Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 29
Sucre, 05 de mayo de 2016
Expediente : 065/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Yueh Chin Chen Shin
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución impugnada : RJ-AGIT-RJ-1721/2014
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yueh Chin Chen Shin, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representado por Daney David Valdivia Coria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1721/2014 de 23 de diciembre.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14-19, interpuesta por Yueh Chin Chen Shin, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1721/2014 de 23 de diciembre; el decreto de admisión de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 82-86; el Decreto de Autos para sentencia de fs. 91; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos del Proceso
En fecha 31 de agosto de 2011 Yueh Chin Chen Shin, solicita aceptación de la Declaración Jurada Rectificatoria correspondiente al IUE Form. 500 con N° de Orden 3031019896 del periodo fiscal con cierre al 31 de diciembre de 2007, toda vez que no se consignó la pérdida de la gestión 2006, para la liquidación del impuesto de la gestión 2007. En fecha 31 de marzo de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDC/DF/VE/INF/0819/2012, el cual concluye que conforme a lo previsto en el art. 5 del DS N° 25183, 27310 y 27874, corresponde rechazar la solicitud de rectificatoria del Form. 500 del Impuesto sobre Utilidades de las Empresas con N° de Orden 3031025928 de la gestión 2007, recomendando la emisión de la respectiva Resolución Administrativa. El 6 de junio de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante Secretaría a Yueh Chin Chen Shin con la Resolución Administrativa N° 23-00888-12 de 30 de marzo de 2012, la cual refiere que el contribuyente no cumple con lo previsto en los Decretos Supremos N° 25183 el art. 5 y 24051, por lo que rechaza la solicitud de rectificatoria del Form. 5000 con N° de Orden 3031019896.
Con ese antecedente, Yueh Chin Chen Shin interpone recurso de alzada contra la Resolución Administrativa N° 23-00888-12 de 30 de marzo de 2012, emitiendo a consecuencia la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0360/2014 de 25 de septiembre, revocando parcialmente la resolución librada por la Administración Tributaria, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa señalada. Contra la resolución de recurso de alzada, Yueh Chin Chen Shin, interpuso Recurso Jerárquico, cuyo efecto después de su análisis y consideración, fue el pronunciamiento por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2014 de 23 de diciembre, por la que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0360/2014 de 25 de septiembre.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la demanda presentada, se extraen como fundamentos los siguientes:
El demandante identifica como leyes vulneradas por la AGIT, las siguientes;
- Los arts. 28.d) y 35.c) y d) de la Ley de Procedimiento administrativo, por haber sustanciado la rectificatoria prescindiendo totalmente del procedimiento establecido, vulnerando los principios administrativos de sometimiento a la ley, de la buena fe, de la imparcialidad, de la eficacia, de la economía. Simplicidad y celeridad, previstos en el art. 4 incs. c), e), j) y k) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
- El art. 28. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la Resolución Administrativa N° 23-00888-12 de 30 de marzo de 2012, carece de los elementos esenciales que obligatoriamente debe contener y cumplir todo acto administrativo.
- El art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que impedía a la Administración Tributaria rechazar directamente las rectificatoria.
El demandante continúa sus afirmaciones señalando, que con la dictación de la Resolución de Recurso Jerárquico se han vulnerado los siguientes derechos:
- Derecho al debido proceso, previsto en el arts. 115 parágrafo I, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en sus elementos, de principio de legalidad, de seguridad jurídica y derecho a una resolución motivada.
Luego de realizar una relación sobre el antecedente administrativo de la solicitud de rectificatoria y los fundamentos de la AGIT contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico, el demandante refiriéndose al debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional vulnerado por la AGIT, cita parte del contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0567/2012 de 20 de julio, manifestando que en el ámbito administrativo, el art. 4 incs. c), e), j), y k) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, establece que este se rige por los principios administrativos de sometimiento a la ley, de la buena fe, de la imparcialidad, de la eficacia, de la economía, simplicidad y celeridad que conforman el debido proceso administrativo, entre otros. Que en fecha 31 de agosto de 2011 presentó memorial solicitando formalmente a la Administración Tributaria, la autorización y correspondiente validación de la Declaración Jurada Rectificatoria del Form. 500 (IUE) con N° de Orden 3031025928, gestión fiscal 12/2007, para casi tres años después, la Administración Tributaria decida notificarle el 6 de junio de 2014 con la escueta Resolución Administrativa N° 23-0888-12 de 30 de marzo 2012, rechazando in límine su solicitud, sin darle la oportunidad de subsanar, peor aún, sin la oportunidad de realizar una nueva presentación de solicitud de rectificatoria, colocándole en indefensión frente al sumario contravencional que se le había seguido en ese ínterin, por la supuesta omisión de pago precisamente del Formulario 500 (IUE) ) con N° de Orden 3031025928, gestión fiscal 12/2007, que debía rectificarse. Resultando que la demora injustificada de la Administración Tributaria constituye el quebrantamiento del debido proceso administrativo en el ámbito del principio de celeridad, eficacia, eficiencia, legalidad, economía, etc., más aun si a consecuencia de esa demora se produjeron circunstancias que agravaron de manera irreversible la situación del administrado. Afirmando a continuación que el debido proceso ha sido vulnerado, viciando de nulidad el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria incomprensiblemente avalado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, poniendo de manifiesto una aparente parcialización de la AGIT a favor de Impuestos Nacionales, haciendo esta omisión de los principios que conforman el debido proceso, así como los principios rectores de los procedimientos administrativos, que la Resolución Jerárquica sea ilegal, correspondiendo que la misma sea revocada.
