Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 28
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 082/2020 - CA
Demandante : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0556/2020 de 26 de febrero de 2020
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 40, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Cuellar Alderete, por intermedio de Liana Alison Domínguez Valle, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0556/2020 de 26 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 70 a 76, la réplica de fs. 99 a 100, la dúplica de fs. 103 a 105, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 106; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó que la AGIT, efectuó una vana interpretación de la normativa tributaria aduanera, dejando en “zozobra” al emitir la Resolución jerárquica impugnada, agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, en base a los siguientes argumentos:
1. Sobre la Observación referida a que la Administración Tributaria Aduanera, no fundamentó los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, refirió que tanto la Resolución de alzada como la jerárquica se basaron en apreciaciones subjetivas sin fundamento legal valedero, ignorando que en los antecedentes administrativos se encuentran debida y objetivamente enunciados los justificativos y fundamentos de los factores de riesgo que determinaron la duda razonable, en aplicación de lo establecido por el art. 51 de la Resolución N° 1684; que se encuentra plasmado en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-1237/2018 de 18 de octubre, debidamente fundamentado.
Con referencia al inciso a) Precios Ostensiblemente bajos, refirió que, de conformidad al art. 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y los arts. 55 y 61 de la Resolución N° 1684 de la misma CAN, contrariamente a lo expuesto por la AIT, la Vista de Cargó tomó los precios de referencia de la Base de Datos de la Aduana Nacional y de fuentes externas proporcionadas por el sujeto pasivo (página web del proveedor de la mercancía), como se advierte en el punto 4.2.3 inc. b) de la Vista de Cargo citada; asimismo, para la comparación de esos precios referenciales, contra lo precios declarados, fueron considerados iguales y/o semejantes características de la mercancía declarada, conforme la documentación soporte (factura comercial FDM y otros), adjunto a la DUI objeto de control diferido, precios que además se encuentran registrados en el cuadro de valoración.
Por otro lado, de acuerdo al art. 53 de la Resolución N° 1684, esos precios referenciales fueron considerados con carácter indicativo, toda vez que surge la duda sobre el valor declarado ante observaciones evidenciadas en la factura comercial W17H0251. Asimismo, de conformidad al art. 51 de la aludida Resolución, se dejó constancia escrita preliminarmente en el Acta de Diligencia AN-UFIZR-DIL 1230/2018 de 5 de octubre y posteriormente en la Vista de Cargo, con la debida fundamentación y fue debidamente notificado al sujeto pasivo.
Refirió que, llama la atención que la AIT desconozca la normativa y observe aspectos que la Administración Aduanera consideró conforme lo señalado en el art. 51 de la Resolución N° 1684, que se adecua al caso presente; es decir, la Administración Aduanera detectó factores de riesgo, dejando constancia en la Vista de Cargo con la debida justificación, dando inicio a partir de ese momento, a la investigación pertinente del valor. De ahí que, el análisis respecto a esa observación, se encuentra fundamentada y demuestra que la AIT no solo efectuó una revisión simple y superficial de la documentación; sino, que emitió juicios de valor, al sostener que existe una supuesta duda razonable, aplicando la normativa vigente de forma equivocada.
Refirió que la AIT, no consideró el cuadro comparativo de fs. 106, siendo por ello, la observación efectuada, producto de un análisis superficial y con apreciaciones subjetivas por parte de la aludida entidad, pues en dicho cuadro se mencionó que, conforme a lo señalado en el art. 55 de la Resolución N° 1684, se consideraron factores como: marca comercial, modelo, año, estado, cantidad, momento aproximado, país de origen, procedencia y demás características; por lo que la afirmación de la AIT, carecería de sustento.
Finalmente que, la Administración Aduanera, dejó constancia de los hechos encontrados, con los justificativos fundamentados en cada una de las observaciones, de forma clara y concreta.
