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SE/0029/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Aduanero / Principios / Congruencia

El demandante refiere que se le notificó con el Proveído de Ejecución Tributaria, sin embargo señala que nunca tomo conocimiento de la tramitación de ningún proceso administrativo, debiéndose determinar si procede la nulidad en las notificación con el Acta de Intervención contravencional y la Resolu...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 029/2018

Expediente : 164/2015

Demandante : Fábrica de Repuestos y Accesorios

Automotrices

FADERPA Ltda.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0411/2015 de 17 de marzo

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 06 de abril de 2018

VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 34 vta., interpuesta por Roberto Hernán Isidoro Sánchez Archondo, en representación legal de la Fábrica de Repuestos y Accesorios Automotrices FADERPA Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 de 18 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 137 a 140 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Que, Roberto Hernán Isidoro Sánchez Archondo, en representación legal de la Fábrica de Repuestos y Accesorios Automotrices FADERPA Ltda., se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, expresando en síntesis lo siguiente:

Que el 8 de mayo de 2013, fue notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET-253/2012 de 19 de octubre, sin que previamente la parte demandante hubiera tomado conocimiento acerca de la existencia, inicio y desarrollo de ningún proceso administrativo o sancionatorio contravencional seguido por la Gerencia Regional de Aduanas Santa Cruz, o por alguna de las Administraciones a su cargo.

El 9 de mayo de 2013, el sujeto pasivo presentó memoriales formulando oposición a los mencionados PIET solicitando la nulidad de obrados hasta la notificación con el Acta de Intervención, por no haber sido notificada conforme a derecho y no haber podido tomar conocimiento del inicio y desarrollo del presente proceso.

El 26 de julio de 2013, la parte demandante solicitó a la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, se pronuncie sobre la oposición al PIET notificado.

Que la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, notificó con el auto de 1 de agosto de 2014, por el que rechaza la oposición tributaria formulada, declarando firmes y subsistentes los Proveídos de Ejecución Tributaria.

Ante esta circunstancia, el sujeto pasivo interpuso Recurso de Alzada, impugnando el Auto de 11 de agosto de 2014, el PIET 253/2012, así como las actuaciones administrativas correspondientes al proceso determinativo contravencional que los precedieron, actuaciones administrativas que hasta el momento no fueron de su conocimiento.

Admitido el Recurso de Alzada, se notificó a la Administración Aduanera, remitiendo la carpeta de antecedentes de cada uno de los procesos contravencionales, donde por primera vez se pudo tomar conocimiento, de cuál era el origen de la ilegal sanción por contrabando contravencional que determinó la Resolución de Alzada.

En ese sentido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0411/2015 de 17 de marzo, emerge del Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI N° 180/2010 de 10 de abril, que dio lugar a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-PSUZFRS N° 180/10 de 14 de octubre de 2010 y al Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 253/2012 de 19 de octubre, proceso contravencional dentro del cual se atribuye a la empresa demandante la comisión de contrabando contravencional debido a que la empresa Transportadora de Carga EXPRESO TRANS BOLIVIA LTDA, encargada de ejecutar la operación de transito aduanero, no habría pasado por el Puesto de Control de Aduana Arroyo Concepción, que determinó la Resolución Jerárquica.

I.2.- Fundamentos de la demanda

Que el principal fundamento principal de impugnación y defensa planteado, radica en el hecho de la existencia de vicios de nulidad de notificación debido a que no se observó el cumplimiento de los requisitos de fondo y forma, para practicar las notificaciones contenidas en el art. 83 y siguientes del Código Tributario, dando lugar a una flagrante violación al derecho y garantía del debido proceso.