Acusa la inobservancia del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, señalando que la Ley N° 2341 constituye una normativa supletoria y complementaria en el marco de los derechos del administrado, cuya observancia resulta obligatoria dentro de los procedimientos administrativos, cuando las normativas especiales omitan plazos y prerrogativas previstas en la ley. Afirmando que en materia tributaria la Ley de Procedimiento Administrativo tiene carácter supletorio por expresa disposición del art. 5.II del Código Tributario, por lo tanto resulta inexcusable su observancia, en la medida que disposiciones reglamentarias inferiores jerárquicamente, omitan estipular previsiones legales que hacen al debido proceso. Por lo que resulta evidente que la solicitud de rectificatoria, más allá del tiempo transcurrido, no debió ser rechazada directamente, por el contrario y en aplicación del art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la Administración Tributaria debió otorgar el plazo de 5 días previstos por dicho artículo para subsanar y adjuntar la documentación extrañada, cuyo incumplimiento generaría recién el rechazo de la solicitud. Claro está que al no habérsele otorgado dicho plazo ha actuado ilegalmente, viciando de nulidad del procedimiento toda vez que se ha prescindido el mismo conforme a lo dispuesto por el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de procedimiento Administrativo. Radicando la inobservancia no solo en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino también en la omisión valorativa y considerativa en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2014. Por lo que la AGIT al haber mantenido al haber mantenido firme y subsistente la Resolución Administrativa 23-00888-12, ha quebrantado el principio administrativo de sometimiento a la Ley y los principios constitucionales de la legalidad y seguridad jurídica. Correspondiendo su revocatoria.
Con referencia a la vulneración de principios administrativos, el demandante reitera que la conducta descuidada y hasta negligente de la Administración Tributaria ha vulnerado los principios administrativos de sometimiento a la ley, de la buena fe, de la eficacia, de la economía, simplicidad y celeridad, previstos en el art. 4 incs. c), e), j) y k) de la Ley N° 2341 ya que gracias a ello no solo ha perdido la oportunidad de rectificar la gestión 2007, sino que ha sido objeto de un sumario contravencional por omisión de pago, cuyo descargo era precisamente la rectificatoria solicitada sobre el Formulario 500 (IUE) con N° de Orden 3031025928, gestión fiscal 12/2007 que enerva el supuesto tributo omitido.
En relación a la falta de motivación de la Resolución Administrativa N° 23-00888-12, manifiesta, que no es complicado advertir y concluir, que se está frente a un pronunciamiento completamente escueto, ya que dicho acto no es explicativo respecto de la deficiencias de su solicitud, por lo que carece de causa y fundamento en la forma prevista por el art. 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que la Resolución Administrativa señalada carece de los elementos esenciales que obligatoriamente debe contener y cumplir todo acto administrativo. Indicando que por motivación no debe entenderse la simple cita de disposiciones legales presuntamente incumplidas, más aún cuando se trate de requisitos formales que en el marco del proceso administrativo deben ser precisados y explicados. Afirma que, la AGIT manifiesta una conducta completamente parcializada cuando señala que la Resolución Administrativa N° 23-00888-12 de 30 de marzo de 2012, se encontraría suficientemente fundamentada por haberse citado los Decretos Supremos 24051 y 25183. Por lo que el derecho a una resolución debidamente fundamentada constituye un elemento configurativo del debido proceso que en la presente controversia no solamente a quebrantado la Administración Tributaria sino también la AGIT que ilegalmente ha consentido tal infracción tras mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa 23-00888-12. Citando a continuación la Sentencia Constitucional N° 0112/2010-R de 10 de mayo, que absorbe el razonamiento de la Sentencia Constitucional N°1365/2005-R de 31 de octubre, referida a que toda decisión judicial o administrativa debe exponer con claridad los motivos y razones por las cuales una autoridad decidió fallar en un determinado sentido, debidamente sustentado en el orden normativo vigente, dando de esa manera certidumbre y seguridad a los justiciables. De lo contrario la resolución sería ilegal y arbitraria. Citando seguidamente la Sentencia Constitucional N° 0870/2013 de 20 de junio de 2013.
Al finalizar el demandante indica, que es importante recordar que la Resolución Administrativa 23-00888-12 se trata de un acto administrativo definitivo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 4.1) de la Ley N° 3092 de 07 de julio de 2005, susceptible de impugnación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario. Es decir, que este debe ser motivado, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo y cumplir con todos los elementos esenciales previstos en el art. 28 del mismo cuerpo normativo. La AGIT al haber mantenido firme y subsistente la Resolución Administrativa 23-00888-12, ha vulnerado las disposiciones legales citadas, por ende el debido proceso en sus elementos de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la defensa.
II.1.1 Petitorio
Con los argumentos que anteceden el demandante concluye solicitando, admitir la demanda, disponiendo la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1721/2014 de 23 de diciembre de 2014, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa 23-00888-12 de 30 de marzo de 2012 inclusive, a fin de que la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emita nueva resolución que observe y cumpla con los arts. 28, 30.d) y 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los principios administrativos constitucionales flagrantemente vulnerados, restituyéndose de esta manera el debido proceso administrativo.
II.1.2. Admisibilidad
Mostrando 33 de 66 parrafos.