2. En cuanto a la observación referida a que la Vista de Cargo carecería de fundamentación que sustente el descarte de los métodos de valoración, argumentó que, la Unidad de Fiscalización basó sus actuados en aplicación de lo establecido en el acuerdo de Valoración de la OIMC, Decisión 571 y el Reglamento Comunitario 1684 y si bien se produjo una negociación internacional efectiva al efectuarse la venta para la exportación al país de origen, conforme demuestra la documentación soporte del despacho aduanero correspondiente a la DUI 2018/711/C-19219, no implica la aceptación del valor de la transacción; por ello, de conformidad al art. 53 de la Resolución N° 1684, la Aduana Nacional realizó la verificación y comprobación del valor declarado, evidenciando el incumplimiento de requisitos según los incs. b), e) y g) del art. 5 de la aludida Resolución; toda vez que, de la documentación soporte revisada, no se encontró ningún documento que respalde el precio realmente pagado o por pagar (contrato de compra venta, extracto bancario, Swift bancario y otros documentos que respalden la negociación); asimismo, la Factura comercial N° DBK048116, incumple lo previsto en el art. 9 de la Resolución N° 1684; de ahí que, de conformidad a los art. 54 y 63 de la referida Resolución, mediante la Vista de Cargo, se hizo conocer al sujeto pasivo sobre las observaciones descritas y se le solicitó la presentación de pruebas y descargo.
De acuerdo al art. 17-II de la Decisión N° 571, se descartó la aplicación del Primer Método de Valoración, habiendo expuesto debidamente los argumentos referidos al incumplimiento de requisitos señalados en los incs. b), c), e) y g) del art. 50 de la Resolución N° 1684, explicando claramente el sustento válido para rechazar la aplicación del Primer y Principal Método de valoración.
Con referencia al descarte de los Métodos Secundarios de Valoración, refirió que la Administración Aduanera fundamentó las razones por las que rechazó los Métodos Secundarios de Valoración, aplicando la prelatividad metodológica de conformidad a los numerales 2 al 6 del art. 3 de la Decisión N° 571 y el art. 144 de la Ley N° 1990, que fue debidamente notificada al sujeto pasivo.
Aspectos que a criterio suyo, evidencian que la AIT solo se limitó a observar las faltas y los supuestos agravios aludidos por los recurrente, no cuestionando el mal accionar del recurrente en las omisiones encontradas en el despacho aduanero.
Finalmente, citó como normativa que sustenta su postura, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Resolución de Directorio N° 01-004-09 de 13 de marzo de 2009, el art. 48 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, arts. 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 de la Ley N° 2492, arts. 1 y 143 de la Ley N° 1990 y art. 6 del DS N° 25870.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 556/2020 y en consecuencia se declare firme y la Resolución Determinativa ANGRZGR-ULEZ-RESDET-N° 832-2019 de 16 de agosto y en consecuencia se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria mediante sus medias coactivas.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 84 a 89, la AGIT contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. La demanda demuestra una falta de argumentación técnico jurídica que desvirtúe los vicios advertidos en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, principalmente en cuanto a la falta de fundamentación que se verificó en su contenido; pues, el solo hecho de exponer argumentos generales, repetitivos y confusos, en lugar de explicar de qué manera la AGIT, habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, denota que un afán de parte de la entidad demandante, que se pasen por alto los vicios que infringen la normativa tributaria que a la vez resulta vulneratorio de los derechos a la defensa y debido proceso; lo que a su vez se traduce en el desconocimiento del art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
b. Respecto a la falta de fundamentación de los factores de riesgo que dieron origen a la duda razonable, refirió que, conforme a los antecedentes que dieron lugar a la resolución de Recurso Jerárquico, los factores de riesgo en los cuales la Administración Aduanera sustentó su duda razonable, tiene que ver con precios ostensiblemente bajos (precios referenciales mayores) y tipo de mercancía (origen china), respecto a lo que la AGIT advirtió que entidad aduanera no precisó los datos que fueron tomados en cuenta en la comparación realizada y omitió consignar las fechas con las que se estableció el momento aproximado; aspecto, que pone en evidencia que la institución demandante, no explicó la forma en la que la referida comparación fue llevada a cabo ni los datos técnicos y operativos que para ese efectos fueron tomados en cuenta.
Sobre el factor de riesgo de Tipo de Mercancía, se advirtió que el aspecto observado referente al país de origen de la mercancía, se encuentra enunciado en el art. 51-q) de la Resolución N° 1684 y no en el inciso p), consignado en la Vista de Cargo.
