la sanción de 12.000 UFV's; sin embargo, a la emisión de la RND N° 10-0033-16 de 25 de noviembre, al ser más benigna, corresponde su aplicación, sancionando con 500 UFV's, por periodo incumplido a las personas naturales, como es la contribuyente en este caso, haciendo un total de 6000 UFV's sancionados.

Solicita que, se considere la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0026/2017 y la Sentencia N° 33/2017 de 15 de febrero.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el SIN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero.

Réplica.

La parte demandante, conforme la diligencia de fs.86, fue notificada con el Decreto de 1 de octubre de 2018, mediante el cual se corrió en traslado para replica; sin embargo, el demandante no ejerció ese derecho.

Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 83, la tercera interesada fue citada el 28 de agosto de 2018, con la provisión citatoria; sin embargo, no se apersono al proceso, pese al tiempo transcurrido, por lo que, habiendo resguardado sus derechos, se resuelve conforme a Ley.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

El objeto del proceso es determinar si fue o no correcta la determinación asumida por la AGIT, en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0067/2018 para reducir la sanción impuesta a la contribuyente, aplicando retroactivamente normas más benignas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley N° 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que solo se debe analizar la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar lo siguiente:

Analizando lo alegado por las partes, es necesario establecer los alcances la excepcionalidad de la retroactividad de la Ley establecidos en los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003; dentro de este ámbito, es necesario considerar la Sentencia N° 387/2017 de 6 de junio de 2017 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que citando a Guillermo Cabanellas en el "Diccionario Jurídico Elemental" señaló:

"...la retroactividad de la ley ha de extender su eficacia sobre hechos ya consumados (pág. 353-Ed. Heliasta); esto es, anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación. En la Sentencia Constitucional 1421/2004-R, se señala que una Ley es retroactiva cuando sus efectos se proyectan sobre hechos, actos o relaciones Jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, es decir, cuando incide sobre relaciones jurídicas legalmente establecidas y consagradas.

(...)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional Boliviana en la Sentencia Constitucional 0287/2011-R 29 de marzo, no diferencia entre sanción administrativa y sanción penal y que la única diferencia entre éstas es la autoridad que la impone, al señalar: "...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal". (García de Enterría, E. y Fernández, T. R., Curso de derecho administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, página 159)...".

A ese fin, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0636/2011 de 3 de mayo, señala que, "la aplicación del derecho procesal se rige por el tempus regis actum y la aplicación de la norma sustantiva por el tempus comissi delicti, salvo claro está, los casos de ley más benigna. En el caso específico de disposiciones referidas a la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal, sino también en el ámbito administrativo sancionador en general, la regla del tempus comissi delicti cobra mayor relevancia, por cuanto en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico, será la vigente al momento en que estas ocurrieron, salvo que la norma sustantiva posterior sea más benigna con el infractor, cuyo procesamiento podrá hacerse conforme la nueva normativa procesal (...)". (Resaltado añadido).

Conforme a lo expuesto, la sanción por la contravención tributaria debe ser efectuada en base a la normativa vigente al momento de que acontece la conducta sancionada; sin embargo, en aplicación excepcional de la retroactividad puede ser empleada normativa que entró en vigencia posteriormente siempre que ésta sea más benigna al contraventor conforme se encuentra dentro de lo dispuesto en el art. 123 de a CPE, que señala:

"La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado: en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución, "(negrillas y subrayado propio)

En el mismo sentido el art. 150 del CTB señala:

"Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable."

Entendiendo que en materia tributaria la retroactividad se aplica cuando la norma beneficia al sujeto pasivo o tercero responsable; es decir, en contravenciones tributarias, las imposiciones de sanciones más benignas implican la retroactividad de la norma a hechos acontecidos a la emisión de la norma que pretende aplicarse.

Por ello, debe entenderse que el principio de irretroactividad conlleva también el principio de retroactividad favorable en materia sancionadora; conforme al cual, corresponde aplicar el momento de sancionar una conducta, no la norma que estaba en vigencia cuando se produjo la contravención sancionada; sino, la que hubiere sido más favorable entre ese momento y aquel en el cual se impone el castigo; o incluso, después si ésta cambiara durante la ejecución; entendiendo que en este último punto, siempre y cuando la ejecución se encuentre pendiente o esté en curso.

Al respecto debe considerarse la Sentencia N° 273/2015 de 25 de junio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que señaló:

"Para el caso de autos, debe partirse analizando el principio de favorabilidad que rige en materia penal, aplicable también al ámbito punitivo administrativo. Recordar que su aplicación opera como una excepción al principio de la irretroactividad de la ley señalado en el art. 33 de la anterior Constitución Política del Estado y el art. 123 de la actual Constitución Política del Estado, que como se sabe, no se limita sólo a los supuestos en los que la nueva normativa descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (sea material, procesal o de ejecución) beneficia al sujeto sobre el que deba ser aplicada, ya como procesado o condenado. También debe recordarse que el principio nace de la idea de que la ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia, y que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal, que para el caso sería la sanción administrativa emitida por la Administración Tributaria."

En ese entendido la aplicación de la norma favorable para sancionar contravenciones no solo es aplicables durante el desarrollo del proceso sancionador o al momento emitir la Resolución Sancionatoria; sino que, la misma puede ser aplicada durante la etapa de ejecución de la misma.