En este sentido sostuvo que es preciso establecer el origen de las Actas de Intervención emitidas por la Administración Aduanera, para determinar el procedimiento que se debió haber seguido y en ese sentido se tiene que en ambos casos se han observado operaciones de tránsito aduanero de la gestión 2009, por lo que se debió realizar un procedimiento de fiscalización ex post o posterior, a hechos y operaciones de comercio exterior realizadas en el pasado, ya que las misma habían concluido a momento de la emisión del Acta de Intervención, por lo que debió haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 104 del CTB, que norma el proceso de fiscalización, dentro del cual se tendría que haber inicialmente notificado con una orden de fiscalización, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo y la de los funcionarios actuantes, debiendo a la conclusión de este procedimiento emitirse la Vista de Cargo o en su caso el Acta de Intervención, de conformidad a lo previsto en los arts. 95 y 96 de la Ley Nº 2492.

Sin embargo, de antecedentes se advierte que toda esta etapa del proceso ha sido omitida, no habiendo existido jamás notificación con la Orden de Fiscalización, incumpliendo por completo con el proceso de fiscalización previsto al efecto, citando al respecto lo establecido en los arts. 83. II y 84 de la Ley Nº 2493.

En el presente caso, se emitió el Acta de Intervención Contravencional el 22 de abril de 2010, sin que previamente se hubiera notificado a la empresa demandante, con la correspondiente Orden de Fiscalización, por lo que no se pudo tener conocimiento de la Administración Aduanera estaba iniciando un proceso de fiscalización, por lo que dicha acta debió haber sido notificada personalmente al representante legal de la empresa demanda y en el domicilio fiscal de la misma, extremo que no sucedió en el caso presente, desconociendo por completo el inicio, desarrollo, actuaciones y la forma en que fueron practicadas, al no haber tenido acceso a esas actuaciones.

En consecuencia, todos los actos realizados por la Administración Aduanera, desde el momento de la notificación con el Acta de Intervención, son nulos de pleno derecho, por haber sido realizados fuera del marco de la ley y vulnerando el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, consagrados en la CPE, toda vez que no se ha cumplido mínimamente con los requisitos de forma exigidos y menos aún su finalidad, al no haber puesto en conocimiento de los sindicados y del contribuyente la existencia de un proceso de fiscalización, determinativo, sancionatorio y/o las actuaciones realizadas, impidiendo de esta forma el normal ejercicio del derecho a la defensa, mediante los recursos y procedimientos legales de impugnación previstos en el CTB, citando al respecto el art. 55 del DS Nº 27113.

Sobre la inexistencia de la contravención de contrabando contravencional, sostuvo que durante la tramitación del Recurso Jerárquico, se ofreció como prueba de reciente obtención la DUI C-9378 de 29 de septiembre de 2009, dentro de la que se encuentra la Carta Internacional de Porte por Carretera CRT N| BR 201903856, que dio lugar a la emisión del MIC/DTA BR 201902786 de 17 de septiembre de 2009, acreditando que la operación de transito aduanero ha sido ejecutada de forma completamente legal y cumpliendo los procedimientos aduaneros, habiendo culminado con la entrega de la entrega (mercancía) ante la correspondiente Aduana Interior Santa Cruz, donde se emitió el parte de Recepción correspondiente y se procedió a la legal nacionalización de dicha carga, cumpliendo con el pago de los tributos aduaneros de importación, extremo que además desvirtúa por completo el ilícito de contrabando contravencional que se atribuye a la empresa demandada, sin embargo la AGIT, ha considerado que esta prueba debía haberse presentado dentro del tercero día, después de haberse notificado el Acta de Intervención Contravencional, en atención al principio de oportunidad de la prueba y preclusión, no así en instancia recursiva, salvo que se demuestre que la prueba de reciente obtención no fue presentada por causas ajenas a la parte que la presenta, quien además debe demostrar que la omisión no fue por su causa.

