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TSJReiteradora

SE/0028/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

El demandante expuso que, de antecedentes se puede comprobar que los Relacionamientos iniciados a la “DAB Oruro” son inconstitucionales debido a que no operó la retroactividad en materia administrativa, pues al no constituirse en delito siendo solo una infracción administrativa, en aplicación del ar...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 028/2020

Expediente : 231/2017

Demandante : Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)

Demandado (a) : Aduana Nacional de Bolivia (ANB)

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : RD Nº 03-041-17 de 27 de abril

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta por Depósitos Aduaneros Bolivianos, de fs. 12 a 14 vta., impugnando la Resolución RD Nº 03-041-17 de 27 de abril, pronunciada por la Aduana Nacional de Bolivia, contestación de fs. 35 a 40 vlta., y demás antecedentes del proceso.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Depósitos Aduaneros Bolivianos, se apersonó por memorial de fojas 12 a 14 vlta., a través de su representante legal, Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB” designado en virtud a la Resolución de Directorio Nº 030/2013 de 4 de diciembre de 2013, manifestando que fue notificado el 2 de mayo de 2017, con la Resolución RD Nº 03-041-17 de 27 de abril, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, por lo que, al amparo de los arts. 109, 110, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley de Procedimiento Administrativo y la Ley General de Aduanas, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución antes señalada, dirigiéndose la presente demanda contra la Aduana Nacional de Bolivia, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2. Antecedentes de la Resolución RD Nº 03-041-17 de 27 de abril.

El 20 de marzo de 2013, como resultado del Operativo Aduanero denominado Caso “CONDO II” se procedió al comiso preventivo de mercancía (televisores, DVD, cine en casa, hornos microondas, etc.), que no contaba con documentación respaldatoria que acredite su legal internación al país, la misma que fue depositada en el recinto aduanero de los Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB Oruro”, ubicado en la av. 6 de agosto de la localidad de Condo del departamento de Oruro, habiéndose realizado un Acta de inventario de la mercancía decomisada en un total de 75 ítems y su respectivo cuadro de valoración, detallados en el Acta de Intervención COARORU-C-0187/2013 de 20 de marzo, haciendo constar que al momento de realizarse el operativo el conductor del camión se dio a la fuga.

Con la emisión del Acta de Intervención Contravencional el 18 de septiembre de 2013, se hizo una calificación de la presunta comisión del delito de contrabando tipificado por el art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB). Mediante Resolución Administrativa en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC-R.A. Nº 1832/2014 de 19 de noviembre, la Administración de la Aduana Interior Oruro, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando. Posteriormente, según el Informe Técnico AN-GRORGR-ORUOI-SPCC IT Nº 326/2016 de 29 de abril, se pudo evidenciar que las carpetas del caso denominado “CONDO II” no contenían los informes respecto a mercancía faltante (21 aparatos de reproductor de DVD marca PHILIPS, 60 Mini reproductores de música marca EWTTO, 1 parlante para vehículo marca PIONEER, 1 Televisor de 21 “ marca DAEWO DC, 24 estuches marca DISNEY/PIXAR, 17 mochilas escolar juvenil marca AEROMAX, 5 SMART TV 42” marca LG, 6 SMART TV 47” marca LG, 2LCD monitor TV 23” marca LG, 5 computadoras personales portátiles de 14” marca TOSHIBA, 6 computadoras personales de 11,6” marca SONY VAIO, 6 radios para vehículos marca PIONEER, 10 radios para vehículo marca DEH 3150), que se pudo constatar en las inspecciones realizadas por funcionarios de la Aduana Nacional de Bolivia que revelaron sobre la mala custodia de lo decomisado, sugiriendo remitir informe al Encargado de Relacionamiento e instruir al Responsable del recinto aduanero en cuestión, la obligación de elaborar la correspondiente Acta de Sustracción de Prenda Aduanera conforme dispone la normativa vigente. Asimismo, cursa Informe AN-GRORGR-ORUOI-SPCC IT Nº 723/2016 de 18 de julio, emitido por Jorge Luis Puna Alanez, Profesional Técnico SPCC de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, por el cual concluyó que el Concesionario de Aduana Interior Oruro, Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB Oruro” no cumplió con su obligación de custodiar y conservar las mercancías descritas en el inventario correspondiente al operativo “CONDO II”, conforme al art. 83 inc. 18) del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, por lo que se determinó la infracción administrativa que fue plasmada en la Carta de Relacionamiento CITE: AN-GROGR-ORUOI-RL-Nº 23/2016 DE 29 de agosto, firmada por el Administrador a.i. de la Aduana Interior Oruro, por el cual se le otorgó quince (15) días a partir de la recepción de dicha carta para que la “DAB Oruro” presente los descargos pertinentes, pero los mismos no fueron presentados como afirma el Informe Técnico AN-GRORGR-ORUOI-SPCC IT Nº 941/2016 de 28 de octubre, incumpliendo lo dispuesto en el art. 63 del citado Reglamento.