Resolución del caso concreto.

La entidad demandante, manifiesta que la AGIT aplico erróneamente la normativa, al emplear retroactivamente la RND 10-0037-07, sobre una contravención que tiene una RS que cuenta con carácter de cosa juzgada, al no haberse opuesto oportunamente los medios de impugnación administrativa; más aún, cuando se encuentra en etapa de ejecución de la sanción impuesta, por lo que no podría cambiarse un acto firme modificando la sanción.

De la revisión de los antecedentes, se evidencia que la Administración Tributaria ante el conocimiento del incumplimiento al deber formal de presentación del Libro de compras y ventas a través del Software Da Vinci, módulo LCV de los periodos enero a diciembre de 2012, inicio procedimiento sancionador, que concluyó con la RS N° 18-4005-15 de 28 de octubre, sancionando la conducta en base a las RND's N° 10-0047-05, 10-0016-07 y 10-004-10, vigentes al momento de la emisión del acto administrativo, imponiendo la sanción de 1000 UFV's, establecida para personas naturales, por el periodo que se incumplió la obligación, dando un total de 12.000 UFV's.

Ejecutoriada la RS, el SIN inició el procedimiento de ejecución con la emisión y notificación del PIET N° 24-1044-16 de 12 de mayo de 2016.

El 25 de noviembre de 2016 el SIN emitió la RND N° 10-0033-16, que estableció en el núm. 3 sub numeral 3.1, que para el no envió del Libro de compras y ventas, la sanción de 500 UFV's para personas naturales, por periodo incumplido; entendiendo que, la RND no modificó la conducta sancionada, solo modificó la sanción impuesta, reduciéndola de 1000 UFV's a 500 UFV's, mostrando notoriamente un beneficio para el sujeto pasivo contraventor, hecho que constituye la viabilidad de la aplicación retroactiva de la RND señalada.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia que a la fecha de emisión de la RND N° 10-0033-16, no se ejecutó la sanción impuesta en la RS 18- 4005-15; en ese entendido, se advierte la viabilidad de la solicitud efectuada por la contribuyente por nota presentada el 7 de junio de 2017 (fs. 27 de los antecedentes administrativos), extremo que fue analizado correctamente por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0067/2018.

Considerando los antecedentes descritos y aplicando al presente caso lo expuesto en "doctrina aplicable" de la presente Sentencia, se debe entender que los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003, viabilizan la aplicación de la norma más benigna en cuanto a la sanción impuesta, extremo que no debe ser entendido por el demandante como el desconocimiento del incumplimiento al deber formal, porque ni el sujeto pasivo ni la AGIT desconocen este extremo; más al contrario, reconocen la fuerza de Título de Ejecución Tributaria establecido en el art 108, quedando subsistente el incumplimiento al deber formal, pudiendo el ente fiscal continuar con su ejecución, pero respetando la retroactividad de la RND N° 10-0033-16, que corresponde al principio de legalidad y de establecer la equidad de Elizabeth Herrera Macías, en calidad de contribuyente, frente al trato entre sus similares.

En el entendido de lo expuesto, se advierte que la AGIT, obró de forma correcta al modificar la Sanción establecida en la RS N° 18-4005-15 por incumplimiento a la presentación del Libro de compras y ventas IVA, a través del módulo Da Vinci-LVC de los periodos fiscales enero a diciembre de 2012, de 1000 UFV's a 500 UFV's por periodo fiscal, dando un total de 6000 UFV's, empleando la aplicación excepcional de la retroactividad de la RND N° 10-0033-16, conforme a los arts. 123 de la CPE y 150 del CTB-2003; más aún, que es la propia Administración Tributaria la que, en ejercicio de la facultad establecida en el art. 64 CBT-2003, dejó sin efecto la RND 10-0030-11, que establecía la sanción de 1000 UFV's anteriormente cosiderada para el incumplimiento al deber formal considerado en el caso en análisis; entendiendo que, es la misma entidad fiscal, la que considera que esta sanción es excesiva a la conducta sancionada.

Asimismo, la aplicación retroactiva de la Ley penal más favorable y que se practica en materia sancionadora administrativa, es considerada como una garantía constitucional y a la vez un derecho constitucional para el imputado o sancionado, porque su interpretación debe realizarse en el marco de los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen la interpretación pro persona (pro homine), es así que, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que, esté contenida en la Constitución o en las normas y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión.

Conforme a lo expuesto, se debe entender que no se puede pretender la ejecución de la sanción de 1.000 UFV's a Elizabeth Herrera Macías y de forma conjunta a otros contribuyentes en similar situación ejecutar una sanción de 500 UFV's, creando inequidad entre unos sujetos pasivos frente a otros, motivando una aplicación injusta de la normativa legal, siendo éste, uno de los aspectos por los cuales la sanción aún en ejecución, permite la aplicación retroactiva de la norma más benigna, otorgando un trato igualitario.

En conclusión, se advierte que el análisis y fundamento realizado por la AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0067/2018 de 8 de enero fue correcto.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia y declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20, interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio d Impuestos Nacionales; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 067/2018 de 8 de enero.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículo 150 del Código Tributario Boliviano-2003.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020SE/0028/2020Fuente oficial