Al respecto, sostuvo que ese criterio sería válido y aplicable, en el entendido de haber sido efectivamente notificados, en un marco legal, es decir, siempre y cuando se hubieran cumplido todas las formalidades y la empresa demandante haya tomado conocimiento del inicio del proceso de fiscalización, así como del Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, extremo que no ocurrió en el caso presente, por exclusiva responsabilidad de la Administración Aduanera, quien realizó notificaciones en Secretaria de Puerto Suarez, donde la empresa demandante no tiene oficinas, en consecuencia era imposible adivinar que la Administración Aduanera, estaba iniciando y siguiendo esos procedimientos, hecho que imposibilitó presentar descargos o saber que operaciones aduaneras estaban bajo observación, fiscalización y proceso, consiguientemente mal podrían haber presentado descargo alguno, ya que recién durante la tramitación del Recurso de Alzada, se pudo presentar la DUI como prueba con juramento de reciente obtención.

Sin embargo la AGIT, no consideró ni valoró dicha prueba, vulnerando de esta forma el principio de verdad material, buena fe e informalismo, consagrados en el art. 4. d), e) y l) de la LPA.

En este sentido sostuvo que contrariamente al fallo contenido en la resolución impugnada, se demostró con documentos, hechos y la normativa aplicable a la verdad material, que la operación de tránsito aduanero observada, ha sido legalmente ejecutada, quedando probado que el cargo emitido constituye un error de la Administración Aduanera y que la conducta de la empresa demandante, no se adecua al tipo de contrabando contravencional, ya que al igual que en materia penal para la configuración del tipo se requiere que la conducta del sujeto activo se adecue al precepto legal motivado que define y establezca la conducta antijurídica atribuida, es decir para que el agente sea sometido a sanción, debe necesariamente existir tipicidad, por lo que la resolución impugnada al igual que la Resoluciòn de Alzada, la Sancionatoria y el Acta de Intervención, al no considerar en toda su magnitud todos los elementos del tipo y la tipicidad, incurren en una apreciación errada, superficial y equivoca de la conducta de la empresa demandante.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT Nº 0411/2015 de 17 de marzo, y en consideración a todos los vicios de nulidad, dispongan la revocatoria de la resolución impugnada y de la Resoluciòn Sancionatoria, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcadas en el marco de la ley.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por providencia de fs. 110, mediante memorial cursante de fs. 137 a 140 vta., se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en mérito a la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 135 de obrados; quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

Que la instancia jerárquica de manera fundamentada y motivada, señaló que de la revisión de antecedentes, se evidencio que la Administración Aduanera, advirtió que el MIC/DTA Nº BR201903856, de la empresa de transporte Expreso Trans-Bolivia Ltda., registró el inicio del tránsito aduanero desde la Aduana de Puerto Seco Corumbá, el 17 de septiembre de 2009, con destino a la Aduana Interior Santa Cruz, siendo la Aduana de Puerto Suárez, en el Puesto de Control de Arroyo Concepción, la Aduana de paso por frontera encargada de realizar la gestión de manifiestos en el Sistema Informático SIDUNEA y dar ruta y plazo a seguir por el transportador en la operación de transito aduanero internacional por el territorio nacional, situación que no habría acontecido, en razón de lo cual emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-PSUZF-AI-Nº 180/2010 de 26 de abril, presumiendo la comisión de contrabando contravencional prevista en el art. 181. a), b), c) y d) de la Ley Nº 2492, sindicando a la Empresa de Transporte Expresso Trans Bolivia Ltda., y el consignatario FADERPA LTDA, otorgando el plazo de tres días para presentar descargos, computables a partir de su legal notificación, como se evidencia de fs. 1 a 4 de antecedentes.

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NOTIFICACIÓN POR SECRETARÍA CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN CONTRAVENCIONAL Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA/ No es causal de nulidad la notificación realizada secretaría con el acta de intervención contravencional y la resolución sancionatoria.

Datos del proceso

Demandante
Fábrica de Repuestos y Accesorios
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

“…art. 90 de la Ley Nº 2492 (CTB), que señala: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaria de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2018SE/0029/2018Fuente oficial