En ese sentido, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre, por la cual declaró probada la infracción administrativa del Concesionario de Depósito de Aduana “DAB Oruro” y se estableció como sanción la multa equivalente a 7.879.45 UFV’s (siete mil ochocientos setenta y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda), que fue impugnada mediante memorial de 29 de noviembre de 2016, por Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB”, por el cual interpone Recurso de Revocatoria contra la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre, argumentando que hubieron vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la autoridad de la ANB pretendería exonerarse de responsabilidad por la retardación en sus funciones de control y fiscalización, en razón a que el Acta de Inventario es de 16 de agosto de 2013 y recién en 2016 se dispone el Relacionamiento, que no responde a un debido proceso ni tiene una adecuada fundamentación conforme establecen las SCP 1302/2015-S2 y SC 2023/2010-R de 9 de noviembre. Además, hizo conocer que, mediante la SCP 0227/2016 de 14 de junio, fue declarado sin efecto el Reglamento para la Concesión de Recintos -aprobada mediante Resolución de Directorio 01-006-12 de 2 de julio de 2012-, por lo que solicitó revocar totalmente la mencionada Resolución Sancionatoria.

Sin embargo, el Gerente Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR RR Nº 19/2016 de 13 de diciembre, resuelve CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre, manteniendo firme y subsistente la sanción económica contra el concesionario “DAB Oruro”, determinación que es apelada en Recurso Jerárquico por Olvis Jesús Oliva López, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos-DAB” quien interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR RR Nº 19/2016, ratificando los argumentos expuestos en su impugnación a la Resolución sancionatoria por lo que pide se revoque la sanción impuesta y se declare la nulidad de los actuados. El Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº RD 03-041-17 de 27 de abril de 2017, resuelve RECHAZAR totalmente este recurso, confirmando en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria; por lo que el mencionado recurrente acude al proceso contencioso administrativo a través del memorial de 29 de junio de 2017, para desvirtuar los argumentos vertidos en las resoluciones precedentes, pidiendo: a) Se declare probada la demanda; b) Se disponga la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fue realizado en cumplimiento a la RD 03-024-08, que desde diciembre de 2015 estaría sin efecto jurídico por ser vulneratoria de derechos e inconstitucional; c) Se declare la nulidad total tanto de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre; de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR RR Nº 19/2016 de 13 de diciembre; y, de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RD 03-041-17 de 27 de abril de 2017; y, d) Se revoquen las mismas por haber vulnerado principios básicos del procedimiento administrativo (como el debido proceso, celeridad, tipicidad, legalidad y verdad material entre otros).

I.3. Agravios sufridos por la resolución del recurso jerárquico

El Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB Oruro” acusó a la Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia y a los representantes del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, de incurrir en los siguientes agravios:

A) Sobre la vulneración del debido proceso, incumplimiento de plazos procesales, incumplimiento al principio de celeridad, eficiencia y sometimiento pleno a la ley

Que, los demandados son Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia y Magali Eliana Angulo Vaca, Elia Murillo de Cabrera y Fredy Cruz Franco Escalera, representantes del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia al dictar la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RD 03-041-17 de 27 de abril, hoy impugnada vulneraron los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso administrativo denominado Relacionamiento que fue iniciado por la Administración Aduanera de la Regional Oruro, que por principio de verdad material se debió proceder a la investigación real de los hechos evitando conformarse solo con el incumplimiento de lo formal en el caso concreto dejando transcurrir el tiempo de la gestión 2013 a la 2016, que implica la prescripción de la infracción en cumplimiento a lo establecido en el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, por lo que no correspondería sancionar a la empresa “DAB Oruro” en base a los principios de celeridad y economía procesal por un incumplimiento de funciones de parte de los Técnicos Aduaneros que desde el 20 de marzo de 2013 hasta la fecha del Relacionamiento (29 de agosto de 2016), no lograron determinar el destino de la mercancía incautada debido a que después de tanto tiempo no se encuentra en el estado del primer aforo, considerando que ahora se debe custodiar mercancías de reciente recepción que supone reacomodar las antiguas cuyos movimientos también generan deterioro en las mismas.