Refirió que la Administración Aduanera, no consideró la previsión del art. 51 de la Resolución 1684, norma que con carácter imperativo obligaba a la Administración Aduanera, no solo a indicar los justificativos de su duda, sino principalmente a fundamentarla; extremo, que no ocurrió en el Proceso de Control Diferido del caso.
De ahí que, sea evidente que la Vista de Cargo, carece de fundamentación que justifique el establecimiento de factores de riesgo en los cuales basó su duda respecto al valor de la mercancía, que conlleva un incumplimiento de la normativa aplicable para la determinación del valor en Aduana, de la mercancía importada.
c. Respecto a la falta de fundamentación que sustente el descarte de los Métodos de Valoración, refirió que lo alegado por la Administración Aduanera, no desvirtúa el análisis contenido en la Resolución Jerárquica sobre este aspecto, sino únicamente refleja el desacuerdo de la parte, al respecto; sin embargo, señaló que en aplicación del art. 53-1 inciso a) de la Resolución N° 1684, si la Administración Aduanera tenía motivos para dudar del valor declarado (transacción comercial), debió solicitar al importador una explicación y las pruebas pertinentes para efectuar las comprobaciones necesarias; sin embargo, no observó el precepto normativo señalado y se limitó a esperar que el sujeto pasivo presente documentación, sin considerar que en el ejercicio de sus facultades, puedo efectuar requerimientos específicos para la presentación de mayor información y de esa manera sustentar el descarte del primer Método, asegurando que el operador conozca a cabalidad los cargos que le fueron atribuidos y asuma defensa en ese sentido.
Por otro lado, señaló que, para efectuar la valoración de los métodos secundarios, primero se debe descartar el primer método de Valoración, señalando claramente los requisitos incumplidos e indicando los justificativos, lo que no ocurrió en el caso.
Al respecto, la Administración Aduanera, se limitó a alegar que no existían valores aceptados por la Aduana Nacional que cumplan los requisitos exigidos en el art. 15 numeral 2, incisos a) y b) del Acuerdo del Valor y 39 de la Resolución N° 1684 y las características de mercancías idénticas y similares, así como justificar el descarte de los métodos secundarios en la falta de información que debió ser proporcionada por el sujeto pasivo para la determinación del precio unitario de venta de mercancía importada; extremo, que pone en evidencia la actitud pasiva de la entidad demandante en el Proceso de Control Diferido, pues correspondía que de forma previa a la emisión de la Vista de Cargo, valore los documentos que tenía a su alcance; es decir, la documentación soporte de la DUI y en caso de ser insuficiente, recurra a otras fuentes para obtener mayor información que le permita sustentar su posición en cuanto a los referidos métodos, asegurando de esa forma la comprobación y determinación del valor en Aduana respectivo, en estricta observancia de los arts. 36-2, 53-2 y 55-5 de la Resolución N° 1684 y al no haber actuado así, dio lugar a que sus observaciones carezcan de sustento documental y objetivo.
d. Finalmente alegó que la demanda se traduce en una simple disconformidad del demandante, observándose la ausencia de relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el derecho supuestamente vulnerado, omitiendo exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo habría realizado una interpretación errónea de la norma y vulnerado derechos constitucionales. Al respecto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, señalando que las pretensiones de la parte demandante resultan infundadas, al suponer que el Tribunal Supremo de Justicia suplirá la evidente deficiencia de carga argumentativa y deducirán los tópicos o elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrando con ello, lo abstracta que es la demanda.
Por el contrario, la Resolución Jerárquica, cumplió con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, pues contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida en el marco de sus atribuciones.
Invocó como parte del Sistema de Doctrina Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0404/2016 y como respaldo de todo lo expresado, la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Constitucional N° 0099/2012-RCA de 6 de julio.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0556/2020 de 26 de febrero.
Réplica
Por memorial de fs. 99 a 100, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, presentó réplica reiterando los términos de su demanda y solicitando de declare probada la demanda y resuelva revocando la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-N° 832/2019 y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria conforme a norma.
Dúplica
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