Primero.- Al respecto, la entidad demandante manifestó que la Resolución ahora impugnada refiere actuados que estarían con vicios de nulidad que no se tomaron en cuenta, ya que el fin del relacionamiento para la Aduana Nacional de Bolivia es sancionar al Concesionario con el cobro de una multa vulnerando así su derecho a la defensa, al aplicar un procedimiento sancionatorio que fue dejado sin efecto por la RD 03-024-08 a través de la Sentencia 573/2015 de 7 de diciembre y la RD 01-006-12 a partir de la Sentencia Nº 227/2016 de 14 de junio, ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos actuados posteriores a estas fechas quedarían nulas también ya que la Ley de Procedimiento Administrativo no se pronuncia respecto al procedimiento sancionatorio que se enmarca en un Proceso de Relacionamiento, por tratarse de una norma jurídica adjetiva sancionatoria específica, por lo que dicha Resolución sancionatoria estaría fuera de contexto normativo.

Segundo. – Expuso que, de antecedentes se puede comprobar que los Relacionamientos iniciados a la “DAB Oruro” son inconstitucionales debido a que no operó la retroactividad en materia administrativa, pues al no constituirse en delito siendo solo una infracción administrativa, en aplicación del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece que: “La Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado…”, por lo que concluyó manifestando que la intención de la Administración Aduanera pareciera ser la de confundir al Concesionario tratando de remediar sus actos nulos y forzados con la norma general del procedimiento administrativo que no establece un régimen de sanciones tipificadas para aplicar una sanción específica como la de imponer multa al Concesionario.

B) Acciones que realizó la Administración Aduanera para vulnerar derechos constitucionales. -

Arguyó, que la Administración Aduanera al emitir el Informe (AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 735/2016 de 18 de julio, citando el art. 5 de la RD 03-024-08, en la Nota de Relacionamiento usó el art. 6 de la RD 03-024-08 y en el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 904/2016 de 20 de octubre, aplicó la citada norma también, por lo que las mismas no tienen coherencia con el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) referente a los Principios Generales de la Actividad Administrativa, debido a que cada actuado fue realizado en las fechas que se vio por conveniente, afectando el debido proceso, los principios de tipicidad, legalidad y el derecho a la defensa de la Empresa Concesionaria “DAB Oruro”. Asimismo, los principios de buena fe y lealtad procesal, principio de economía procesal, principio dispositivo, principio de igualdad, derecho a un juez imparcial, principio de verdad material y presunción de legitimidad, este último en razón de haberse aplicado normativa que quedó sin efecto; en cuanto al principio de jerarquía normativa, la Ley de Procedimiento Administrativo no puede ser modificada o cambiada por otra disposición legal de inferior jerarquía, como una Resolución de Directorio que fue dejada sin efecto, concluyendo que “…todos los actuados surgieron viciados a la vida jurídica vulnerándose el debido proceso pero que dentro de toda esta instancia administrativa puede estar presente la nulidad de obrados del relacionamiento por presuntos incumplimientos administrativos, que al quedar sin efecto no existe tipicidad ya que todo argumento planteado es infundado por tanto solo existe una mala aplicación del procedimiento administrativo y principalmente una vulneración del principio de legalidad” (sic).

I.4. Petitorio

Concluyó, solicitando: a) Se declare probada la demanda; b) Se disponga la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso de relacionamiento que fue realizado en cumplimiento a la RD 03-024-08, que desde diciembre de 2015 estaría sin efecto jurídico por ser vulneratoria de derechos e inconstitucionales; c) Se declare la nulidad total tanto de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre; de la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GROGR-ULEOR RR Nº 19/2016 de 13 de diciembre; y, de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº RD 03-041-17 de 27 de abril de 2017; d) Se revoquen las mismas por haber vulnerado principios básicos del derecho administrativo (como el debido proceso, celeridad, tipicidad, legalidad y verdad material entre otros.)...

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La respuesta negativa a la demanda de fs. 35 a 40 vlta., y providenciada la misma a fojas 41 del cuaderno procesal, da por apersonado a Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación legal de Marlene Ardaya Vásquez, Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Poder Notarial Nº 158/2016 de 16 de mayo (fs. 33 a 34 vlta.), extendido por la Notaria de Fe Pública Nº 093, a cargo de la Dra. Teresa Leyton Vda. de Rodríguez, del distrito judicial de La Paz, ordenándose su traslado para la réplica, contestación que en síntesis dice:

II.1. Responde negativamente a la demanda

La Autoridad de la Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante legal contestó negativamente la demanda, interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-041-17 de 27 de abril, misma que se encuentra respaldada plenamente en sus fundamentos técnicos-jurídicos, exteriorizando lo siguiente:

II.1.1. En cuanto a la supuesta prescripción invocada por el Concesionario

De antecedentes se tiene que, efectuada la emisión del Acta de Intervención COARORU-C-0187/2013 de 20 de marzo, a partir de los Informes Técnicos AN-GROGR-ORUOI-SPCCFSR Nº 25/2015 de 3 de julio y AN-GROGR-ORUOI-SPCC-IT Nº 326/2016 de 29 de abril, donde se evidencia mercancía faltante que no se encontraron al momento de su aforo físico, se debe computar los dos años para la prescripción del hecho que origina la infracción de acuerdo al art. 79 de la LPA, cuyo límite sería el 3 de julio de 2017; sin embargo, dicho plazo fue interrumpido por la Nota de Relacionamiento CITE: AN-GROGR-ORUOI-RL-Nº 23/2016 de 29 de agosto, la cual fue notificada el 30 de ese mes y año, y la posterior emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS Nº 041/2016 de 9 de noviembre, la cual determinó sancionar a la empresa “DAB Oruro” con una multa de 7.879,45 UFV, por lo que no corresponde aplicar la figura de la prescripción de la infracción administrativa, así lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 03 de 1 de julio de 2015, por lo que corresponde desvirtuar que se haya operado la prescripción en el presente relacionamiento debido a que el concesionario no pudo probar ni demostrar lo contrario, más bien evidencia que trata de deslindar su responsabilidad que claramente está configurada en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros que determina: “…El Concesionario es el único y exclusivo responsable para la realización de los Servicios Regulados, por la custodia y la conservación de las mercancías ingresadas en cada Recinto Aduanero que administra, conforme las modalidades de depósito establecidas NO PUDIENDO BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA EXCUSARSE DE ESTA OBLIGACIÓN. Ni la Aduana Nacional de Bolivia, ni ninguna otra entidad pública o privada que no sean el Concesionario, asumirán responsabilidad por dichas mercancías. En caso de pérdida de las mercancías ingresadas a Recinto Aduanero, además de las responsabilidades ante el propietario de las mismas, el Concesionario asume la obligación de pagar los tributos aduaneros que la Aduana Nacional de Bolivia hubiera dejado de percibir por este hecho (…)” (las negrillas son ilustrativas y corresponden al texto original). De esa manera, conforme lo ratifica la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 41/2015 de 23 de febrero, se establece que el concesionario asumió un compromiso mediante el contrato de concesión suscrito con la Aduana Nacional de Bolivia, por lo que la Administración Aduanera tiene la atribución de sancionarlo por incumplir con su obligación, caso contrario sería sujeto de responsabilidad administrativa y a la subsecuente imposición de sanciones por infracciones administrativas.

II.1.2. En cuanto al cuestionamiento de aplicación de la normativa de manera retroactiva por parte de la Aduana Nacional de Bolivia

Si bien se aclaró que no se hizo uso de la Resolución de Directorio RD Nº 03-024-08, habiéndose utilizado lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, se verificó que en la nota de relacionamiento de 29 de agosto de 2016, se otorgó al Concesionario el plazo de quince días para presentar sus descargos y no diez como éste indica; empero éste no presentó descargo alguno. En esa fecha se encontraba aún vigente el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros mientras que la Sentencia 227/2016 de 14 de junio, recién se notificó a la Administración Aduanera el 14 de septiembre de 2016, estando en vigencia el citado Reglamento. Haciendo un análisis del cuestionamiento del Concesionario “DAB Oruro” corresponde aclarar que, el mencionado Reglamento es la Resolución de Directorio Nº RD-01-006-12 de 20 de julio de 2012, que regulaba las infracciones fue dejada sin efecto en septiembre de 2016, el relacionamiento es de 29 de agosto de 2016, entonces conforme al entendimiento realizado en la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, se señala que: “…en caso de cambio normativo, la norma aplicable para la tipificación y sanción de ilícitos, no solo en el ámbito penal sino en el ámbito administrativo sancionatorio en general la regla del tempus comissi delicti cobra relevancia…”; finalmente, la norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones consideradas infracciones del ordenamiento jurídico SERÁ LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE ESTAS OCURRIERON, concluyendo que la norma aplicable es la vigente al momento de la comisión de la infracción y con la que inició el Proceso de Relacionamiento.

II.2. Petitorio

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa de contrario en todas sus partes con costas en mérito; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio RD 03-041-17 de 27 de abril.

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Máxima

NORMATIVA APLICABLE AL MOMENTO DE LA INFRACCIÓN/ La norma aplicable para la tipificación y sanción de las acciones u omisiones que fueren infracciones al ordenamiento jurídico, será la vigente al momento que estas se suscitaron.

Datos del proceso

Demandante
Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia (ANB)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 63 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0028/2020Fuente oficial